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CSJ - STC6285-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6285-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6285-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00833-03 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Irma Omaña frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada, de forma unitaria, por el magistrado Gilberto Galvis Ave, con ocasión del juicio reivindicatorio con radicado Nº 2013-0104-00, incoado por la gestora contra Celina Leal Olarte.

1. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00833-03

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En 2013, la impulsora demandó a Celina Leal Olarte ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, para exigirle la reivindicación de un predio de su propiedad.

Al contestar el libelo, Leal Olarte propuso las excepciones perentorias de “(…) ausencia de los presupuestos axiológicos para que se configure [la acción

Al contestar el libelo, Leal Olarte propuso las excepciones perentorias de “(…) ausencia de los presupuestos axiológicos para que se configure [la acción invocada], (…) prescripción adquisitiva de dominio (…) y la (…) innominada (…)”. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente pasó por los Juzgados Civiles del Circuito Primero de Descongestión, Quinto, Primero y, nuevamente, al Sexto antes referido. Mediante sentencia de 23 de febrero de 2018, el último despacho mencionado acogió las pretensiones de la acá impulsora; sin embargo, Celina Leal Olarte impetró apelación contra ese pronunciamiento. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00833-03 La alzada correspondió al tribunal confutado, quien, en auto de 9 de agosto postrero, declaró oficiosamente la nulidad por falta de competencia, al advertir rebasado el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para la definición de la contienda en primera instancia y, por ello, reasignó el dossier al despacho Séptimo, ahora confutado. Esa sede judicial emitió el fallo de primer grado, nuevamente, el 29 de noviembre ulterior, accediendo a los pedimentos de la reivindicación planteada por la suplicante. Inconforme con lo proveído, Celina Leal Olarte, allá

nuevamente, el 29 de noviembre ulterior, accediendo a los pedimentos de la reivindicación planteada por la suplicante. Inconforme con lo proveído, Celina Leal Olarte, allá demandada, formuló el medio defensa vertical, el cual no fue desatado de fondo, por cuanto la corporación convocada declaró la invalidez de lo rituado por el a quo en pronunciamiento de 28 de mayo de 2019. Esto último, porque, conforme expresó el colegiado, en virtud de la excepción de “ prescripción adquisitiva de dominio” enarbolada por Leal Olarte, debió surtirse el emplazamiento de rigor, para citar al litigio a las personas indeterminadas con el interés en el inmueble disputado. Para la tutelante, la postura del tribunal acusado lesiona sus garantías fundamentales, pues debido a las dilaciones presentadas en la contienda, no se ha podido zanjar la controversia, lo cual le ha impedido obtener la restitución del bien de su propiedad. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00833-03 Como colofón, aduce que se tardó en formular el presente auxilio, por cuanto el juzgado del circuito fustigado “(…) sólo hasta el día 18 de febrero de 2018 (sic) [le] entregó la última parte de las copias solicitadas para anexarlas como pruebas (…)”.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el auto proferido el 28 de mayo de 2019 por el colegiado censurado.

[le] entregó la última parte de las copias solicitadas para anexarlas como pruebas (…)”.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el auto proferido el 28 de mayo de 2019 por el colegiado censurado.

4. Mediante sentencia de 18 de junio de 2020, se desestimó el auxilio implorado y, por tal motivo, la tutelante formuló impugnación.

La resolución del reseñado medio de defensa correspondió a la Sala de Casación Laboral, quien, en auto de 5 de agosto de pasado, decretó la nulidad de lo actuado, al estimar que Celina Leal Olarte no había sido enterada de los trámites de esta acción, aun cuando su presencia era necesaria para la definición de la contienda. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

1. El estrado del circuito cuestionado defendió la legalidad de su actuación.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito Cúcuta reseñó apartes de la tramitación refutada.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00833-03

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda no prospera al incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Sobre el primer aspecto, se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 11 de marzo de 2020, y el auto de 28 mayo de 2019, mediante la cual el tribunal atacado declaró la nulidad de lo actuado al interior del decurso criticado, han transcurrido más de nueve (9)

2020, y el auto de 28 mayo de 2019, mediante la cual el tribunal atacado declaró la nulidad de lo actuado al interior del decurso criticado, han transcurrido más de nueve (9) meses, tiempo que supera el de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00833-03 invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Adicionalmente, la razón aducida por la reclamante para justificar su tardanza no se muestra razonable, pues la expedición de copias del dossier para apórtalas como

(…)”1. Adicionalmente, la razón aducida por la reclamante para justificar su tardanza no se muestra razonable, pues la expedición de copias del dossier para apórtalas como medios de convicción, no es un hecho relevante que le hubiese impedido acudir oportunamente ante esta jurisdicción. En efecto, el juez de tutela cuenta con amplias facultades oficiosas en materia probatoria y, de haber manifestado sus dificultades en obtener tales reproducciones, éstas habrían podido incorporarse al resguardo planteado en tiempo, en virtud de tales atribuciones. Bajo ese horizonte, surge clara la demora de la impulsora en incoar el amparo y, por ello, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado atacado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

3. En cuanto a la segunda exigencia señalada, se observa que, frente a la providencia de 28 de mayo de 2019, en donde el tribunal recriminado decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia, procedía el recurso de súplica. 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00833-03 Dicho mecanismo resultaba procedente porque la

02245-00. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00833-03 Dicho mecanismo resultaba procedente porque la determinación reseñada es susceptible de apelación, según lo reglado en el numeral 6°, canon 321 del Código General Proceso2 y, como esa decisión se adoptó en segunda instancia, la accionante contaba con la posibilidad de interponer aquel remedio, previsto en el numeral artículo 331 ídem3; sin embargo, guardó silencio dilapidando así la oportunidad de plantear los argumentos aquí esbozados. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, 2 “(…) Artículo 321. Procedencia.  Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…). También son apelables los siguientes autos proferidos en primera

de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, 2 “(…) Artículo 321. Procedencia.  Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…). También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…). 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva (…)”. 3 “(…) Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla.  El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables , dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (…). La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00833-03 puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde

derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4. “(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)5”.

4. Finalmente, la protección tampoco procede de manera transitoria, pues no se alegó la configuración de un perjuicio irremediable y el mismo tampoco se halla acreditado, dado que no hay evidencia de los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad propios del mismo.

perjuicio irremediable y el mismo tampoco se halla acreditado, dado que no hay evidencia de los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad propios del mismo. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha reiterado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige 4 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 5 CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00833-03 medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”6 (negrillas originales).

5. Siguiendo los derroteros de la Convención

garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”6 (negrillas originales).

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 6 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00833-03 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00833-03

8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00833-03 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00833-03 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00833-03

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Irma Omaña frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada de forma unitaria por el magistrado Gilberto Galvis Ave, con ocasión del juicio reivindicatorio con radicado Nº2013-0104-00, incoado por la gestora contra Celina Leal Olarte.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00833-03

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00833-03 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad»

internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00833-03 de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16

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