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CSJ - STC6285-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6285-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente STC6285-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00348-02 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María del Pilar García Mejía contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y 33 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, la Alcaldía Local de Usaquén y la Personería Distrital de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES La promotora del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, trabajo, «familia, a las personas mayores y losRadicación n.º 11001-22-03-000-2021-00348-02 niños y el derecho a una vivienda digna», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas con ocasión del trámite ejecutivo hipotecario (rad. 1998-03082), promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas 1 contra Parque 104 Ltda. en liquidación; José Héctor González Rincón; Claudia Lucy Valderrama de González; María del Pilar, José

por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas 1 contra Parque 104 Ltda. en liquidación; José Héctor González Rincón; Claudia Lucy Valderrama de González; María del Pilar, José Fernando Basto Kattah; Jorge, Carmiña, Ida María González González; Margarita González de García; Omar Gamboa Rodríguez; Hernando Arbeláez Arbeláez; Jacobo Esquenazi Rosenthal; Prieto Asociados Asesores Seguros Ltda.; Claudia Marcela Díaz Cifuentes; Arroyo Hermida y Cía. S. en C.; Diana Carolina Puccetti Gélvez; Álvaro Mena Meneses; Luz Stella Mosquera de Meneses; y Álvaro Josué Mendoza Cuellar; en el cual, a raíz de la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción derivada de varios de los pagarés base de la ejecución, fue ordenada la entrega de un inmueble cautelado, en el que habita la accionante con ánimo de señora y dueña, según adujo. Solicitó, en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá revocar la orden de entrega. Fundamentó sus pretensiones en que las autoridades accionadas, al pretender celebrar la diligencia de entrega ordenada en la ejecución hipotecaria, lesionan sus derechos fundamentales porque: (I) no tienen en cuenta que en el fundo habitan personas mayores y menores de edad, sujetos de 1 Quien cedió el crédito a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., esta a su vez lo hizo a

fundamentales porque: (I) no tienen en cuenta que en el fundo habitan personas mayores y menores de edad, sujetos de 1 Quien cedió el crédito a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., esta a su vez lo hizo a Fideicomiso Activos Alternativos Alfa, quien hizo lo propio a favor de Jorge Ernesto Urquijo y este a Sonia Bedoya Gómez), 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00348-02 especial protección, así como que tampoco se ha informado a la accionante con precisión y certeza el objeto de la diligencia y; (II) genera la interrupción de la posesión que pacíficamente viene ejerciendo sobre el inmueble, el que Claudia Lucy Valderrama le arrendó desde el 18 de julio de 1998, sin que durante todos estos años cobrara el respectivo canon, lo cual implicó la mutación a poseedora de la reclamante. Precisó que actualmente cursa ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el fundo objeto de entrega, que ella incoó contra Claudia Lucy Valderrama, la que se vería truncada si es desalojada, porque sin ejercer posesión se extinguiría su eventual derecho a usucapirlo, configurándose así un perjuicio irremediable.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Treinta y tres Civil del Circuito de Bogotá informó que remitió el proceso ejecutivo a su homólogo Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por lo que pidió desestimar el resguardo en lo que a aquél refiere.

informó que remitió el proceso ejecutivo a su homólogo Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por lo que pidió desestimar el resguardo en lo que a aquél refiere.

2. La Personería de Bogotá solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por activa, pues no existe vulneración en concreto alegada frente a ese órgano de control.

3. La Personería Local de Usaquén cuestionó las alegaciones de la accionante porque, tal como se registró en el acta de la diligencia de entrega, fueron brindadas todas las

3Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00348-02 garantías iusfundamentales e informó las razones de la visita, motivo por el cual se suspendió la comisión al verificar la existencia de personas mayores y niños en el inmueble.

4. La Secretaría de Gobierno de Bogotá solicitó declarar la improcedencia del resguardo, así como su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos objeto de litigio no le son atribuibles, máxime cuando la diligencia de desalojo practicada obedeció a una orden judicial.

5. El Banco AV Villas expresó que realizó cesión de crédito en el proceso ejecutivo hipotecario, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, en tanto ya no es sujeto procesal en el trámite compulsivo.

6. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas, sustentó que el inmueble fue secuestrado el 9 de noviembre de 1999 -fecha en la que María del Pilar García

Sentencias realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas, sustentó que el inmueble fue secuestrado el 9 de noviembre de 1999 -fecha en la que María del Pilar García Mejía atendió la diligencia manifestando su calidad de arrendataria de la ejecutada-, que recientemente ordenó la aludida entrega, trámite que considera no está viciado por violación de algún derecho fundamental. Precisó que la acción de tutela no fue concebida para sustituir los procesos ordinarios o especiales que deben agotarse para la declaratoria de los derechos pretendidos, por lo que pide se declare la improcedencia del amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00348-02 El a quo negó el resguardo pues no encontró acreditada vulneración de derechos fundamentales con las actuaciones desplegadas en la diligencia cuestionada. LA IMPUGNACIÓN La quejosa reiteró los argumentos esbozados en su escrito genitor, agregó que el pasado 4 de mayo fue culminada la diligencia de entrega con su desalojo del predio referido, que la Inspección de Policía accionada desestimó la oposición que verbalmente enarboló a través de apoderado judicial, supuestamente porque no se hizo en la primera oportunidad no obstante que -añadió la peticionariaen esta ocasión nadie ingresó al inmueble, de todo lo cual tampoco quedó constancia en el acta.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para

ocasión nadie ingresó al inmueble, de todo lo cual tampoco quedó constancia en el acta.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00348-02 de manera excepcional y limitado a la presencia de un «proceder ilegítimo [que] no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia.

2. En primera medida, cuestiona la quejosa la orden de entrega del predio secuestrado en el proceso ejecutivo 1998 – 03082, por no tener en cuenta que en él habitan personas mayores y menores de edad, además no se le ha explicado con precisión y claridad su objeto, lo cual vicia el trámite surtido.

Revisado el plenario, encuentra la Corporación que carece de razón a la accionante en cuanto manifiesta no

con precisión y claridad su objeto, lo cual vicia el trámite surtido. Revisado el plenario, encuentra la Corporación que carece de razón a la accionante en cuanto manifiesta no haber sido informada del objeto de la diligencia, pues revisada el acta (folio 2240, cuaderno n.° 1, parte 7) se observa que esto se le comunicó, en tanto que dicha acta reza: En el día veintidós (22) de febrero de 2021 se hizo presente el abogado HOSMAN FABRICIO OLARTE MAHECHA. en compañía de funcionarios de la alcaldía local de Usaquén de la policía y la personería de Bogotá a fin de desalojar a mi representada de su domicilio donde reside con su señora madre y su hija desde hace más de veinte (20) años a raíz de la orden contenida en el Despacho Comisario No. 1347 emanado de su Despacho. Sin embargo. viendo los funcionarios las circunstancias de encontrase con personas mayores y menores de edad en el inmueble la diligencia fue suspendida y fijada para el día nueve (9) de marzo de los corrientes, sin determinar hora para adelantarla, la cual como ordenó la ley debe realizarse en horas hábiles. (Sic) 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00348-02 Incluso, la propia promotora presentó memorial, ante el despacho judicial de ejecución, en el que pone en conocimiento la existencia de una demanda de pertenencia, con la cual pretende se suspenda el trámite del despacho

Incluso, la propia promotora presentó memorial, ante el despacho judicial de ejecución, en el que pone en conocimiento la existencia de una demanda de pertenencia, con la cual pretende se suspenda el trámite del despacho comisorio n. 1347, quedando en evidencia que la quejosa (I) sí conoce el proceso que dio origen a la diligencia de entrega y que es una ejecución contra Claudia Lucy Valderrama, su arrendadora y demandada en pertenencia; (II) reconoce que quienes asistieron a desalojarla son funcionarios de la Alcaldía de Usaquén en cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En relación con la supuesta conculcación de los derechos e intereses de las personas que como sujetos de especial protección habitan el predio, , esta Sala recuerda que si bien la disposición 309 consagrada en el estatuto adjetivo regula las «oposiciones en la entrega de bienes», existe normas especiales que regulan la improcedencia de la oposición a la entrega cuando en el curso del mismo proceso el bien fue secuestrado, verbi gratia el numeral 4 del artículo 308 y el precepto 456 de la misma obra. En un caso de contornos similares esta Sala decantó: En efecto, esta Sala en reciente pronunciamiento al estudiar la procedencia de oposición en la diligencia de entrega de un bien rematado, de cara al artículo 456 del Código General del Proceso, expuso:

…[e]n punto al rechazo de la “oposición” planteada en el acto de

procedencia de oposición en la diligencia de entrega de un bien rematado, de cara al artículo 456 del Código General del Proceso, expuso:

…[e]n punto al rechazo de la “oposición” planteada en el acto de “entrega”, el ruego fracasa por cuanto ninguna irregularidad se 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00348-02 desprende de aquel proveído, pues en contradicción a lo aseverado por el quejoso, la determinación confutada se ajusta a los postulados normativos del Código General del Proceso.

En efecto, si bien la disposición 309 de ese cuerpo normativo regula las “oposiciones en la entrega de bienes”, existe norma especial contenida en el artículo 456 ídem 1, la cual disciplina “la entrega del bien rematado”, como acontece en el asunto auscultado, estipulando allí: “no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones”.

Bajo tales lineamientos, emerge diamantino la imposibilidad de viabilizar la afrenta al desalojo, como lo anhela el aquí accionante por mandato expreso del legislador.

Tales premisas se muestran acorde con lo decidido por la falladora al desdeñar la “oposición” clamada por el hoy gestor.

Fulgura entonces la razonabilidad de las determinaciones cuestionadas, tornando impeditiva la injerencia de esta excepcional jurisdicción (CSJ, STC3336-2019, 18 mar., rad. 2019-00212-01). Así las cosas, al haberse obrado con plena legalidad en

excepcional jurisdicción (CSJ, STC3336-2019, 18 mar., rad. 2019-00212-01). Así las cosas, al haberse obrado con plena legalidad en la diligencia de entrega, emerge diáfana la dificultad de cuestionar la determinación anunciada, máxime porque también esta colegiatura ha sostenido que «las condiciones personales … no pueden sobreponerse a lo decido…escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 de  may. de 2011, exp, 00412-01, reiterada el  29 de ago. de 2012, exp, 00605-01 y 13 de sep. de 2013, exp. 02069-00).

3. En adición, agrega la Corte que la diligencia de entrega no mengua la usucapión demandada por la accionante, en la medida en que el lapso de posesión necesario para tal invocación, bien sea ordinaria o

8Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00348-02 extraordinaria, debe cumplirse antes de la formulación de la demanda de pertenencia. (…) contrariamente a lo considerado por el a-quo constitucional, no es menester que el poseedor de un bien pretendido en pertenencia se encuentre dentro de él para obtener la declaratoria de usucapión, pues si consolidó los presupuestos para esto a su

es menester que el poseedor de un bien pretendido en pertenencia se encuentre dentro de él para obtener la declaratoria de usucapión, pues si consolidó los presupuestos para esto a su alcance está acudir ante la administración de justicia, no obstante que posteriormente a dicha configuración haya sido despojado de la posesión. En otros términos, el poseedor está habilitado para demandar la usucapión aun cuando la haya perdido, siempre y cuando antes de dicha privación haya consolidado todos los requisitos que dicha proclamación exige. Cabe precisar, entonces, qué implicaciones tiene la pérdida de la posesión, aspecto sobre el cual resulta necesario recordar que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por el transcurso del tiempo (art. 2512 C.C.), fenómeno que puede verse suspendido, interrumpido -de forma civil o naturaly renunciado. (CSJ, SC, rad. 2019-00121, 29 ab. 2020.) En este orden de ideas, colígese que la diligencia de entrega atacada no desvanece la expectativa de la promotora incoada por vía de usucapión, de donde tampoco se observa la vulneración a sus derechos fundamentales.

4. Por lo anteriormente expuesto se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la 9Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00348-02

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la 9Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00348-02 providencia impugnada. Comuníquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00348-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11

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