CSJ - STC6288-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6288-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6288-2021 Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00075-02 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de abril de 2021 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Mass Álvarez contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «buen nombre» y educación, que dice vulneradas por el estrado convocado, por lo que pidióRadicación nº 23001-22-14-000-2021-00075-02 2 «revocar el auto… de… 19 de abril de 2021 y en lo consecuente admitir el recurso de impugnación».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Juan Carlos Mass Álvarez promovió una anterior acción de tutela contra la Policía Metropolitana de San Jerónimo - Montería, que fue desestimada con sentencia del 26 de marzo de 2020, decisión que impugnó el promotor, recurso que fue negado por extemporáneo con proveído del 19 de abril pasado.
Jerónimo - Montería, que fue desestimada con sentencia del 26 de marzo de 2020, decisión que impugnó el promotor, recurso que fue negado por extemporáneo con proveído del 19 de abril pasado. 2.2. Expresó el gestor del resguardo que, el 31 de marzo de 2021, envío al correo electrónico del estrado accionado el escrito de impugnación, recibiendo una respuesta automática en la que se le indicó que «… Su mensaje no puede ser atendido, estamos en vacancia judicial por Semana Santa, regresamos el 05/04/2021». 2.3. Agregó que «para el…19 de abril del 2021, en vista no ver respuesta alguna con relación al recurso de impugnación… [decidió] mediante correo electrónico… [solicitar que] se [le] diera a conocer sobre la trazabilidad y/o admisión de dicho recurso, en vista del término que había transcurrido», frente a lo cual se le informó que con auto de 19 de abril de los corrientes se rechazó el prenotado recurso por extemporáneo, decisión que considera errada, toda vez que interpuso la censura de manera oportuna.Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00075-02 3
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Montería defendió la legalidad de su actuación.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por cuanto «no se encuentra demostrado… que el accionado… haya incurrido en una vía de hecho, o se encuentre vulnerando los derechos
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por cuanto «no se encuentra demostrado… que el accionado… haya incurrido en una vía de hecho, o se encuentre vulnerando los derechos fundamentales invocados». LA IMPUGNACIÓN El gestor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que la impugnación que formuló en el trámite acusado fue presentada oportunamente.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00075-02
4 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353
supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00075-02 5 [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107)
STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107)
3. En el caso bajo estudio la queja del promotor está dirigida contra el proveído del 19 de abril de 2021, a través del cual la sede judicial acusada no concedió, por extemporánea, la impugnación por él formulada en la anterior acción de tutela que incoó contra la Policía
Metropolitana de San Jerónimo - Montería. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto el quejoso debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación.Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00075-02 6 En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 0149500, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 201402195-00). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia el tutelante, el
(criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 201402195-00). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia el tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00075-02
7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 23001-22-14-000-2021-00075-02 8