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CSJ - STC6289-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6289-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6289-2020 Radicación n°. 76001-22-10-000-2020-00026-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Paola Andrea Tejada en representación de su menor hijo, Daniel Muñoz Tejada, contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, con ocasión del trámite de “ ofrecimiento de cuota alimentaria”, adelantado por David Muñoz Yunda, respecto del menor prenombrado, con radicado n° 2019-0241.

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la accionante implora la protección los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00026-01

2. Del extenso e intrincado escrito inicial, se extrae, en síntesis, que David Muñoz Yunda, progenitor de Daniel Muñoz Tejada, interpuso demanda de “ofrecimiento de cuota alimentaria” en cuantía de $40.000 mensuales, admitida mediante proveído de 29 de mayo de 2019, por el juzgado accionado.

Aunque, frente a dicha determinación, la actora incoó

alimentaria” en cuantía de $40.000 mensuales, admitida mediante proveído de 29 de mayo de 2019, por el juzgado accionado. Aunque, frente a dicha determinación, la actora incoó reposición, la juez confutada la ratificó, en providencia de 20 de febrero de 2020. La gestora alega que, previo al trámite iniciado por Muñoz Yunda, mediante acta de conciliación 32-2-01-3552018 de 17 de septiembre de 2018, suscrita ante la Comisaría de Familia de Jamundí, las partes acordaron una cuota alimentaria a favor de su niño y a cargo de Muñoz Yunda, por un valor de $390.321. No obstante, debido al incumplimiento de Muñoz Yunda, la gestora promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de éste, el cual cursa en el Juzgado Décimo de Familia de Cali, con radicación 2019-0115, en donde ya se emitió sentencia, ordenando seguir adelante con el cobro. Añade que Muñoz Yunda ha promovido, infructuosamente, distintas acciones de tutela y actuaciones administrativas en aras de desconocer la obligación alimentaria contenida en la anotada acta de conciliación. 2Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00026-01

3. Pide, en concreto : (i) declarar la nulidad del auto admisorio de 29 de mayo de 2019 , (ii) disponer el cese del

2Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00026-01

3. Pide, en concreto : (i) declarar la nulidad del auto admisorio de 29 de mayo de 2019 , (ii) disponer el cese del decurso censurado y (iii) ordenar el restablecimiento de los derechos reconocidos a su menor hijo por la Comisaría de Familia de Jamundí, en el acto administrativo antes citado. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. David Muñoz Yunda se opuso a las pretensiones de la actora, aduciendo que la aludida resolución administrativa no fue producto del consenso de las partes y, además, está viciada de nulidad, por cuanto lo allí decidido se impuso sin agotarse el procedimiento correspondiente.

Con todo, adujo que el juzgado confutado no incurrió en vía de hecho, por cuanto apenas profirió el auto admisorio de la demanda de “ ofrecimiento de alimentos ”, de manera que la tutelante aun cuenta con herramientas para defenderse en dicho litigio.

2. El estrado accionado defendió la legalidad de su proceder afirmando que la cuota de alimentos fijada por la Comisaría de Familia de Jamundí tenía carácter provisional y, por lo mismo, el progenitor se hallaba en libertad de acudir ante los jueces de familia para regular la obligación alimentaria.

Indicó que las partes han instaurado diversas tutelas, demandas judiciales y administrativas, las cuales, lejos de buscar el beneficio del niño, ponen en riesgo su estabilidad 3Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00026-01

demandas judiciales y administrativas, las cuales, lejos de buscar el beneficio del niño, ponen en riesgo su estabilidad 3Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00026-01 y salud mental, razón por la cual pidió conminar a los padres a abstenerse de iniciar acciones que obstruyan la recta impartición de justicia. 1.2. La sentencia impugnada Declaró la improcedencia del amparo, por inobservancia del requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso de alimentos cuestionado se halla en curso. 1.3. La impugnación La promovió la gestora insistiendo en la vulneración alegada, pues la cuota de alimentos fijada ante la Comisaria de Familia aún se encuentra vigente. Además, ya agotó todos los mecanismos a su alcance para la defensa de los intereses de su descendiente.

2. CONSIDERACIONES

1. Paola Andrea Tejada cuestiona al estrado judicial convocado, por haber proferido el auto de 29 de mayo de 2019, a través del cual admitió el trámite de “ ofrecimiento de cuota alimentaria ” promovido por David Muñoz Yunda, progenitor de su menor hijo, Daniel Muñoz Tejada, tras aducir que, en la actualidad se encuentra vigente la cuota alimentaria fijada mediante acta de conciliación celebrada entre las partes, ante la Comisara de Familia de Jamundí, el 17 de septiembre de 2018.

4Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00026-01

2. Revisada la actuación procesal censurada, se

el 17 de septiembre de 2018. 4Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00026-01

2. Revisada la actuación procesal censurada, se advierte la prosperidad del amparo, por las razones que pasan a explicarse.

La juez accionada considero que la demanda de “ofrecimiento de cuota alimentaria ” interpuesta por Muñoz Yunda, reunía los requisitos exigidos para su admisión. Dispuso darle el trámite de proceso verbal sumario, descrito en los artículos 390 y siguientes del Código General del Proceso, ordenar la notificación al menor demandado a través de su representante legal y enterar a la defensora de familia y a la procuradora adscritas a ese despacho. Sin embargo, no emitió ninguna disposición en torno a la fijación provisional de alimentos. Ahora, esa decisión fue ratificada, en sede de reposición, mediante proveído de 20 de febrero de 2020. La juez confutada adujo que la fijación de cuota alimentaria establecida por la Comisaría de Familia de Jamundí en el acta 32-2-01-355-2018, tenía sólo carácter provisional, pues en el inciso segundo del numeral tercero de dicho documento se señaló que la misma era “ por el término de cuatro meses”. No obstante, añadió que debido a las acciones que han efectuado las partes con el fin de dejar sin efecto o convalidar la aludida acta administrativa, ésta se

cuatro meses”. No obstante, añadió que debido a las acciones que han efectuado las partes con el fin de dejar sin efecto o convalidar la aludida acta administrativa, ésta se encontraba en firme, por cuanto aun cuando 5Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00026-01 “(…) fue revocada por la Comisaria de Familia mediante Resolución n°230-2019 del 27 de junio de 2019 y posteriormente mediante acción constitucional de tutela en segunda instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito dejó constancia de dicho acto la que deja incólume y cobran vigencia todas las decisiones contenidas en tan referida acta, decisiones entre otras relacionadas con la custodia, visitas y cuota alimentaria, todas estas LIMITADAS EN EL TIEMPO por el término de cuatro meses; EN CONCLUSIÓN con los elementos obrantes en el proceso se evidencia que el ACTA está vigente y que los alimentos fueron fijados por el término de 4 meses (…)” (mayúsculas en el texto). Con base en ese razonamiento, coligió que, como la demandada, aquí tutelante, no había promovido proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de su hijo, nada impedía al padre del niño acudir a la jurisdicción ordinaria para iniciar el trámite ahora censurado, máxime cuando agotó el requisito de procedibilidad, intentando otra conciliación en donde no se llegó a ningún acuerdo. Al respecto, señaló:

para iniciar el trámite ahora censurado, máxime cuando agotó el requisito de procedibilidad, intentando otra conciliación en donde no se llegó a ningún acuerdo. Al respecto, señaló: “(…) En este hilar de ideas no resulta admisible la censura en contra del proveído mencionado, pues en estos momentos no se encuentra VIGENTE ni determinada ni fijada la cuota alimentaria que corresponda proveerse al menor de edad Daniel Muñoz Tejada por parte de su padre David Muñoz Yunda y pues en aras a la protección de los derechos del niño, no puede privarse a este de que se inicie un proceso de ofrecimiento de alimentos, que luego de su agotamiento y el recaudo probatorio correspondiente, culmine con una determinación justa y legal de cuota de alimentos a su favor (…)” (mayúsculas en el texto).

3. Para la Sala, no existe anomalía alguna en que la juez accionada haya dado apertura al trámite de “ofrecimiento de cuota alimentaria ” promovido por David Muñoz Yunda, en favor de su hijo, Daniel Muñoz Tejada, máxime cuando el demandante guardó silencio sobre la

6Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00026-01 existencia de la referida acta n° 32-2-01-355-2018, suscrita por las partes en por la Comisaría de Familia de Jamundí. No obstaste, resulta reprobable que la juez no haya procedido a fijar alimentos provisionales en el acto admisorio, conforme a lo ordenado en el artículo 129 del

por las partes en por la Comisaría de Familia de Jamundí. No obstaste, resulta reprobable que la juez no haya procedido a fijar alimentos provisionales en el acto admisorio, conforme a lo ordenado en el artículo 129 del Código de la Infancia y la adolescencia, norma aplicable para el caso de ofrecimiento de alimentos, conforme a su inciso décimo1. Ahora, una vez enterada de la existencia de dicha resolución administrativa, la funcionaria cuestionada infirió que la cuota de alimentos allí fijada sólo tenía carácter provisional, lo cual se advierte del contenido literal de dicho documento al señalar que los mismos fueron establecidos por el término de cuatro meses. También dedujo que, por orden constitucional, el acto administrativo se encontraba vigente en todos sus efectos, sin embargo, insistió en que los alimentos sólo habían sido fijados de manera temporal, por lo cual era procedente la intervención de la jurisdicción ordinaria en aras de establecer la cuota alimentaria en favor del menor involucrado. Aun cuando ese discernimiento se estima razonable, no se comprende el porqué la juez confutada se abstuvo de establecer de manera oficiosa, alimentos provisionales a 1 “(…) Artículo 129. (…) Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes (…)”. 7Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00026-01 favor del niño involucrado, a pesar de insistir en el carácter

alimentos a niños, niñas o adolescentes (…)”. 7Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00026-01 favor del niño involucrado, a pesar de insistir en el carácter meramente temporal de los efectos de la aludida acta en lo referente a ese tópico. Lo antelado, por cuanto, a la luz del parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso: “(…) En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole (…)”. Además, ha de recordarse que, en virtud del inciso final del canon 121 del Código de Infancia y Adolescencia, “(…) al momento de iniciar el proceso el juez deberá adoptar las medidas de urgencia que la situación amerite para proteger los derechos del niño, niña y adolescente (…)”. Si bien los funcionarios judiciales gozan de autonomía para la fijación de la cuota de alimentos bien sea desde el comienzo del proceso o solo hasta la sentencia, las particularidades que rodeaban el caso bajo examen, conforme al propio análisis de la juzgadora, ameritaban el reconocimiento prevalente de ese derecho a favor del niño afectado, desde el inicio del litigio. Así, aunque se tratara de una oferta del deudor alimentante y no de una petición de la acreedora contra

reconocimiento prevalente de ese derecho a favor del niño afectado, desde el inicio del litigio. Así, aunque se tratara de una oferta del deudor alimentante y no de una petición de la acreedora contra aquél; y aun cuando la demandada no recurrió el auto admisorio del asunto cuestionado con fundamento en dicha 8Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00026-01 pretensión, pues su propósito era mantener en el tiempo los efectos de la aludida resolución administrativa; era deber de la juez accionada, proceder a la fijación provisional de la cuota alimentaria a favor del menor involucrado por ser un beneficiario prevalente del derecho de alimentos. Así las cosas, se ordenará a la juzgadora accionada proceder a fijar cuota alimentaria provisional a cargo de David Muñoz Yunda, y en favor de su hijo, Daniel Muñoz Tejada, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia. De no tener claridad sobre la solvencia del alimentante, es decir, del padre oferente, deberá aplicar la presunción de que éste devenga al menos un salario mínimo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero íbidem.

4. Aunque le está vedado a esta jurisdicción inmiscuirse en las actuaciones adelantadas por los jueces dentro del marco de sus competencias, por cuanto ello va en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, esta Corte ha sostenido, en casos

inmiscuirse en las actuaciones adelantadas por los jueces dentro del marco de sus competencias, por cuanto ello va en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, esta Corte ha sostenido, en casos como el presente, que “(…) estando en juego derechos fundamentales de quienes merecen protección reforzada, por la necesidad de resguardo que de los mismos se requiera para restablecerlos, sin duda, bien puede, excepcionalmente y por razones supremas, posibilitar [se] la intervención del juez constitucional en tales ámbitos (…)”2. 2 CSJ. STC de 9 de septiembre de 2014, exp. 17001-22-13-000-2014-00225-01. 9Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00026-01 Dicha intromisión queda respaldada, además, por la Convención Interamericana de los Derechos del Hombre que en su artículo 19 establece: “(…) Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (…)”, y guarda sintonía con el principio de interés superior del menor, consagrado en el canon 3 de la Convención de los Derechos del Niño, en virtud del cual todas las decisiones respecto de los niños, niñas y adolescentes, que tomen las instituciones públicas, entre las que se hallan las autoridades jurisdiccionales, deben estar basadas en la consideración del interés superior de éstos. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon

adolescentes, que tomen las instituciones públicas, entre las que se hallan las autoridades jurisdiccionales, deben estar basadas en la consideración del interés superior de éstos. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 10Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00026-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la

suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00026-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00026-01 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por las razones expuestas, se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo.

3. DECISIÓN

de derechos humanos.

5. Por las razones expuestas, se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado por Paola Andrea Tejada en representación de su menor hijo, Daniel Muñoz Tejada.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Catorce de Familia de Cali que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir un

13Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00026-01 pronunciamiento fijando cuota provisional de alimentos a cargo de David Muñoz Yunda, y en favor de su hijo, Daniel Muñoz Tejada, atendiendo a lo señalado en el numeral tercero de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00026-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00026-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta

comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00026-01 de protección de los derechos humanos» 10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17

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