CSJ - STC6289-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6289-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6289-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00094-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta por Gerardo Herrera frente a la sentencia de 28 de abril pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; trámite al que fueron vinculados la Alcaldía de este último poblado, así como la Procuraduría y Defensoría Regionales de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó el respeto de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por el despacho repelido.
Y en concreto, ordenarle a dicho ente que «se abstenga de dilatar» el consecutivo popular n.° «2021-00108».Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00094-01
2. Como sustento adujo que aún «no [se h] a proferido auto alguno » dentro del dossier colectivo en comento, pese a que la demanda fue impetrada desde el «7 de marzo» postrero; circunstancia adversa a lo que manda la ley 472 de 1998.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El estrado requerido comentó haber dictado proveído inadmisorio en torno al libelo popular, pendiente
la ley 472 de 1998.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El estrado requerido comentó haber dictado proveído inadmisorio en torno al libelo popular, pendiente de ejecutoria.
2. La Defensoría Regional de Risaralda resaltó que le son ajenas las censuras.
3. La Alcaldía de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría integrada guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conferir la salvaguarda. Dispuso así, pues además de que «no se evidencia (…) que… Gerardo Herrera haya formulado solicitud alguna » sobre lo que aquí implora, lo cierto es que ya fue proferido auto, fechado el 13 de abril de los corrientes, con relación al diligenciamiento popular (inadmisión de la demanda), de donde «se puede tener por satisfecha la pretensión » superlativa. 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00094-01 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el convocante, con insistencia en su réplica.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.
2. De lo acopiado en el plenario refulge, en últimas,
públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.
2. De lo acopiado en el plenario refulge, en últimas, que mediante auto de 13 de abril pasado se profirió auto inadmisorio de la demanda popular n.° «2021-00108»
(incoada por el aquí quejoso); por consiguiente, en el entendido de que la trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en el interregno del presente instrumento se produjo el impulso judicial echado de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida, acerca de lo que esta Corte tiene doctrinado: (…)[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00094-01 carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
3. Se impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, pero por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
3. Se impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, pero por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese por el canal más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
4Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00094-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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