CSJ - STC6289-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6289-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC6289-2026 Radicación No. 23001-22-14-000-2026-10054-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 13 de marzo de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Héctor Aquiles Sáenz García contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante con radicado n° 23001310300320250029400.
ANTECEDENTES
1. El accionante sostuvo que adelanta proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundación Mínimo Vital, en el que relacionó varias acreencias, «entre las que se cuentan la de
CONSOLACIÓN DEL CARMEN AGUIRRE BERNAL por valor de $10.000.000, MIRYAM DEL CARMEN CÁRDENAS DOMÍNGUEZ por valor de $25.525.391 y CARLOS A. ÁLVAREZ MADERA por valor deRad. n° 23001-22-14-000-2026-10054-01
2 $3.000.000; adicional a estas, se indicó a la sociedad GARANTÍA FINANCIERA SAS con una acreencia por valor de $ 30.000.000».
La audiencia de calificación y graduación de deudas se
2 $3.000.000; adicional a estas, se indicó a la sociedad GARANTÍA FINANCIERA SAS con una acreencia por valor de $ 30.000.000».
La audiencia de calificación y graduación de deudas se adelantó el 27 de marzo y el 11 de abril de 2025, la cual fue suspendida, por cuanto no se conciliaron las objeciones presentadas. El expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería que por auto de 21 de noviembre de 2025 resolvió de plano , excluyó las tres acreencias mencionadas y aumentó el valor del crédito de Garantía Financiera SAS de $30.000.000 a $34.057.669.
Afirmó que el escrito de objeciones fue presentado por la citada sociedad de manera extemporánea el 25 de abril de 2025, pues el término de 5 días dispuesto en la ley para el efecto corrió entre el 14 y el 22 de abril de ese año, por lo que el juzgado «incurrió en nulidad por falta de jurisdicción al tramitar y decidir las objeciones». Agregó que se desconoc ió su derecho al debido proceso, toda vez que la autoridad judicial le exigió probar la existencia de los créditos excluidos, pese a que las acreencias se entienden rendidas bajo juramento, por lo que con ese actuar se le restó efectos probatorios a esa declaración.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el auto de 21 de noviembre de 2025 y se ordene al Juzgado accionado proferir una nueva decisión en la que se pronuncie sobre las objeciones.Rad. n° 23001-22-14-000-2026-10054-01
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21 de noviembre de 2025 y se ordene al Juzgado accionado proferir una nueva decisión en la que se pronuncie sobre las objeciones.Rad. n° 23001-22-14-000-2026-10054-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería defendió la legalidad del auto de 21 de noviembre de 2025 , mediante el cual resolvió las objeciones planteadas dentro del trámite de insolvencia, y manifestó que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante.
2. El ICETEX alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que el crédito educativo que el actordeudor tenía con esa entidad fue cedido desde diciembre de 2017 a la sociedad Central de Inversiones SA -CISA.
3. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Fundación Mínimo Vital realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de negociación de deudas referido. Indicó que, mediante providencia de 21 de noviembre de 2025 , el Juzgado accionado resolvió las objeciones planteadas por algunos acreedores. Dijo que el 2 de marzo de 2026 se declaró fracasada la negociación de deudas.
4. La Fiduciaria Central SA, en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Activos RemanentesEstrategias en Valores SA - Estraval en Liquidación Judicial manifestó que la obligación que cobra en el proceso materia de revisión hace parte de los activos adjudicados a dicho fideicomiso por parte de la Superintendencia de Sociedades;
Estrategias en Valores SA - Estraval en Liquidación Judicial manifestó que la obligación que cobra en el proceso materia de revisión hace parte de los activos adjudicados a dicho fideicomiso por parte de la Superintendencia de Sociedades; no obstante, afirmó que actúa únicamente como administradora del patrimonio autónomo y que cualquier decisión relacionada con las pretensiones del accionante corresponde a la autoridad convocada.Rad. n° 23001-22-14-000-2026-10054-01
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5. El Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla informó que conoció del proceso ejecutivo con radicado 202000204-00 de Coophumana contra Héctor Aquiles Sáenz García, que fue remitido el 8 de febrero de 2022 al Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla para continuar con su ejecución.
6. La sociedad CIFIN SAS -TransUnión afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene relación con los hechos que originan la presunta vulneración de derechos fundamentales.
7. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería -DIAN puso de presente que la solicitud de amparo no se dirige en su contra ni participa como acreedora dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante citado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo . En cuanto a la presunta extemporaneidad de la presentación de las objeciones dijo que, «en el Acta de Conciliación de fecha 11 de abril de 2025, la
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo . En cuanto a la presunta extemporaneidad de la presentación de las objeciones dijo que, «en el Acta de Conciliación de fecha 11 de abril de 2025, la autoridad que dirigió la audiencia fijó de manera expresa y vinculante el cronograma de objeciones del 21 al 25 de abril (…)», luego la sociedad objetante radicó oportunamente sus objeciones el último día en el que venció el término conferido. En lo que concierne a que la autoridad accionada restó valor probatorio al juramento del deudor en la declaración de los créditos, expuso que,Rad. n° 23001-22-14-000-2026-10054-01
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(…) dicha previsión normativa opera principalmente en la etapa inicial del trámite con el propósito de facilitar la identificación preliminar de las deudas del solicitante. No obstante, ello no implica que las acreencias allí relacionadas adquieran un carácter definitivo o incontrovertible. Por el contrario, el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, contempla una etapa de objeciones mediante la cual los acreedores y demás intervinientes pueden controvertir la existencia, naturaleza o cuantía de los créditos relacionados por el deudor, de conformidad con lo previsto en el artículo 552 del Código General del Proceso. Dicho escenario procesal permite al juez verificar la realidad de las deudas y resolver las controversias surgidas frente a los créditos relacionados dentro del trámite.
Con ese contexto, no evidenció arbitrariedad en lo decidido por la autoridad judicial accionada.
LA IMPUGNACIÓN
surgidas frente a los créditos relacionados dentro del trámite.
Con ese contexto, no evidenció arbitrariedad en lo decidido por la autoridad judicial accionada.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante , además de insistir en los argumentos desarrollados en el escrito de tutela, sostuvo que los términos legales no pueden ser desconocidos o modificados por el juez, el conciliador o las partes . Adicionó que el juez de conocimiento dio una interpretación equivocada al artículo 539 del Código General del Proceso, pues no tuvo en cuenta la declaración bajo juramento de las acreencias indicadas en la solicitud de insolvencia, con lo cual le desconoció su fuerza demostrativa y, en cambio, excluyó tales créditos sin pruebas que soportaran esa decisión.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Héctor Aquiles Sáenz García -deudorcuestiona el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito deRad. n° 23001-22-14-000-2026-10054-01
6 Montería el 21 de noviembre de 2025, que resolvió las objeciones a los créditos formuladas dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante que dispuso la exclusión de 3 créditos.
2. La providencia cuestionada.
Después de referirse en sentido amplio a la finalidad, naturaleza y procedimiento del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante instituido en el Código General del Proceso , resaltó que la acreedora Garantía Financiera SAS objetó los créditos de Miryam del Carmen Cárdenas, Consolación del Carmen Aguirre Bernal y Carlos
persona natural no comerciante instituido en el Código General del Proceso , resaltó que la acreedora Garantía Financiera SAS objetó los créditos de Miryam del Carmen Cárdenas, Consolación del Carmen Aguirre Bernal y Carlos Alberto Álvarez Madera, «por cuanto no se presentaron a la audiencia celebrada el día 11 de abril de 2025 ante el Centro de Conciliación y carecer sus acreencias de los documentos sopor tes que las acrediten»; además, objetó el valor de su acreencia, en tanto que, según el pagaré 110318 , la deuda asciende a $34.057.669.
Destacó que, al descorrer el traslado de la objeción , el deudor manifestó que las objeciones se presentaron de forma extemporánea, «por cuanto la audiencia fue realizada y suspendida el día 11-abril 2025, por lo cual el término para presentar las objeciones por escrito, vencían el 25-abril-2025 (5 días hábiles después de la fecha de realización de la audiencia). Alega que las objecione s fueron presentadas el 28-abril-2025». Frente a esta situación, el Juzgado explicó que las objeciones fueron radicadas el 25 de abril de 2025 «último día del término legal para ello»., tal como se corrobora con la constancia de envío por parte de la apoderada de la objetante al correo electrónico del centro de conciliación y para ello adjuntó una reproducción del mensaje de datos.Rad. n° 23001-22-14-000-2026-10054-01
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El convocante también alegó que la normativa aplicable no obliga a los acreedores a presentar los créditos, «puesto que basta con la relación completa y actualizada de acreencias conforme a
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El convocante también alegó que la normativa aplicable no obliga a los acreedores a presentar los créditos, «puesto que basta con la relación completa y actualizada de acreencias conforme a la ley que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento por parte del deudor (art. 539, num 3, y parágrafo)» . Para resolver, la autoridad judicial sostuvo que la ley no obliga al deudor la presentación de los títulos que contienen las obligaciones relacionadas por él, es decir, no exige prueba de la existencia naturaleza o cuantía de los créditos informados, en tanto que, de conformidad con el artículo 539 del Código General del Proceso, el insolvente,
(…) tiene en principio, la carga de señalar quienes son sus acreedores, establecer el monto de su deuda, comprendida entre capital e intereses, que dentro de la audiencia de conciliación se puede objetar un crédito si uno o más acreedores consideran que una o varias acreencias contenidas en la solicitud de insolvencia no pueden ser tenidas como tal, puesto que no existen para el mundo jurídico por no cumplir con los requisitos legales para ello. También puede suceder que un acreedor se presenta en la audiencia sin haber sido relacionado en la solicitud, y pretende que su obligación sea tenida en cuenta en el trámite de insolvencia. Igualmente, frente a la naturaleza del crédito es posible obre este aspecto, el objetante centra su discusión en la clasificación de la acreencia según su origen (énfasis propio del texto original).
Dijo que la norma no establece la exclusión automática del crédito de los acreedores que no asistan a la audiencia de negociación de deudas, pero el parágrafo 3º del artículo
(énfasis propio del texto original).
Dijo que la norma no establece la exclusión automática del crédito de los acreedores que no asistan a la audiencia de negociación de deudas, pero el parágrafo 3º del artículo referido confiere a los acreedores la posibilidad de objetar los demás créditos y, de considerarlo, pueden pedir al deudor que aporte las pruebas que demuestren y corroboren la información plasmada en la solicitud de negociación de deuda.Rad. n° 23001-22-14-000-2026-10054-01
8 En el particular, evidenció que el deudor cuando se pronunció sobre las objeciones «no acreditó las obligaciones que tiene frente a los señores MIRYAM DEL CARMEN CARDENAS NIT.30.654.487, CONSOLACION DE CARMEN AGUIRRE BERNAL Nit.30.561.112 CARLOS y ALBERTO ALBAREZ MADERA Nit.78.759.257, objetadas por la sociedad GARANTÍA FINANCIERA S.A.S., por cuanto dichos acreedores no acudieron a la audiencia del 11abril-2025 y tampoco se encuentra acreditadas sus acreencias. Así las cosas, dicha objeción se encuentra f undada, por lo cual se ordenará su exclusión».
En lo que concierne al monto de la acreencia en favor de la sociedad objetante, refirió que el insolvente no se opuso o controvirtió la objeción planteada en la que se alegó que la deuda asciende a $34.057.669, conforme al contenido literal del Pagaré 110 318, y no a $30.000.000 como lo aseguró el deudor en la solicitud inicial , luego de lo cual, incluyó la
deuda asciende a $34.057.669, conforme al contenido literal del Pagaré 110 318, y no a $30.000.000 como lo aseguró el deudor en la solicitud inicial , luego de lo cual, incluyó la impresión fotográfica del título valor.
En ese orden, declaró fundadas las objeciones formuladas por Garantía Financiera SAS y, en consecuencia, dispuso excluir las acreencias de Miryam del Carmen Cárdenas, Consolación del Carmen Aguirre Bernal y Carlos Alberto Sáenz García, y tuvo como capital en favor de la objetante $34057.669.
3. De la razonabilidad de la decisión.
No se observa defecto del talante de una vía de hecho como lo alega el impugnante , quien pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver las objeciones formuladas dentro del trámite de insolvencia aducido, sin que tal p ropósito se ajuste a la naturaleza de este mecanismo excepcional, el queRad. n° 23001-22-14-000-2026-10054-01
9 en manera alguna se estableció como instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debat e ya definido.
En efecto, al tratarse de un trámite de insolvencia, el cual no es contencioso y no finaliza con sentencia , es necesario que se incorporen elementos de prueba que den plena certeza de la existencia , naturaleza y cuantía de la obligación crediticia reclamada por los acreedores . Así lo exige la normativa aplicable.
necesario que se incorporen elementos de prueba que den plena certeza de la existencia , naturaleza y cuantía de la obligación crediticia reclamada por los acreedores . Así lo exige la normativa aplicable.
Conforme el artículo 10º de la Ley 2445 de 2025, que modificó el artículo 539 del Código General del Proceso, al momento de reconocer los créditos reclamados y resolver las objeciones propuestas, el juez del concurso debe verificar con rigor que en el expediente conste:
(…) 3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil.
Las obligaciones amparadas con garantía mobiliaria constituidas a favor de las empresas vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria garantizados mediante aportes sociales individuales y ahorros permanentes en el caso de los fondos de empleados serán considerados de la segunda clase prevista en el artículo 2497 del Código Civil, cumpliendo los requisitos de la Ley 1676 de 2013, hasta el monto de dichos aportes y ahorros , que deberán precisarse y cuantificarse co mo se exige en el numeral siguiente; si el crédito excediere tal monto, el saldo restante se calificará en la quinta clase.
Se deberá indicar nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos; dirección de correo electrónico; cuantía , diferenciando capital e intereses, aún en los cánones vencidos de los contratos de leasing, y otros conceptos concretamente señalados; naturaleza de los créditos, incluida la condición de postergados en virtud de la causal primera del artículo 572A tasas de interés; documentos en
vencidos de los contratos de leasing, y otros conceptos concretamente señalados; naturaleza de los créditos, incluida la condición de postergados en virtud de la causal primera del artículo 572A tasas de interés; documentos en que consten; fecha de otorgamiento del crédito yRad. n° 23001-22-14-000-2026-10054-01
10 vencimiento, y nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo. (…) PARÁGRAFO PRIMERO. La información de la solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento, y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación económica y su capacidad de pago. (…) PARÁGRAFO TERCERO. Cualquiera de los acreedores relacionados en la solicitud podrá solicitar al deudor que aporte las pruebas que tenga en su poder respecto de la información plasmada en ella, con los soportes idóneos, según el caso, y este la deberá allegar a más tarda r en la siguiente reanudación de la audiencia de negociación de deudas, o manifestar que no la posee . Tal manifes tación se entenderá hecha bajo juramento (se resalta).
A su vez, el canon 19 de la citada ley, que modificó el artículo 550 de la mentada codificación, preceptúa que, en la audiencia de negociación de deudas, el conciliador requerirá
hecha bajo juramento (se resalta).
A su vez, el canon 19 de la citada ley, que modificó el artículo 550 de la mentada codificación, preceptúa que, en la audiencia de negociación de deudas, el conciliador requerirá a los acreedores para que se manifiesten en torno a la «2. (…) existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias (…)». En caso de persistir las objeciones presentadas, según el artículo 20 de la referida ley, que modificó el canon 552 del estatuto procesal, se concederá a los objetantes el término de 5 días pa ra que pidan o aporten las pruebas que pretendan hacer valer . En seguida se concederá un plazo igual para que el deudor , los titulares de los créditos objetados y los demás acreedores soliciten o alleguen las pruebas que consideren pertinentes.
A continuación, el juez al que le sea asignado por reparto el conocimiento del asunto, «previo decreto y práctica de pruebas, incluidas las que de oficio disponga» deberá resolver lasRad. n° 23001-22-14-000-2026-10054-01
11 objeciones mediante auto no susceptible de recursos, para lo cual deberá realizar una valoración probatoria, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, «bajo las reglas de la sana crítica, aplicando el principio de esencia sobre forma».
Por su parte, la última norma citada dispone que, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que
«bajo las reglas de la sana crítica, aplicando el principio de esencia sobre forma».
Por su parte, la última norma citada dispone que, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga de decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos» (se destaca).
Como puede verse, el juez del concurso no puede limitarse a la información que suministren los acreedores y el deudor, en relación con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones crediticias pretendidas, sino que, para decidir sobre las objecio nes que se formulen, es indispensable que, de las pruebas incorporadas al trámite, ya sea de oficio o a petición de parte, aquellas aparezcan demostradas sin que haya lugar a dudas. En pocas palabras, debe adelantarse un debate probatorio riguroso y exhaustivo con la dirección del funcionario judicial con el propósito de llegar a la formación del convencimiento.
Tales preceptos fueron aplicados a plenitud por el juzgado accionado, pero desconocidos por los acreedores de los créditos excluidos y por el deudor, en tanto que aquellos no asistieron a la audiencia de negociación de deudas, no aportaron pruebas de la existencia de su crédito y noRad. n° 23001-22-14-000-2026-10054-01
no asistieron a la audiencia de negociación de deudas, no aportaron pruebas de la existencia de su crédito y noRad. n° 23001-22-14-000-2026-10054-01
12 descorrieron el traslado de las objeciones, mientras que éste tampoco pidió ni incorporó pruebas y al pronunciarse sobre las objeciones se limitó a decir que : i) su declaración bajo juramento en la solicitud de admisión del trámite era suficiente para demostrar la existencia de las obligaciones y ii) que el escrito de objeciones se presentó de manera extemporánea .
Sobre lo primero, es cierto que el deudor en la solicitud del trámite de negociación de deudas debe realizar una relación completa y detallada de las acreencias, declaración que se entiende prestada bajo juramento; sin embargo, se insiste, el legislador estableció las objeciones como un mecanismo idóneo para controvertir la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones crediticias . Entonces, cuando estas se propongan, la declaración bajo juramento no es que pierda fuerza demostrativa, pero, ahora, debe ir acompañada de pruebas determinantes que confirmen lo afirmado por el insolvente. A partir de ahí correrá por cuenta de los interesados probar la obligación o desvirtuarla y el juez decidirá de acuerdo a las pruebas que se aporten.
En este caso, en atención a las objeciones de Garantía Financiera SAS, en principio, estaba en cabeza de los acreedores y del deudor cumplir con la carga probatoria que diera cuenta de los pormenores de los créditos que se pretendían incluir en el trámite , tarea que incumplieron ,
Financiera SAS, en principio, estaba en cabeza de los acreedores y del deudor cumplir con la carga probatoria que diera cuenta de los pormenores de los créditos que se pretendían incluir en el trámite , tarea que incumplieron , pues no existe en el expediente siquiera una prueba sumaria en tal sentido, por tanto, al desconocerse los términos de las supuestas deudas, a la objetante le bastó con formular la objeción para obtener las exclusión de las acreencias.Rad. n° 23001-22-14-000-2026-10054-01
13 En cuanto a lo segundo, el deudor afirmó que,
(…) el Centro de Conciliación [corrió] traslado para presentar objeciones, por el término de cinco (5) días hábiles, a partir del día 21 de abril de 2025 hasta el día 25 de abril de 2025 , pero el acreedor presenta objeciones el día 28 de abril de 2025, presentando dichas objeciones de manera extemporánea . Asimismo, el plazo para pronunciarse sobre las objeciones presentadas, corre a partir del día 28 de abril de 2025 hasta el día 5 de mayo de 2025. (14, 15 y 16 de abril vacancia judicial, y el 12, 13, 17, 18, 19, 20, 26, 27 de abril y 1, 3, 4 de mayo días no hábiles) (se subraya).
No obstante, como quedó ampliamente demostrado que el escrito de objeciones se radicó ante el centro de conciliación el 25 de abril, el Juzgado despacho desfavorablemente tal oposición, ante la claridad de lo acontecido.
el escrito de objeciones se radicó ante el centro de conciliación el 25 de abril, el Juzgado despacho desfavorablemente tal oposición, ante la claridad de lo acontecido.
Ahora, en los escritos de tutela y de impugnación el reclamante aseguró que las objeciones fueron radicadas de manera extemporánea el 25 de abril de 2025 , «(…) por cuanto los términos para hacerlo (en días hábiles) corrían entre el 14 y el 22 de abril; no tuvo en cuenta el juzgador dos cosas: que las objeciones se plantean ante el conciliador y que a este no se le contaron como inhábiles los días 14, 15 y 16 de abril de 2025 (semana santa), ya que esos días son hábiles, incluso para el sector justicia, solo que no son laborables por las vacaciones de semana santa. Y con ese actuar, el juez incurrió en nulidad por falta de jurisdicción por cuanto la actividad jurisdiccional solo se activa en la medida que las objeciones se propongan oportunamente» (énfasis de la Sala).
Sin embargo, como es apenas evidente , una fue la argumentación desarrollada en el trámite de insolvencia para demostrar la extemporaneidad de las objeciones y otra la alegada en esta acción de tutela. En ese orden, no se le puede atribuir al Juzgado de conocimiento insuficiente o ausenciaRad. n° 23001-22-14-000-2026-10054-01
14 de motivación, pues la inconformidad aquí plasmada no fue planteada en esos precisos términos ante la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, el amparo también es improcedente en
14 de motivación, pues la inconformidad aquí plasmada no fue planteada en esos precisos términos ante la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, el amparo también es improcedente en atención a que se trata de un mecanismo excepcional, de carácter residual, subsidiario y su viabilidad está supeditada a que el solicitante haya agotado todos los mecanismos de defensa a su alcance para controvertir las decisiones con las cuales se encuentra inconforme, el no actuar de esa manera lleva inevitablemente al fracaso de su pretensión. Situación que releva a esta Sala de pronunciarse de fondo en relación con esta última situación.
En ese contexto , la decisión cuestionada no es caprichosa o arbitraria, por el contrario, es razonable porque se ajusta a la normativa aplicable al caso, sin que la sola divergencia de criterio sea razón suficiente para que salga avante el amparo, puesto que, este no es un instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, acertado o correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela.
4. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n° 23001-22-14-000-2026-10054-01
15 autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
15 autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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