🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6290-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6290-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6290-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00196-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de julio de 2020, dictada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por María Antonia León Ramírez frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Promiscuo Municipal de Gachancipá y Miguel Antonio Sierra Díaz, con ocasión de los asuntos de “prescripción adquisitiva de dominio”, adelantado por Fernando Monroy Pinilla contra María del Carmen Melo Nova, y “reivindicatorio”, seguido en relación con la aquí actora por la sociedad Sierra Rueda S.A.S.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00196-01 2

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de sus derechos fundamentales a la “ dignidad humana ” y al mínimo vital, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El 9 de agosto de 2013, Fernando Monroy Pinilla incoó decurso de “pertenencia” contra María del Carmen Melo

pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El 9 de agosto de 2013, Fernando Monroy Pinilla incoó decurso de “pertenencia” contra María del Carmen Melo Nova, con el objeto de adquirir por “prescripción extraordinaria de dominio” , el bien inmueble ubicado en la “Carrera 3 N° 2 A-70 del municipio de Gachancipá”, identificado con matrícula inmobiliaria “N° 176-48225”1. El 17 de abril de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia declarando prósperas las pretensiones del demandante; dicha decisión fue recurrida en apelación por el extremo pasivo, pero se declaró desierto ese remedio al no pagarse las expensas correspondientes2. Manifiesta la gestora que el mismo predio perseguido en el trámite de “pertenencia” referido, había sido adjudicado a ella, mediante providencia de 18 de junio de 1985, proferida 1 Folio 1; cuaderno “RTA TUTELA JUEZ”. 2 Folio 2; cuaderno “RTA TUTELA JUEZ”.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00196-01 3 en el proceso sucesorio del causante José Joaquín Martínez Jiménez, producto de su inclusión en el testamento de aquél3. Aduce que, desde esa fecha, ha sido la única “(…) dueña ejerciendo la debida posesión (…)”; además,

Jiménez, producto de su inclusión en el testamento de aquél3. Aduce que, desde esa fecha, ha sido la única “(…) dueña ejerciendo la debida posesión (…)”; además, aproximadamente, en el año 1987, arrendó una de las habitaciones a Fernando Monroy Pinilla, quien, “(…) con el paso del tiempo, (…) se ganó [su] confianza y cariño (…)”, por cuanto “(…) siempre canceló los respectivos cánones de arrendamiento (…)”4. Expresa que sirvió “(...) como deudora solidaria en un préstamo (…)”, en favor de Monroy Pinilla, y, por ese motivo, “(…) siendo manipulada (…)”, a través de la “Escritura Pública N° 2197 de 3 de agosto de 1991”, simuló la venta de su casa con María del Carmen Melo Nova, otra de sus arrendatarias, pues, según le advirtió Fernando Monroy, “(…) no [había] realiz[ado] el pago de las cuotas (…)” y el bien lo iban a embargar5. Sostiene que, en 1995, ante la negativa de María del Carmen Melo Nova a devolverle su propiedad, inició proceso de “simulación” contra ella y, en ese decurso, el 13 de marzo de 1997, obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones; empero, nunca “(…) realizó la respectiva inscripción en la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…)”6. 3 Folio 1; cuaderno “Acción de tutela”.4 Folios 1 y 2; cuaderno “Acción de tutela”. 5 Folio 2; cuaderno “Acción de tutela”. 6 Ibídem.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00196-01 4 Asegura que Fernando Monroy Pinilla “(…) arbitrariamente, (…) de manera inescrupulosa (…)” y conociendo la situación descrita, adelantó el juicio de “pertenencia” atrás indicado en el 2015 y, una vez obtuvo decisión favorable a sus pretensiones, solicitó a la Secretaría de Planeación, “(…) el permiso de subdivisión predial, el cual le fue otorgado mediante Resolución N° 0108 de 22 de diciembre de 2015 (…)”7. Menciona que, con ocasión de tal segregación, Fernando Monroy celebró dos contratos de compraventa respecto del inmueble, el primero, con Francisco Javier González Rodríguez, protocolizado en “Escritura Pública N° 1545 de 23 de diciembre de 2015 de la Notaría Única de Guatavita”, a quien le transfirió “(…) el lote N° 2, 219mts. (…)” y, el segundo, formalizado en “Escritura Pública N° 629 de 22 de noviembre de 2016 de la Notaría Única de Tocancipá”, con la sociedad Sierra Rueda S.A.S., representada legalmente por

y, el segundo, formalizado en “Escritura Pública N° 629 de 22 de noviembre de 2016 de la Notaría Única de Tocancipá”, con la sociedad Sierra Rueda S.A.S., representada legalmente por Miguel Antonio Sierra Díaz, vendiéndole el “(…) lote N° 1, 368mts (…)”8. Posteriormente, dicho ente societario, a través de Sierra Díaz, presentó acción reivindicatoria contra la accionante, con el objeto de obtener la entrega del predio fraccionado que compró, correspondiéndole ese asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá9. 7 Folio 3; cuaderno “Acción de tutela”. 8 Ibídem. 9 Ibídem.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00196-01 5 Surtidas las etapas pertinentes, el 1° de agosto de 2019, el funcionario encargado, al presidir la audiencia inicial y después de exhortar a las partes convocadas a conciliar sus diferencias, decretó la terminación del litigio porque aquéllas llegaron a un acuerdo10. Acota la petente que el togado querellado la “(…) intimi[dó y] presión[ó] (…)” para que conciliara con el demandante, pues, según se le indicó, sus excepciones de mérito “(…) estaban destinadas al fracaso (…)” y fue por esa razón que “(…) accedi[ó] a entregar el inmueble el 1° de junio de 2020 a las 2:00 pm (…)”11.

mérito “(…) estaban destinadas al fracaso (…)” y fue por esa razón que “(…) accedi[ó] a entregar el inmueble el 1° de junio de 2020 a las 2:00 pm (…)”11. 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados.

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá solicitó denegar la tutela, por cuanto, adujo, “(…) no se reúnen los requisitos legales para su procedencia (…)”. Precisó que las actuaciones reprochadas por la gestora “(…) pudieron ser debatidas al interior del proceso, sin que (…) [la tutela] se encuentre establecida para sustituir los procedimientos ordinarios (…)”12.

2. La apoderada judicial del accionado, Miguel Antonio Sierra Díaz, peticionó denegar el amparo deprecado, pues la “(…) la conciliación hizo tránsito a juzgada, [fue] legalmente practicada [y] (…) la [impulsora] estuvo representada por 10 Folio 3; cuaderno “oficio421-GDHO-2020”. 11 Folio 3; cuaderno “oficio421-GDHO-2020”. 12 Folios 1 y 2; cuaderno “RTA Tutela Juez 2013-0309”.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00196-01 6 abogado titulado, no solo durante la diligencia sino también desde que se notificó la respectiva demanda (…)”13.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá manifestó la improcedencia del mecanismo constitucional impetrado “(…) por falta del requisito de inmediatez, ya que,

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá manifestó la improcedencia del mecanismo constitucional impetrado “(…) por falta del requisito de inmediatez, ya que, desde la ejecutoria de la decisión de archivo por conciliación, han transcurrido más de 10 meses, sin que se advierta justificación alguna para la inactividad de la accionante (…)”.

De otra parte, señaló que, contrario a lo expuesto por la suplicante, en el trámite adelantado se le “(…) respetaron estrictamente los términos procesales previstos en el Código General del Proceso (…)”. Aseveró, el artículo 372 ibídem “(…) es un imperativo normativo para los jueces civiles exhortar diligentemente a las partes a conciliar (…)”. Asimismo, aseguró que “(…) jamás hubo presiones de ninguna naturaleza, (…)” por tal razón, según adujo, resultan “(…) desafortunados los indebidos señalamientos que la accionante [le hace] sin soporte alguno, (…)” por cuanto sus actuaciones “(…) se dieron de cara a la función que, como director del proceso se deben tener, apoyando a las partes en el camino de encontrar alternativas que respondieran de mejor manera a sus particulares intereses que el de la imposición de decisiones por la vía de la sentencia, en tanto entiende ese servidor la mayor gravedad que para alguna de las partes puede conllevar al sumar, a la orden que se imparta, condenas en costas y agencias en derecho (…)”14. 13 Folios 1 al 10; cuaderno “contestación tutela”.

para alguna de las partes puede conllevar al sumar, a la orden que se imparta, condenas en costas y agencias en derecho (…)”14. 13 Folios 1 al 10; cuaderno “contestación tutela”. 14 Folios 1 al 5; cuaderno “RTA JUEZ 0298-GDHO-2020”.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00196-01 7

4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional negó el amparo, tras indicar que no observó, en la audiencia de conciliación “(…) llevada a cabo el 1° de agosto de 2019, (…) [que] se haya ejercido presión a la actora para conciliar o se le haya intimidado para lograr el acuerdo (…)”.

Relievó que, contrario a lo expuesto por la suplicante, “(…) el Juez Promiscuo Municipal de Gachancipá, [le] preguntó claramente (…) si era su deseo conciliar, si entendía los términos de la conciliación, a lo cual respondía afirmativamente, indagando además, si alguien la había presionado a lo cual la actora contestó “no señor” (minuto:15:20), y si era consciente de lo que implicaba la aceptación de la conciliación a lo que respondía “si señor” (minuto 15:25); es más advierte al Sala que el señor Juez accionado procuró que la actora entendiera claramente el acuerdo, reiterando sus términos. “De otro lado si bien insiste la actora que es propietaria del

accionado procuró que la actora entendiera claramente el acuerdo, reiterando sus términos. “De otro lado si bien insiste la actora que es propietaria del inmueble objeto de reivindicación desde 1985, que fue engañada por FERNANDO MONROY PINILLA; advierte la Sala que tales circunstancias debió debatirlas en el proceso reivindicatorio y no pretender por vía de tutela recuperar el bien del cual fue propietaria (…)”. Frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y contra Miguel Antonio Sierra Díaz, dijo “(…) ninguna vulneración de derechos fundamentales se advierte frente a los demás accionados (…)”15. 15 Folios 1 al 12; cuaderno “Fallo tribunal 2020-00121”.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00196-01 8 1.3. La impugnación La promovió la suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial, insistiendo en que es un “(…) un sujeto de especial protección (…) y no [tiene] quien vele por [ella, tiene] 83 años y [su] salud se ha ido deteriorando (…)”16.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 1° de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá, se vulneraron las prerrogativas superlativas de la censora, allí demandada, al aprobarse el acuerdo conciliatorio entre los extremos del litigio, consistente en la entrega voluntaria, por parte de

Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá, se vulneraron las prerrogativas superlativas de la censora, allí demandada, al aprobarse el acuerdo conciliatorio entre los extremos del litigio, consistente en la entrega voluntaria, por parte de aquélla, del inmueble objeto del juicio reivindicatorio, pues, en sentir de la petente, el togado querellado la “(…) intimi[dó y] presión[ó] (…)”.

2. Delanteramente se precisa, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues entre la providencia atacada, y la presentación de este libelo -3 de junio de 2020-, han transcurrido más de diez (10) meses, término que supera el de seis (6) meses, contemplado 16 Folios 1 al 5; cuaderno “Impugnación Tribunal”.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00196-01 9 por la jurisprudencia para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial

consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”17. Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación confutada y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.

3. Ahora, si en sentir de la tutelante, la conciliación celebrada con su contraparte, contiene vicios en su consentimiento, cuenta con la posibilidad de demandar su nulidad; circunstancia que refuerza aún más la 17 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00196-01 10 improcedencia del amparo por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad.

Frente a lo esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos, expuso:

10 improcedencia del amparo por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad. Frente a lo esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos, expuso: “(…) La petición de tutela de que tratan estas diligencias, pretende que el juez constitucional declare la nulidad del acuerdo de conciliación, porque resultó lesivo a los intereses del demandante en aquel proceso, circunstancia que apareja (…) la vulneración de los derechos fundamentales, según el propio demandante (…)”. “Planteadas así las cosas, juzga la Corte que si el acto de conciliación contiene las irregularidades señaladas, el peticionario cuenta con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de aquellos se encuentre la acción de tutela, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio (…)”. “(…)”.

“Y si aquella conciliación celebrada el 12 de febrero de 2003 entre las partes del proceso ordinario resultó inejecutada o carece de validez, abierta queda la opción para demandar las acciones que el ordenamiento jurídico dispone para los eventos de incumplimiento o nulidad negocial, con las secuelas previstas legalmente para cada una de ellas (…)”18. La existencia de herramientas propicias para obtener el resguardo de los preceptos fundamentales está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del

La existencia de herramientas propicias para obtener el resguardo de los preceptos fundamentales está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.

4. Al margen de lo discurrido y atendiendo a la situación de vulnerabilidad alegada por la tutelante, es del caso señalarle que además de la falta del mencionado presupuesto

18CSJ. STC de 16 de septiembre de 2005, exp. 63001-22-13-000-2005-00062-01Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00196-01 11 para su protección, por las cuestiones anotadas, su reparo tampoco sale avante ante la inexistencia de irregularidades en la gestión del juez del asunto reivindicatorio, por cuanto, al ratificar la transacción pactada entre las partes en la audiencia inicial y la consecuente terminación anormal del libelo, actuó ejerciendo las disposiciones de los artículos 31219 y numeral 6° del artículo 372 20 del Código General del Proceso. Ciertamente, el canon 372 faculta al funcionario encargado para que, desde el inicio de la diligencia y en cualquier etapa de ella, exhorte “diligentemente” a los sujetos procesales a conciliar sus diferencias, proponiendo, de ser el caso, fórmulas de arreglo, sin que ello signifique, contrario a lo considerado por la gestora, un “prejuzgamiento”. 19 ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis.

caso, fórmulas de arreglo, sin que ello signifique, contrario a lo considerado por la gestora, un “prejuzgamiento”. 19 ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso

suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.20 ARTÍCULO 372. AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:

6. Conciliación. Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00196-01

12 Valga aclarar, bajo esa tesitura, el mencionado sistema normativo contempla en la “Sección Quinta” , los diferentes trámites a fin de lograr la “terminación anormal del proceso” y, en específico, en el artículo 312 ídem, establece la “transacción” como una concesión recíproca en torno a las cuestiones debatidas, para que los intervinientes precaven la contienda en cualquiera de sus fases. De manera que, la “transacción” se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, manifestación que va

cuestiones debatidas, para que los intervinientes precaven la contienda en cualquiera de sus fases. De manera que, la “transacción” se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, manifestación que va dirigida al juez o tribunal cognoscente precisando claramente sus alcances, con el objeto de que éste la acepte, siempre y cuando se ajuste al derecho sustancial y, por tanto, pueda decretar el fenecimiento del juicio. En ese orden, la mentada figura jurídica contemplada también en el artículo 2470 del Código Civil 21, se encamina, principalmente, a disipar la duda, a regular y dar certeza, ante la existencia de un derecho dudoso o de una relación sustancial incierta y, de otra parte, a consentir la voluntad o intención de las partes de mudar esa incertidumbre. 4.1. Revisados los antecedentes del sublite, se insiste, es evidente el fracaso del ruego respecto del despacho acusado porque la gestora, deliberadamente, aceptó el trato con la sociedad demandante, consistente en entregar la heredad objeto de disenso ubicada en la “Carrera 3 N° 2 A-70 del municipio de Gachancipá”, identificada con matrícula 21 ARTICULO 2470. <CAPACIDAD PARA TRANSIGIR>. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00196-01 13 inmobiliaria “N° 176-48225” el 1°de junio de 2020; razón suficiente para que el juez querellado procediera a decretar

13 inmobiliaria “N° 176-48225” el 1°de junio de 2020; razón suficiente para que el juez querellado procediera a decretar la terminación de la litis sin lugar a condena en costas, con fundamento en el parágrafo 4° del artículo 31222 del estatuto procesal civil. La actora, entonces, plantea un embate sin vocación de prosperidad, al atribuirle al fallador yerros fácticos que no entrañan una irregularidad superlativa que imponga la intervención de este especial mecanismo, máxime si se tiene en cuenta que a la impulsora se le respetaron las garantías de contradicción y defensa en las actividades criticadas. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Aunado a lo expresado, vale precisar que la pretensión de la inicialista de suspender la orden de entrega del bien raíz en el asunto criticado, no puede salir avante por cuanto dicho acto, no revela, per se, la conculcación de garantías sustanciales, pues, esa actividad se erige como resultado de todo lo acaecido en el litigio; así, 22 Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo

garantías sustanciales, pues, esa actividad se erige como resultado de todo lo acaecido en el litigio; así, 22 Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00196-01 14 “(…) la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’” 23.

6. Finalmente, debe decirse, a pesar de ser la accionante una persona de la tercera edad, la salvaguarda tampoco prospera como mecanismo transitorio, pues no se advierte una situación actual de peligro ni la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.

Al respecto, la Sala ha indicado: “(…) [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto

necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (…)”24.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos25 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 23 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de febrero de 2013, exp. 201201950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. 7600022030002013-00180-01, entre otras. 24 CSJ STC 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01.25 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00196-01 15 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

15 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 26, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”27, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la

26 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 27 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00196-01 16 normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio28. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le 28 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00196-01 17 ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-29, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 30; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías31. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligacio

Consultar sobre este documento ...