CSJ - STC6291-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6291-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6291-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00218-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 10 de julio de 2020, dictada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Ricardo Suárez Zapata frente a los Juzgados Octavo Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del amparo constitucional N° 202000143, propuesto por el aquí actor contra Famisanar EPS, la IPS Colsubsidio y la IPS Sigema.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00218-01 2 presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.
2. Para sustentar su reparo, asevera que el 4 de mayo de 2020, incoó acción de tutela contra Famisanar EPS, la IPS Colsubsidio y la IPS Sigema, con el objeto de lograr el amparo de sus prerrogativas y obtener el “(…) servicio de transporte para realizar todas las autorizaciones de sus diferentes tratamientos médicos y para reclamar [su] medicina o, en su lugar, suministrar[le] el dinero para [gestionar dichos]
para realizar todas las autorizaciones de sus diferentes tratamientos médicos y para reclamar [su] medicina o, en su lugar, suministrar[le] el dinero para [gestionar dichos] trámites (…)” y, de otra parte, peticionó que la IPS Sigema, diera respuesta al “derecho de petición” por él elevado el 19 de marzo de 20201. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal, quien lo instruyó bajo el radicado N° 2020-00143 y, en fallo de 15 de mayo de 2020, declaró procedente, parcialmente, el resguardo, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional de tutela al derecho de petición, incoada por el señor RICARDO SUÁREZ ZAPATA contra la IPS SIGEMA, conforme lo expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO: ORDENAR a la IPS SIGEMA, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, resuelva la petición elevada por el señor RICARDO SUÁREZ ZAPATA el 19/03/2020, con respecto a la remisión al especialista en ortodoncia, y que se subraya así: “1. Solicitar a la IPS Sigema que mediante trámite interno con sus profesionales en odontología me sea emitida remisión a especialista en ortodoncia, para poder de esta forma solicitar la
“1. Solicitar a la IPS Sigema que mediante trámite interno con sus profesionales en odontología me sea emitida remisión a especialista en ortodoncia, para poder de esta forma solicitar la 1 Folios 40 y 41; cuaderno “Expediente 2020-218”.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00218-01 3 autorización del procedimiento que sea ordenado por especialistas en la salud de esta IPS. “Ya que no es competencia ni del galeno ni de la IPS el negarse a emitir los procedimientos que el paciente requiera por meras aseveraciones, ya a quien le compete decir si se autoriza o no un procedimiento es la EPS. “2. Solicitar la remisión a especialista en ortodoncia como ya lo adujo la odontóloga, o en su defecto dar la remisión al especialista que considere necesario la odontóloga para el bienestar del paciente. “Respuesta que debe ser congruente con la solicitud presentada por la parte actora, sin que ello implique otorgar lo pedido. Pero en caso de ser una respuesta negativa, deberá indicar en forma clara y precisar el porqué de dicha manifestación. Así mismo, deberá notificar al Accionante en la dirección suministrada para tal efecto en su escrito, esto es, Calle 37 Nº 6BE-19 Barrio La Cumbre de Floridablanca, correo electrónico: ricardozapata99@hotmail.com.
“TERCERO: NEGAR por improcedente la ACCIÓN DE TUTELA, incoada por el señor RICARDO SUÁREZ ZAPATA contra la EPS
FAMISANAR S.A.S., la IPS COLSUBSIDIO BUCARAMANGA,
“TERCERO: NEGAR por improcedente la ACCIÓN DE TUTELA, incoada por el señor RICARDO SUÁREZ ZAPATA contra la EPS FAMISANAR S.A.S., la IPS COLSUBSIDIO BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó de oficio a la ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD – ADRES, el JUZGADO VEINTITRES CIVIL MUNICIPAL y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, respecto de la pretensión del actor consistente en el suministro del transporte por parte de su EPS, para acudir a reclamar las autorizaciones médicas y los medicamentos prescritos por sus galenos tratantes, de acuerdo a lo enunciado en la parte motiva (…)”2. Contra esa providencia, el querellante presentó impugnación y el Juzgado Décimo Civil del Circuito, al resolver la alzada, resolvió: i) confirmar los numerales tercero y cuarto de la decisión del a quo constitucional; ii) revocar los numerales primero y segundo; y iii) adicionar los numerales quinto y sexto del proveído, para “(…) REMITIR el presente expediente al JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO a efectos de que evalúe un eventual 2 Ibídem.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00218-01 4
CONOCIMIENTO a efectos de que evalúe un eventual 2 Ibídem.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00218-01 4 incumplimiento por parte de la E.P.S. FAMINSAR S.A.S. frente al fallo proferido por ese Despacho el 17 de julio de 2019, dentro de la Acción de Tutela con Radicado No. 68001-40-09-005-201900068-00. “(…) [Y] EXHOTAR al señor RICARDO SUÁREZ ZAPATA para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos, so pena de las sanciones a que haya lugar (…)”3. Manifiesta el gestor que acude, nuevamente, a este mecanismo excepcional, dada la existencia de “(…) hechos nuevos de relevancia (…)”, sin que ello configure, en su sentir, “(…) un acto doloso de mala fe ni temerario (…)”4. Aduce que el juez municipal incurrió “(…) en una mala interpretación de las leyes evaluadas[, pues] claramente sí es competencia de la EPS poner el servicio de transporte para sus afiliados (…)”, cuando ello les impida “(…) acceder a sus tratamientos farmacológicos (…)”5. Sostiene, el funcionario encargado “(…) pasó por alto el asunto de gravedad, (…)” por cuanto es una persona “(…) en estado de debilidad manifiesta (…)” y esa situación lo somete a “(…) una carga insostenible, (…) gener[ándole] un gasto adicional (…) afectando su mínimo vital (…)”6.
estado de debilidad manifiesta (…)” y esa situación lo somete a “(…) una carga insostenible, (…) gener[ándole] un gasto adicional (…) afectando su mínimo vital (…)”6. Expresa que “(…) depende de un salario mínimo, (…) [el cual es su] único sustento económico [y el de] su núcleo familiar (…)”; por tanto, asegura que el juez cognoscente prescindió de “(…) las pruebas aportadas (…)” y ello lo 3 Folio 37; cuaderno “Expediente 2020-218”. 4 Folio 3; cuaderno “Expediente 2020-218”. 5 Ibídem. 6 Folio 4; cuaderno “Expediente 2020-218”.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00218-01 5 condujo a proferir una “(…) sentencia carente de congruencia (…)”7. Asimismo, involucró al Juez del Circuito, pues, según advirtió, éste, al resolver la impugnación, “(…) hizo caso omiso (…)” a sus pretensiones8.
3. Exige, por tanto, dejar sin efecto “(…) los fallos de primera y segunda instancia (…)” emitidos en la gestión constitucional censurada, para, en su lugar, “(…) ordenar la protección de [sus] derechos fundamentales (…)” 9 en los términos por él peticionados. 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados.
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito realizó un recuento del trámite surtido en sede de impugnación,
1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados.
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito realizó un recuento del trámite surtido en sede de impugnación, destacando que, “(…) las actuaciones allí adelantadas se realizaron con observancia de las garantías procesales y su decisión tuvo como sustento el material probatorio arrimado y los precedentes jurisprudenciales (…)”. De otra parte, aseveró, lo realmente pretendido por el actor es “(…) que se estudien, nuevamente, las decisiones proferidas (…) lo cual va en contravía de lo establecido por la Corte Constitucional
(…)”10.
2. El Juzgado Octavo Civil Municipal indicó que, según lo informado por la EPS Famisanar, el impulsor “(…) se
7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Folio 17; cuaderno “Expediente 2020-218”. 10 Folios 36 al 38; cuaderno “Expediente 2020-218”.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00218-01 6 encuentra recibiendo toda la atención médica requerida (…)”. Relievó que, al revisar las disposiciones establecidas en la Resolución 3512 de 2019, en específico, en los artículos 121 y 12211, logró determinar que la pretensión del quejoso, consistente en el suministro del transporte, por parte de su EPS, para reclamar las autorizaciones y medicamentos prescritos por sus galenos, “(…) era improcedente, toda vez que, el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, solo es posible para que el
EPS, para reclamar las autorizaciones y medicamentos prescritos por sus galenos, “(…) era improcedente, toda vez que, el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, solo es posible para que el paciente pueda acceder a una atención financiada con recursos de la UPC (Unidad de Pago por Capitación), descritos en la Resolución 3512 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, debido a ello, (…) negó lo pretendido (…)”12. Finalmente, solicitó declarar improcedente el resguardo, por cuanto “(…) no existe vulneración de los derechos fundamentales [y] ha actuado de acuerdo con las normas preexistentes aplicables al caso en particular (…)”13. 11 Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). 12Articulo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada). en los siguientes casos: 1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia. 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está financiado
servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe. Artículo 122. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial. 13 Folios 39 al 42; cuaderno “Expediente 2020-218”.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00218-01 7
3. La abogada de la IPS Colsubsidio aseguró que ha entregado todos los medicamentos al suplicante, de acuerdo
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3. La abogada de la IPS Colsubsidio aseguró que ha entregado todos los medicamentos al suplicante, de acuerdo con las autorizaciones emitidas por los médicos tratantes; razón por la cual pidió “(…) declarar improcedente la presente acción de tutela (…)”14.
4. La compañía de Servicios Integrales de Gestión Médica Asistencia S.A.S. –SIGEMApeticionó su desvinculación, “(…) debido a que no [ha] incumplido o afectado el derecho a la salud del paciente, al contrario, [está] prestando [los] servicios con el propósito de darle todo lo
[necesario] (…)”15.
5. El Gerente de la Regional Santander de la EPS Famisanar sostuvo que la protección constitucional pedida por el inicialista, “(…) no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional contra providencias judiciales, tal y como lo señala la Sentencia SU-918 de 2013 (…)”. Agregó que el querellante “(…) ha interpuesto 12 acciones de tutela, de manera reiterada, para solicitar los mismos servicios en cada una de ellas, (…) [conducta que considera] temeraria (…)”16.
6. Los Juzgados Cuarto y Veintinueve Civiles Municipales de la misma localidad, realizaron un rastreo de diversas tutelas e incidentes de desacato interpuestos por el gestor y solicitaron denegar la actual, por cuanto el censor 14 Folios 48 al 51; cuaderno “Expediente 2020-218”.
diversas tutelas e incidentes de desacato interpuestos por el gestor y solicitaron denegar la actual, por cuanto el censor 14 Folios 48 al 51; cuaderno “Expediente 2020-218”. 15 Folios 51 al 53; cuaderno “Expediente 2020-218”. 16 Folios 54 al 59; cuaderno “Expediente 2020-218”.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00218-01 8 está ocasionando un “(…) desgaste en la jurisdicción constitucional (…)”17.
7. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional negó el amparo, tras referir que no advierte en las decisiones judiciales cuestionadas “(…) que los juzgados accionados hubiesen incurrido en un actuar doloso o fraudulento (…)”. Anotó la imposibilidad de controvertir esas providencias “(…) a través de la interposición de una nueva acción de tutela (…)”.
Asimismo, estimó que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto “(…) la Corte Constitucional ha reiterado que el mecanismo idóneo y eficaz para estudiar y decidir sobre las situaciones que puedan surgir al interior del trámite, es la eventual revisión ante esa misma Corporación y en caso que no se haya seleccionado para revisión, los interesados, el Defensor del Pueblo, el Procurador y los mismos magistrados, pueden insistir en que el caso sea seleccionado (…)”18.
misma Corporación y en caso que no se haya seleccionado para revisión, los interesados, el Defensor del Pueblo, el Procurador y los mismos magistrados, pueden insistir en que el caso sea seleccionado (…)”18. 1.3. La impugnación La promovió el suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial19. 17 Folios 61 al 66; cuaderno “Expediente 2020-218”. 18 Folios 67 al 95; cuaderno “Expediente 2020-218”. 19 Folios 110 al 122; cuaderno “Expediente 2020-218”.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00218-01 9
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación contra la providencia de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados
impugnación contra la providencia de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”20. 20 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00218-01 10
2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generalesRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00218-01 11 de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”. Refuerza el fracaso de esta súplica, no hallarse configuradas las excepciones arriba anotadas, comoquiera que ningún fraude se observa en la tramitación criticada, así como tampoco obran pruebas dirigidas a acreditarlo. Además, es clara la improsperidad de este auxilio porque el petente aún cuenta con la revisión de las
como tampoco obran pruebas dirigidas a acreditarlo. Además, es clara la improsperidad de este auxilio porque el petente aún cuenta con la revisión de las sentencias de tutela cuestionadas e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente materia de queja está pendiente de ser remitido al Alto Tribunal Constitucional; por tanto, no se ha excluido, hasta el momento, del estudio por parte de esa Corporación. Se destaca, dicha colegiatura, mediante Boletín N°144 de 6 de julio del presente año, informó que, desde 31 de julio postrero, inició la recepción de las diligencias por vía electrónica y, en esa medida, el accionante tiene a su alcance los señalados instrumentos defensivos. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo:Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00218-01 12 “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. ‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando
(…)”. ‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-200800489-01) (…)”21.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 22 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 21 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; 22 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00218-01 13 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 23, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”24, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.2. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la
se ha adherido al mismo. 4.2. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 23 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 24 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00218-01 14 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio25. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.3. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia26, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 27; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías28. 25 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 26 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C
No. 259, párrs. 295 a 323. 27 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 28 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00218-01 15 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00218-01
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SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de votoRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00218-01 17