CSJ - STC6291-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6291-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6291-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01941-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Libardo Alonso Usuaga Higuita y Luz Omaira Agudelo Gómez contra la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia y los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01941-01 proceso, propiedad y « presunción de inocencia» , que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicitan « se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior… de Bogotá, el pasado 17 de julio de 2020…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior… de Bogotá, el pasado 17 de julio de 2020…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro de un proceso de extinción de dominio adelantado contra Libardo Alonso Úsuaga Higuita y Luz Omaira Agudelo Gómez, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia dictó sentencia de 17 de septiembre de 2019 negando la extinción deprecada. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 17 de julio de 2020 la revocó y, en su lugar, declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles objeto de dicho trámite, al considerar que se acreditó la configuración de las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 2.3. Indicaron los accionantes que no se logró demostrar que la adquisición de los bienes y los recursos
2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01941-01 usados fueran producto de actividades ilícitas, pues la acusación formulada por las autoridades norteamericanas fue por actividades desarrolladas a principio de 2012; y que se consideró que su conducta delictual había podido tener ocurrencia desde antes de la compra de los bienes en 2008.
acusación formulada por las autoridades norteamericanas fue por actividades desarrolladas a principio de 2012; y que se consideró que su conducta delictual había podido tener ocurrencia desde antes de la compra de los bienes en 2008. 2.4. Señalaron que dicha argumentación desconocía el principio de presunción de inocencia, el que siempre debía ser resuelto a favor del investigado; que la Fiscalía no podía partir de suposiciones; que no se realizó un verdadero estudio contable de cual era la capacidad económica que ostentaban; y que se omitió practicar las pruebas que llevaran a la certeza de la acusación. 2.5. Aseveraron que adquirieron dichas propiedades con el producto del trabajo lícito, ajustándose a la ley y a los postulados de la buena fe exenta de culpa; que Luz Omaira Agudelo Gómez había trabajado por más de 30 años en empresas textiles; que contaban con el dinero para la compra de los bienes; y que el precio pactado guardaba relación con las condiciones de los mismos.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá indicó que las premisas fácticas que sustentaban el líbelo inicial fueron postuladas y debatidas al interior del proceso; que no advertía la
3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01941-01 configuración de los requisitos generales ni específicos de procedencia del resguardo, pues el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales
configuración de los requisitos generales ni específicos de procedencia del resguardo, pues el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables, con observancia de los procedimientos establecidos y garantizando los derechos de las partes; y que la tutela no era una tercera instancia, ni una vía paralela.
2. La Sociedad de Activos Especiales SAS SAE refirió que el asunto se resolvió el 17 de agosto de 2020, en decisión que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada; que las providencias fueron emitidas respetando el trámite instituido por la legislación aplicable; que la tutela no era una instancia adicional; y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia señaló que se atenía a lo resuelto en sentencia de 17 de septiembre de 2019.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01941-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la sentencia resultaba razonable y ajustada a derecho, pues se fundó en que el accionante fue requerido
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la sentencia resultaba razonable y ajustada a derecho, pues se fundó en que el accionante fue requerido en Estados Unidos por un proceso de narcotráfico por el que fue extraditado, su patrimonio se incrementó injustificadamente en el año 2008 cuando se adquirieron los bienes, el dictamen contable no pudo determinar el origen del dinero y no podían tenerse como veraces los testimonios de la madre y la tía por cuanto tenían inconsistencias; que la argumentación presentada era razonable, pues se sustentó en las pruebas recaudadas y en la ley; que no se demostró la presencia de alguna de las causales de procedencia del resguardo; que la tutela no era una instancia adicional; y que de encontrar prueba que demostrara que los recursos tenían origen legítimo, contaban con la acción de revisión conforme con el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que se incurrió en una vía de hecho; que si se quisiera «tratar de estirar la línea de tiempo en retroceso del año 2012 al 2008, también indicaría que por simples reglas de la experiencia y con base en la sana critica; las primeras 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01941-01 actuaciones de cualquier organización delictual, no estarían
de la experiencia y con base en la sana critica; las primeras 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01941-01 actuaciones de cualquier organización delictual, no estarían en capacidad económica de adquirir bienes inmuebles de un precio considerable »; que se dejó de lado el material probatorio acerca de la transparente trayectoria laboral y financiera de la Luz Omaira Agudelo Gómez; y que se probó que para la fecha de adquisición de bienes desarrollaban actividades licitas, sin que se puedan establecer consecuencias extintivas retroactivas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01941-01
siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01941-01 resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en el fallo de 17 de julio de 2020, consideró que: …surge claro que los hechos que enmarcaron la solicitud de extradición y posterior condena por la autoridad norteamericana se concretaron en la actividad criminal desplegada por Libardo Alonso Úsuga Higuita entre los años 2012 y 2014, pues la acusación ya referenciada hace expreso señalamiento en punto a que no se tiene certeza de la fecha en que la organización delictiva a la que perteneció el colombiano dio inicio al ingreso de heroína a ese país.
Con todo, la Fiscalía Delegada tanto en la demanda de extinción como en el recurso de apelación ha insistido en la existencia de suficientes elementos de prueba que permitirían establecer que el actuar criminal venia ejecutándose mucho antes de los hechos puestos en evidencia por la Justicia del país extranjero. Y que como resultado de tal delinquir se obtuvieron los recursos que dieron origen a la adquisición de los inmuebles identificados
actuar criminal venia ejecutándose mucho antes de los hechos puestos en evidencia por la Justicia del país extranjero. Y que como resultado de tal delinquir se obtuvieron los recursos que dieron origen a la adquisición de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-361963, 001-112143, 001362136 y 001204535, por parte del señor Libardo Alonso Úsuga Higuita y su compañera permanente Luz Omaira Agudelo Gómez. Tesis que desde ya ha de anticiparse es acogida por esta Judicatura, conforme las razones a exponer: Aun cuando le asiste razón al Juez de primera instancia en punto a que la labor probatoria del ente Fiscal fue por poco exigua, lo cierto es, que de la documentación extraída durante la inspección 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01941-01 judicial practicada al trámite de extradición que en su momento se surtía en contra de Úsuga Higuita y David Berrio, entre otros, surge sin dubitación alguna, la participación del mencionado en actividades ligadas al narcotráfico, que le debieron haber generado importantes sumas de capital. Sin que tenga cabida la exposición del no recurrente relacionada con la presunción de inocencia de que gozaría su representado en el proceso penal que se surtió en su contra, pues una de las consecuencias de la justicia consensuada y/ o aceptación de responsabilidad que emanó del señor Úsuga Higuita en relación con el delito de Conspiración para importar un kilogramo o más de heroína en Estados Unidos es precisamente la renuncia al
consecuencias de la justicia consensuada y/ o aceptación de responsabilidad que emanó del señor Úsuga Higuita en relación con el delito de Conspiración para importar un kilogramo o más de heroína en Estados Unidos es precisamente la renuncia al principio que se proclama. Siendo pertinente señalar que aun cuando esta acción es autónoma e independiente de la acción penal o de cualquier otra, ello no es impedimento para que la Sala acuda a las sentencias proferidas por la Justicia Norteamérica, mismas que tienen pleno valor suasorio, ya que este tipo de prueba documental revela una declaración de verdad en relación con determinados hechos, que en este caso lo serían la participación de Úsuga Higuita en el delito de narcotráfico, criterio que ha sido avalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Y aunque el contenido económico no se mencione en la documentación remitida por la autoridad extranjeras, lo cierto es, que la experiencia enseña que ese tipo de actividades generan ganancias significativas para quienes las ejecutan, máxime cuando se trata de sustancias como la heroína, conocida por su alto valor en el mercado internacional. Pero, además, el hecho de que la documental haya puesto en evidencia que para el 2012 la organización criminal a la que pertenecía Úsuga Higuita enviaba frecuentemente paquetes contentivos de heroína al Estado de la Florida, en cantidades que alcanzaron los 1.2 kg por carga, es altamente indicativo, conforme lo aseveró el ente Fiscal, que el Tráfico de drogas tenía
contentivos de heroína al Estado de la Florida, en cantidades que alcanzaron los 1.2 kg por carga, es altamente indicativo, conforme lo aseveró el ente Fiscal, que el Tráfico de drogas tenía 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01941-01 lugar desde tiempo atrás a los eventos delictuales que se dieron a conocer en las interceptaciones telefónicas. Así mismo lo deja entrever, la solicitud de detención núm. 0754 de quien era el financiador del grupo criminal, Jhon Jair Restrepo Pérez, donde además de preciarse que Úsuga Higuita era quien organizaba los envíos, también se dio a conocer que para los periodos ya referenciados (2012-2014) esta banda despachó por lo menos 12 paquetes de sustancia ilícita al país norteamericano. Incluso se dejó referenciado que las acciones adelantadas por Restrepo Pérez “fueron realizadas con posterioridad al 17 de noviembre de 1997”. Advirtiéndose en todo caso que el objeto de ese proceso hace referencia a las incautaciones logradas el 11 de noviembre de 2013, 26 de marzo de 2014 y 23 de mayo 2014. Ahora no es que se trate de presumir la procedencia ilícita de los bienes; como lo afirmó el Juez de Primera Instancia, pues, es cierto que el Estado se halla en el deber ineludible de probar ese origen en actividades contrarias al ordenamiento legal. Sin embargo, la inferencia a la que con acierto arribó el ente instructor, en cuanto postuló su pretensión de extinción del
origen en actividades contrarias al ordenamiento legal. Sin embargo, la inferencia a la que con acierto arribó el ente instructor, en cuanto postuló su pretensión de extinción del derecho de dominio respecto de los haberes adquiridos desde el año 2008, por entender que organizaciones como la desmantelada no surgieron a la vida criminal el día en que las autoridades las dejan al descubierto, es además, el resultado de hechos debidamente probados, evaluados en unión e inmersos en el contexto histórico del que da cuenta todo el acervo probatorio acumulado en el expediente. Tampoco se puede desconocer que las reglas de la experiencia enseñan que la incursión en “la empresa criminal del narcotráfico” no es una tarea improvisada, sino que requiere el establecimiento previo de nexos con líderes de redes u organizaciones de traficantes, ya consolidadas. Como seria en este evento el forjado entre Jhon Jair Restrepo Pérez (financista) 9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01941-01 y Libardo Alonso Úsuga Higuita (organizador), pues claramente ese vínculo criminal, que sobra decir representaba una importante “inversión”, no surgió el día en que las autoridades establecieron el envío del primer cargamento por el dieron apertura a un proceso penal. Con todo, al expediente fueron allegadas otras evidencias, durante la etapa de juzgamiento, que, analizadas en conjunto,
apertura a un proceso penal. Con todo, al expediente fueron allegadas otras evidencias, durante la etapa de juzgamiento, que, analizadas en conjunto, con las presentadas con la demanda de extinción, permiten colegir que en este caso si se acreditaron a cabalidad las causales contenidas en los numerales 1º y 4° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Como lo es, el estudio patrimonial, financiero o contable practicados a los afectados Libardo Alonso Úsuga Higuita y Luz Omaira Agudelo Gómez, contenido informe contable núm. 11243746 del 14 de junio de 2019, rendido por una Técnico Investigadora del CTI, a partir de los elementos obrantes en la totalidad de los cuadernos que integran el expediente, determinando así… A partir de todo lo anterior, estableció el perito contable que la información que integra el expediente en relación con el patrimonio de LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA es insuficiente para demostrar la capacidad económica requerida para solventar el pago de los bienes objeto de estudio… Extrayéndose así que los aquí titulares no allegaron los soportes físicos ni contables que justifiquen el origen e incremento del patrimonio afectado… Hallazgos que fueron descartados por el Juez de primera instancia al considerar que el peritaje carecía de un análisis
patrimonio afectado… Hallazgos que fueron descartados por el Juez de primera instancia al considerar que el peritaje carecía de un análisis detallado y en armonía con las pruebas aportadas. Sin que a su consideración resultara lógico que se afirmara que los elementos allegados por los propietarios son insuficientes para establecer el origen de su patrimonio, y a su vez concluir, que estos no contaban con los recursos ni capacidad económica para 10Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01941-01 adquirirlos… Estimaciones con las que no encuentra concordancia esta Sala, pues contrario a lo considerado en el fallo confutado, se pudo apreciar que el estudio presentado no solo es extenso, sino que contiene una detallada relación de la documentación que obra en el expediente, entre esta la presentada por los ciudadanos Agudelo Gómez y Úsuga Higuita. Escritural que luego de ser comparada y confrontada con los valores registrados en las correspondientes declaraciones de renta dio por resultado no ser suficientes para soportar los ingresos y aumentos de capital reportados por los aquí titulares, pues como bien lo señala la perito no se trata de presentar una serie indiscriminada de documentación, sino que esta debe ser idónea y conforme a las normas contables. Nótese que a lo largo de la experticia el profesional hizo énfasis en los soportes contables que no habían sido allegados y que resultaban necesarios para validar el origen de los ingresos
idónea y conforme a las normas contables. Nótese que a lo largo de la experticia el profesional hizo énfasis en los soportes contables que no habían sido allegados y que resultaban necesarios para validar el origen de los ingresos reportados por los titulares, entre los aludidos, están los extractos bancarios que mostraran las transacciones durante lo corrido de los años 2006 a 2014 y los soportes que respaldan los valores declarados en el impuesto de renta, entre otros. Aun así, ninguna documentación complementaria fue arrimada por los sujetos procesales en la objeción que por error grave formuló el profesional que los representa, mismas que fueron las acogidas por el Juzgado Especializado para apartarse del estudio que lógica y coherentemente concluyó que conforme la documentación que reposa en el proceso Úsuga Higuita ni Agudelo Gómez contaban con recursos suficientes ni capacidad económica para la conformación legitima del patrimonio objeto de estudio. En relación con dicha temática la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado… 11Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01941-01 Los criterios autorizados, si bien es cierto, fijan la carga argumentativa que le corresponde a los sujetos procesales, para la prosperidad del incidente a través del cual se tramita la objeción al dictamen pericial, también lo es que son del todo pertinentes para la resolución de la censura que respecto de
la prosperidad del incidente a través del cual se tramita la objeción al dictamen pericial, también lo es que son del todo pertinentes para la resolución de la censura que respecto de problemas técnicos del análisis contable formuló ante la primera instancia el representante de los afectados. Máxime cuando la oposición frente al estudio fue de contenido general, pues en ninguna parte del memorial referenciado “objeción de dictamen pericial por error grave” el profesional hace expresa mención de cuáles fueron los elementos con vocación de prueba que no fueron valorados o qué requisitos desatendió la investigadora, generando por consecuencia la conclusión que reprocha. Incluso incurre en estratagemas tales como asegurar que a sus representados se le está exigiendo cargas como las de “llevar libros contables”. Cuando lo afirmado en el estudio fue que los valores registrados en las declaraciones de renta deben estar amparadas por un soporte que otorgue veracidad y confiabilidad a la información contable. Pero, además, que los principios contabilidad contenidos en el Decreto 2649 de 1993, deben ser aplicados “por todas las personas que de acuerdo con la ley estén obligados a llevar contabilidad. Su aplicación es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad, pretenden hacerla valer como prueba. Los soportes contables deben estar respaldados por documentos idóneos y con todas las formalidades exigidas para la contabilidad” … Es tal la omisión en la carga demostrativa dirigida a desconocer
hacerla valer como prueba. Los soportes contables deben estar respaldados por documentos idóneos y con todas las formalidades exigidas para la contabilidad” … Es tal la omisión en la carga demostrativa dirigida a desconocer los resultados de la pericia que el apoderado además de no presentar evidencia que desvirtué la validez técnica y científica del estudio, tampoco solicitó su aclaración o adición. Situación que no estimó necesaria ordenar oficiosamente el juez de primera instancia, conforme lo prevé el artículo 190 de CED, aun cuando 12Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01941-01 la decisión de no extinción tuvo como causa precisamente la discrepancia con la experticia… Ahora, es claro que para ejercer tal derecho de oposición, no basta con las solas manifestaciones en tal sentido expresadas por el titular de los bienes, contexto en el cual adquiere vigencia la teoría de la carga dinámica de la prueba, de acuerdo con la cual quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso, misma que debe satisfacer los criterios de pertinencia y conducencia, más aún cuando se trata de las operaciones y transacciones comerciales de las cuales se reputa el origen del capital. Al respecto la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003 señaló… Es así que del análisis insertó en la prueba pericial ordenada por el fallador de primera instancia no le surge duda a la Sala,
jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003 señaló… Es así que del análisis insertó en la prueba pericial ordenada por el fallador de primera instancia no le surge duda a la Sala, primero, que el ascenso en el patrimonio de Libardo Alonso Úsuga está relacionado con actividades ligadas al narcotráfico, pues así no solo lo demuestran los hechos puestos en conocimiento por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación a la forma en que operaba la organización a la que pertenecía, sino la ausencia de documentación idónea que dé cuenta del origen del patrimonio declarado y los incrementos de capital que en el caso del señor Úsuga se hacen más visible para el 2008. Así lo dejó ver el análisis patrimonial, de donde se extraen las siguientes sumas… Bajo ese entendimiento, es dable concluir que esos valores que no encontraron justificación a luz del estudio contable guardan relación con actividades al margen de la Ley que dieron origen a esta actuación, pues se itera que el soporte documental presentado para dar cuenta de la legitimidad del derecho de propiedad es insuficiente para acreditar que los bienes afectados aunque adquiridos antes de los hechos por los cuales resulto extraditado Úsuga Higuita son producto de la venta de ganado o cultivo de café y/ o los salarios devengados por la señora Luz 13Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01941-01 Omaira Agudelo Gómez. Y aunque en el fallo recurrido los testimonios de las señoras
cultivo de café y/ o los salarios devengados por la señora Luz 13Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01941-01 Omaira Agudelo Gómez. Y aunque en el fallo recurrido los testimonios de las señoras Amparo del Socorro Gómez de Agudelo, Edith de la Merced Gómez Vélez y Luz Amparo Úsuga Higuita, sirvieron de fundamento para apartarse del trabajo pericial y dar por acreditado el origen de los recursos con que la unión ÚsugaAgudelo iniciaron su patrimonio, esta judicatura cuenta con argumentos que les resta catastróficamente ese valor suasorio. Si bien se informó que los locales comerciales con M.I. 001112143 y 01204535, pertenecían a la señora Amparo del Socorro Gómez (madre de la afectada) en conjunto con sus demás hermanos, no es claro y verificable las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se concretó dicha negociación, principalmente lo atinente a cómo se surtió el pago... Versiones que resultan llamativas para esta Corporación, pues pese a la importante suma objeto de crédito, la obligación no fue respaldada mediante ningún título valor. Lo que sin duda podría obedecer a la relación de confianza entre madre e hija (Amparo y Luz Omaira), circunstancia que en todo caso no es la concurrente en tratándose de los sobrinos, más si el valor adeudado asciende a la suma de $150.000.000 y tiene por destino la adquisición de
Luz Omaira), circunstancia que en todo caso no es la concurrente en tratándose de los sobrinos, más si el valor adeudado asciende a la suma de $150.000.000 y tiene por destino la adquisición de unos bienes que no le fueron titulados en ese momento a Luz Omaira Agudelo sino su compañero Libardo Alonso Úsuga Higuita. De otra parte, tampoco resulta verificable las fuentes que sirvieron de financiamiento para el pago de dichas obligaciones, en tanto la hipoteca constituida a favor de la Cooperativa Forjar, 9 meses después de suscrita la escritura pública (31/03/2008), fue por un monto de tan solo $27.000.000, que se cancelaron dos años después del desembolso. Sin que resulte certero afirmar que los recursos provinieron de la venta de un inmueble adquirido por los Libardo Alonso y Luz Omaira en el 2006, que fue vendido el 28 de julio de 2011 por $110.536.000, pues a esa fecha ya habían transcurrido más de 3 años desde la compra de los 14Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01941-01 locales e incluso ya se había contado con ingresos adicionales para efectuar el pago total del crédito hipotecario. Disconformidades que sumadas a los demás elementos de prueba técnica y documental permiten demostrar válidamente que tanto los locales comerciales distinguidos con M.I. 001112143 y 001-204535 adquiridos en el 2008, como el
que tanto los locales comerciales distinguidos con M.I. 001112143 y 001-204535 adquiridos en el 2008, como el apartamento y parqueadero con M.I. 001-361963 y 001-362136 objeto de compraventa realizada en el 2011, provienen de la acción criminal desplegada por Libardo Alonso Úsuga Higuita, es decir que el vínculo con la fuente ilícita torna ilegitimo el derecho de propiedad que se debate. Finalmente, se advierte que aun cuando el Tribunal no desconoce que la prueba escrita aportada permite verificar los ingresos percibidos por la señora Luz Omaira Agudelo por concepto de salarios y demás prestaciones, tampoco es dable desconocer que tales estimaciones no resultan suficientes para justificar las sumas invertidas en los activos objeto de la acción.
Concluyendo así que: Develada la apariencia del derecho de propiedad registrada a favor de los ciudadanos Luz Omaira Agudelo Gómez y Libardo Alonso Úsuga Higuita, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar EXTINGUIR el derecho de dominio de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias. 001112143 y 001-204535, 001-361963 y 001-362136 (…)
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de
controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. 15Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01941-01 Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia de segundo grado cuestionada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18
normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
16Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01941-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República