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CSJ - STC6292-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6292-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6292-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00994-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Pablo Albeiro Villamil y el abogado Carlos Alberto Estévez Ordóñez, quien dijo actuar como apoderado de Milton Alexánder Rojas Patiño, a los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal, ambos con sede en esta capital, con ocasión del coercitivo con garantía real radicado bajo el nº 2011-01341, seguida por los precitados Villamil y Rojas Patiño, en calidad de cesionarios, a Miguel Antonio Parra y María Gladys Bravo Trujillo. 1Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00994-01

ANTECEDENTES

1. Los gestores exigen la protección de las prerrogativas al debido proceso (defensa, celeridad y transparencia), acceso a la administración de justicia, honra e igualdad, presuntamente conculcadas por los despachos convocados.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las

transparencia), acceso a la administración de justicia, honra e igualdad, presuntamente conculcadas por los despachos convocados.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: 2.1. El Banco Davivienda S.A. inició ejecutivo hipotecario a Miguel Antonio Parra y María Gladys Bravo Trujillo (q.e.p.d.), a fin de lograr el recaudo forzado del pagaré No. 5700321000028847 de fecha 28 de junio de 2001, respaldado con el mencionado gravamen, constituido mediante la escritura pública nº 3584 de 6 de julio de 1998, de la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá.

En desarrollo de ese decurso, la entidad financiera cedió el crédito al fideicomiso FC-CM Inversiones, quien, a su vez, confirió ese derecho a Milton Alexánder Rojas Patiño y Pablo Albeiro Villamil. El 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, negó las pretensiones del libelo genitor, por no encontrar satisfecho el requisito de la reestructuración, indispensable para los préstamos 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00994-01 destinados a adquisición o mejora de vivienda, anteriores a diciembre de 1999; consecuentemente, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, el

destinados a adquisición o mejora de vivienda, anteriores a diciembre de 1999; consecuentemente, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, el pago de los gastos del proceso y de los perjuicios en favor de la pasiva. Inconformes, los vencidos en juicio presentaron recurso de “reposición” y, en subsidio, apelación, refutando, exclusivamente, la orden de poner fin al litigio, por cuanto, en su criterio, el mutuo sí fue reestructurado, al punto que el pagaré se estipuló en unidades de valor real -UVRy no en unidades de poder adquisitivo constante -UPAC1. La censura principal se desestimó por improcedente y se concedió la secundaria. El 15 de julio de 2019, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá confirmó la determinación reprochada, tras establecer la aplicabilidad de la Ley 546 de 1999 al asunto y la insatisfacción del presupuesto de procedibilidad exigido por el legislador en el artículo 42 del mismo ordenamiento, pues la deuda fue reliquidada y “redenominada”, pero no se concertó un nuevo plan de amortización con los morosos. El 22 de agosto posterior, el fallador a quo liquidó las costas y agencias en derecho, en la suma total de $4.750.000. La decisión cobró firmeza sin ser objeto de impugnación.

costas y agencias en derecho, en la suma total de $4.750.000. La decisión cobró firmeza sin ser objeto de impugnación. 1 Audiencia de sustentación (art. 327 del C.G.P.), de fecha 11 de julio de 2019. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00994-01 2.2. Con fundamento en la precitada condena, Miguel Antonio Parra y los herederos de María Gladys Bravo Trujillo (q.e.p.d.), promovieron compulsivo frente a los cesionarios, quienes manifestaron oposición, basados en la inviabilidad de imponer aquellos rubros, de conformidad con lo establecido por la máxima guardiana de la Carta Política, dado el motivo de la finalización del recaudo forzado primigenio. El 18 de octubre de 2019, el juez de conocimiento censurado desestimó el medio exceptivo planteado, por tratarse de defensas distintas a las permitidas por el legislador, cuando se ejecutan obligaciones provenientes de una disposición judicial. En desacuerdo, los encausados interpusieron el remedio vertical, desatado adversamente el 15 de enero de 2020, por el colegiado convocado. Los inicialistas acuden a este mecanismo excepcional para controvertir las actuaciones reseñadas, puntualmente, en lo tocante con la fijación de las expensas en comento, pues, afirman,

2020, por el colegiado convocado. Los inicialistas acuden a este mecanismo excepcional para controvertir las actuaciones reseñadas, puntualmente, en lo tocante con la fijación de las expensas en comento, pues, afirman, “(…) los jueces Civiles están sometidos al imperio de la ley y las decisiones de nuestros altos órganos de cierre. Por lo tanto, las entidades acá accionadas desconocieron el precedente [jurisprudencial] ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-813-2007 (…)”. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00994-01

3. Piden, en concreto, dejar sin valor ni efecto el proveído de 15 de enero de 2020 y, en su lugar, ordenar a los accionados invalidar lo actuado a partir de la emisión del mandamiento de pago. 1.1. Respuesta de los accionados

1. La juez civil del circuito encartada reseñó brevemente su gestión en el juicio controvertido y destacó su legalidad.

2. La funcionaria a quo, por su parte, resaltó las decisiones relevantes y solicitó verificar el cumplimiento de los presupuestos generales y específicos de procedibilidad del amparo. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal negó la protección invocada por estimar razonable la motivación expuesta por las sedes jurisdiccionales recriminadas. 1.3. La impugnación La incoaron los accionantes haciendo énfasis en el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, pues

jurisdiccionales recriminadas. 1.3. La impugnación La incoaron los accionantes haciendo énfasis en el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, pues de allí deriva la imposibilidad de condenar en costas a los sujetos procesales, cuando el juicio ejecutivo hipotecario 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00994-01 originado en créditos para adquisición o mejora de vivienda, culmina por falta de reestructuración.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada, es preciso advertir que esta súplica constituye un recurso defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de tales prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.

Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l] a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona ”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no a los terceros; ahora, “ se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que

promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho mecanismo solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales. Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00994-01 judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.

2. En el sublite, sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo invocado por el abogado Carlos Alberto Estévez Ordóñez en favor de Milton Alexánder Rojas Patiño, toda vez que no aportó el poder especial conferido por el titular de los derechos reclamados, pese al requerimiento del a quo constitucional.

No ocurre lo mismo frente al ruego impetrado por Pablo Albeiro Villamil, razón por la cual se procede a la verificación de las demás exigencias para la viabilidad del amparo.

3. El examen de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura prohijada en el fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del

amparo.

3. El examen de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura prohijada en el fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, pues con ese proveído se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea infirmado.

4. Al respecto, debe resaltarse el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad porque la decisión confutada data del 15 de enero de 2020 y no era susceptible de impugnación2. 2 De acuerdo con el artículo 336 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación solo procede contra sentencias dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia “en toda clase de procesos declarativos ”, “acciones de grupo de conocimiento de la

7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00994-01

5. Se negará el auxilio, por cuanto, si bien, se hallan satisfechos todos los presupuestos generales de procedibilidad, no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar pronunciamientos de la administración de justicia.

En efecto, la Sala encuentra razonable y adecuadamente motivada la postura expuesta por el prenombrado despacho, en el pronunciamiento a través del cual se resolvió la alzada impetrada contra la orden de seguir adelante la ejecución, emitida por el Juzgado Treinta

prenombrado despacho, en el pronunciamiento a través del cual se resolvió la alzada impetrada contra la orden de seguir adelante la ejecución, emitida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá. Las razones de aquella determinación, aunque no fueron extensas, precisaron con suficiencia la inviabilidad de la excepción propuesta por los enjuiciados para repeler las pretensiones de su contraparte, pues las costas y agencias en derecho fueron impuestas y liquidadas en proveídos no rebatidos por los interesados, quienes, con su conducta, permitieron su firmeza y tránsito a cosa juzgada. Al provenir de aquella fuente, la obligación cobrada no admitía medios defensivos distintos a los consagrados en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso3, jurisdicción ordinaria” y “las dictadas para liquidar una condena en concreto”. 3 “(…) Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…)”. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00994-01 como al unísono lo expresaron el ad quem y su inferior

indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…)”. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00994-01 como al unísono lo expresaron el ad quem y su inferior funcional en las determinaciones reprochadas, en los siguientes términos: “(…) [S] i bien el auto [apelado] de alguna manera “rechazó una excepción de mérito”, (…) los argumentos [soporte de] la alegación, no tienen cabida[,] pues [é]stos atacan la imposición de la condena en costas en el proceso primario, aspecto que no fue rebatido en su momento como acertadamente lo reseña el a quo, pues la oportunidad era cuando se aprobaran las costas, condena que se encuentra en firme y [originadora del] mandamiento de pago, (…) tampoco (…) atacado. “Huelga destacar, (…) el artículo 442 del estatuto procedimental refiere: “[c]uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre [y cuando] se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…)”.

6. Para la Sala, lo mencionado por la célula judicial refutada no se avizora arbitrario, ilógico ni caprichoso, por el contrario, muestra un examen explícito a los reparos

6. Para la Sala, lo mencionado por la célula judicial refutada no se avizora arbitrario, ilógico ni caprichoso, por el contrario, muestra un examen explícito a los reparos esgrimidos en la alzada impetrada, cuya sustentación, como quedó visto en el acápite de antecedentes, se limitó a cuestionar la exigibilidad del requisito de la reestructuración al crédito objeto del recaudo primigenio.

Nótese, el inconforme no hizo alusión a las expensas fijadas a su cargo por la autoridad de primer grado -18 de octubre de 2019-, aspecto que pudo abordar, en aras de provocar el estudio del debate ahora planteado, ante el juez natural, pues ese era el escenario propicio para determinar si había lugar o no a imponer condena en costas y agencias en derecho. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00994-01 Además, una vez emitido el auto a través del cual se liquidaron tales emolumentos -22 de agosto de 2019-, el actor contaba con la posibilidad de refutarlo a través de los recursos de reposición y apelación, tal como lo consagra el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso. Empero, se insiste, no agotó tales instrumentos defensivos, permitiendo así la firmeza y consolidación de los efectos jurídicos de la obligación allí dispuesta. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa absurda al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada definió la

jurídicos de la obligación allí dispuesta. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa absurda al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada definió la controversia basada en un entendimiento prudente y motivado de las normas llamadas a regular el asunto. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00994-01 elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no

previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en

Colombia por la Ley 16 de 1972. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00994-01 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00994-01 los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no

materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00994-01 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los

los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00994-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00994-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00994-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional

cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 17Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00994-01 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18

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