CSJ - STC6292-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6292-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC6292-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-03400-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de enero de 2026 dentro de la acción de tutela promovida por Virginia, en representación de su hijo menor de edad Jhon Dairo, contra la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma especialidad,
2026 dentro de la acción de tutela promovida por Virginia, en representación de su hijo menor de edad Jhon Dairo, contra la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma especialidad, ambos de Bogotá, trámite al que se dispuso la vinculaciónRadicación nº 11001-02-04-000-2025-03400-01 2
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
1. La accionante en nombre de su hijo menor, invocó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, interés superior, dignidad e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados.
Del escrito de tutela y de los medios de convicción allegados, se desprenden los siguientes hechos relevantes:
Se adelantó proceso penal contra el hijo de la accionante y otra persona por el delito de receptación agravada. En sentencia de 5 de septiembre de 2025 , el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, los declaró penalmente responsables y les impuso la sanción de privación de la libertad por 24 meses en centro de atención especializado.
El pasado 11 de septiembre la accionante solicitó la sustitución de la medida intramural por la libertad asistida; sin embargo, el referido despacho la negó mediante auto de 22 de octubre siguiente , bajo el argumento de falencias formativas y consumo de sustancias psicoactivas . Esa decisión fue confirmada el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá , con sustento en la ausencia de informes psicosociales
formativas y consumo de sustancias psicoactivas . Esa decisión fue confirmada el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá , con sustento en la ausencia de informes psicosociales actualizados.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-03400-01 3
Se alega que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que el referido menor cuenta con arraigo familiar, social y educativo, no ha sido incluido en programas pedagógicos, laborales o formativos y no se dio aplicación al principio de favorabilidad , barreras que impiden su resocialización.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las providencias de 22 de octubre y 3 de diciembre de 2025 para, en su lugar, «(…) Ordenar al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes que tramite y resuelva de fondo la sustitución de medida, valorando integralmente el arraigo familiar y aplicando el interés superior del menor. Ordenar al CAE El Redentor asignar de inmediato actividades pedagógicas, laborales y formativas para garantizar la redención de la sanción. Reconocer la legitimidad de la madre para intervenir en defensa material complementaria del adolescente. Decretar medida provisional urgente consistente en libertad asistida bajo supervisión del ICBF y núcleo familiar, mientras se surte el trámite de la presente acción».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal para Adolescente del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su providencia de 3 de diciembre de 2025 con énfasis en que, «no se cuenta con ningún elemento de prueba que demuestre que la situación del joven ha
1. La Sala Penal para Adolescente del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su providencia de 3 de diciembre de 2025 con énfasis en que, «no se cuenta con ningún elemento de prueba que demuestre que la situación del joven ha mejorado durante su internamiento (…) comoquiera que los anexos que aportó son insuficientes» . Pidió negar el amparo, en atención a que la acción de tutela no puede utilizarse como tercera instancia.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad realizó un recuento de lasRadicación nº 11001-02-04-000-2025-03400-01
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actuaciones surtidas en el proceso penal referido y afirmó que sus pronunciamientos están respaldados en la jurisprudencia y normativa aplicable.
3. La abogada defensora señaló que asesoró al adolescente directamente , ha contado con una adecuada defensa y la accionante no se comunicó con ella para intentar realizar una defensa articulada.
4. La Fiscalía 369 de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes afirmó que la sanción impuesta al menor procesado se ajusta a la conducta cometida, la situación psicosocial de aquel y las necesidades de tratamiento.
5. El Centro Zonal Puente Aranda del ICBF dio cuenta de las gestiones que ha efectuado para garantizar al adolescente sus derechos , como: valoraciones psicosociales, seguimientos de la medida de internamiento preventivo y de la sanción impuesta por el Juzgado accionado y revisión del plan de atención integral al “Proyecto Sueños”.
6. La Procuraduría General de la Nación informó que,
seguimientos de la medida de internamiento preventivo y de la sanción impuesta por el Juzgado accionado y revisión del plan de atención integral al “Proyecto Sueños”.
6. La Procuraduría General de la Nación informó que, «por el escaso tiempo que ha transcurrido en el cumplimiento de la sanción y del contenido de los informes del equipo interdisciplinario del CAE, para el momento de la solicitud de modificación de la sanción, los elementos con los que cuenta el juez de pri mera instancia no son suficientes para decidir la modificación de la sanción por una no privativa de la libertad, para tal efecto deberá actualizarse el informe periódicamente y verificar que las condiciones que dieron lugar a esta medida como último recurso se superen. En tal sentido, con la información que reposa hasta este momento en esta acción constitucional, no se advierte por este MinisterioRadicación nº 11001-02-04-000-2025-03400-01
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Público del Juzgado 5 Penal del Circuito para Adolescentes la vulneración de derechos fundamentales invocados por la accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo con sustento en que las providencias cuestionadas, «(…) lejos de ser arbitrarios o caprichosos, son razonables, porque realizaron un estudio cuidadoso de la solicitud para dar aplicación a un mecanismo sustitutivo de la sanción de privación de la libertad y a partir de los elementos obrantes pudieron establecer que no existe medio de convicción que demuestre que la situación del joven ha mejorado durante su internamiento. Además, sus decisiones están ajustadas al objetivo el proceso de adolescentes, que no es la sanción en sí misma, sino brindar un apoyo terapéu tico y
la situación del joven ha mejorado durante su internamiento. Además, sus decisiones están ajustadas al objetivo el proceso de adolescentes, que no es la sanción en sí misma, sino brindar un apoyo terapéu tico y educativo (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante, además de insistir en los argumentos desarrollados en el escrito de tutela, manifestó que el fallo de primer grado desconoce la jurisprudencia reciente relacionada con que la privación de la libertad en adolescentes es excepcional, toda vez que debe privilegiarse las medidas pedagógicas y de acompañamiento. Insistió en que no se valoraron debidamente las pruebas que daban cuenta del arraigo y acompañamiento familiar del adolescente.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-03400-01
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Virginia, en representación de su hijo menor de edad Jhon Dairo, cuestiona el auto que profirió la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2025, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa especialidad de 22 de octubre de 2025, que negó la sustitución de la sanción privativa de la libertad solicitada dentro del proceso penal previamente relacionado.
2. La providencia cuestionada.
Después de referirse, con apoyo jurisprudencial (CSJ. SP2159-2018 y SP -3352-2020) a la finalidad protectora, educativa y restaurativa de la sustitución de la sanción en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, por lo que
SP2159-2018 y SP -3352-2020) a la finalidad protectora, educativa y restaurativa de la sustitución de la sanción en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, por lo que la privación de la libertad es excepcional , precisó que el menor Jhon Dairo se encontraba internado en el Centro de Internamiento Preventivo La Acogida desde el 15 de junio de 2025, motivo por el cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emitió el plan de atención individual y el 4 de septiembre siguiente presentó el informe de seguimiento a dicho plan.
Con los informes psicosociales, afirmó que el Juzgado de primera instancia, en el fallo sancionatorio del pasado 5 de septiembre, sustentó la privación de la libertad en que, «(…) el adolescente presenta varias carencias que afectan su desarrollo integral y socialización, puesto que: (i) para el momento en que ocurrieron los hechos llevaba aproximadamente cinco meses viviendo fuera de su núcleo familiar, en razón a varias discusiones con su progenitora por su consumo de sustancias psicoactivas; (ii) su pad re falleció hace ocho años; (iii) desde los doce años trabaja informalmente; y, (iv) en susRadicación nº 11001-02-04-000-2025-03400-01 7
tiempos libres permanece fuera de su vivienda» . Aclaró que, como contra esa medida no se formularon los recursos procedentes, quedó ejecutoriada en esa misma fecha , en consecuencia, el día 16 siguiente el sancionado fue trasladado del Centro de Internamiento Preventivo mencionado al Centro de Atención Especializado Hogar Masculino el Redentor.
procedentes, quedó ejecutoriada en esa misma fecha , en consecuencia, el día 16 siguiente el sancionado fue trasladado del Centro de Internamiento Preventivo mencionado al Centro de Atención Especializado Hogar Masculino el Redentor.
En esa misma fecha la accionante pidió la sustitución de la privación de la libertad , para lo cual aportó las siguientes pruebas: «i) certificado de la Alcaldesa Local de la localidad de Rafel Uribe Uribe, en la que se indica que Virginia y J.D. residen en la ; (ii) recibo de servicio público de la empresa de Agua y Alcantarillado de Bogotá, perteneciente al inmueble arriba referido; (iii) fotografías de la vivienda en comento; (iv) acta individual de grado y (…); y, (v) declaraciones extra juicio de varios familiares y amigos del sancionado, en las que dan fe que J.D. es un joven honesto, respetuoso, responsable y con buena conducta . Asimismo, junto con ese requerimiento, se allegó al vigía un informe de seguimiento por parte del Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes de Bogotá (…)»
Explicó que el requisito indispensable que debía concurrir para la viabilidad de la sustitución de la sanción «es la acreditación de un pronóstico favorable acerca de las condiciones personales del menor y/o que sus necesidades especiales aconsejen suspender la ejecución del confinamiento »; sin embargo, la solicitante no aportó elementos de prueba que dieran cuenta que la situación del joven mejoró durante su internamiento, tan solo se contraen al arraigo del adolescente, sin que se probara la evolución de las deficiencias advertidas en el
solicitante no aportó elementos de prueba que dieran cuenta que la situación del joven mejoró durante su internamiento, tan solo se contraen al arraigo del adolescente, sin que se probara la evolución de las deficiencias advertidas en el desarrollo integra l y social, sumado a que los informes psicosociales incorporados se encuentran desactualizados.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-03400-01 8
Adicionó que, «en los informes de seguimiento aportados por el Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes de Bogotá, se manifestó que, aún no se ha cumplido el tiempo requerido para que se emita el informe de Plan de Atención Individual inicial por parte del Centro Atención Especializado Hogar Masculino el Redentor con miras a tener información frente al avance del joven en dicho establecimiento, y en su lugar, hizo alusión a los expedidos por el centro de internamiento preventivo La Acogida, ya valorados en la sentencia».
Así las cosas, ante la carencia de elementos de prueba que permitieran valorar los avances o retrocesos del sancionado, en el marco de los fines protectores , educativos y restaurativos, no es posible modificar la sanción impuesta.
Frente a la justificación establecida en el fallo de primer grado para imponer la sanción, dejó claro que la accionante contaba con la posibilidad de recurrir esa decisión en apelación, pero como no lo hizo, perdió la oportunidad de cuestionar tales afirmaciones.
En relación con la inaplicación del principio de favorabilidad, adujo que el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 no consagra la rebaja de la pena hasta en un tercio, adicional
cuestionar tales afirmaciones.
En relación con la inaplicación del principio de favorabilidad, adujo que el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 no consagra la rebaja de la pena hasta en un tercio, adicional al otorgamiento de otros beneficio, «(…) en realidad, introduce una modificación al artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, el cual establecía una exclusión de beneficios y subrogados penales para las personas condenadas por delitos de secuestro extorsivo, extorsión y conexos, en el sentido de que, en los casos de celebración de preacuerdos o aceptación de cargos, los procesados podrán obtener hasta la mitad del descuento punitivo previsto en la ley» ; no obstan te, como la sanción se impuso por el delito de receptación agravada, la prohibición originaria no es extensible al adolescente , toda vez queRadicación nº 11001-02-04-000-2025-03400-01 9
aluden a supuestos completamente distintos a los que gobernaron la conducta punible.
Sin más, confirmó el auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes el 22 de octubre de 2025.
3. Razonabilidad de la decisión.
Esta Sala concluye que los argumentos expuestos por el Tribunal accionado para confirmar la negativa de la sustitución de la sanción impuesta al adolescente son razonables, comoquiera que la decisión cuestionada se profirió atendiendo lo preceptuado en los artículos 1871 del
1 La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de
1 La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Pen al sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes. La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas. En los casos en que el adolescente haya sido víctima del delito de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará privación de la libertad. Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto.
libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto. PARÁGRAFO. Si estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurat iva establecidas en la presente ley para las sanciones. Los Centros de Atención Especializada prestarán una atención pedagógica, específica y diferenciada entre los adolescentes menores de dieciocho años de edad y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Es ta atención deberá incluir su separación física al interior del Centro, así como las demás garantías contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 95 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros de Atención Especializada funcionarán bajo el asesoramiento del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario en lo relativo a las medidas de seguridad y administración, de conformidad con la función protectora, restaurativa y educativa de la medida de privación de la libertad.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-03400-01 10
Código de Infancia y Adolescencia , y 122 de la Ley 2477 de 2025, como en la jurisprudencia aplicable y en las pruebas aportadas al expediente correspondiente, se realizó una interpretación adecuada del problema jurídico , de la
Código de Infancia y Adolescencia , y 122 de la Ley 2477 de 2025, como en la jurisprudencia aplicable y en las pruebas aportadas al expediente correspondiente, se realizó una interpretación adecuada del problema jurídico , de la inaplicación del principio de favorabilidad en la forma pedida, y se resolvieron todos los puntos de inconformidad planteados por la apelante, todo lo cual permitió concluir que no se acreditó un pronóstico favorable acerca de las condiciones personales del menor como para disponer la suspensión de la ejecución del confinamiento.
Ahora, esta decisión no es definitiva, como lo sugirieron tanto las autoridades accionadas como algunas de las vinculadas, bien puede la accionante pedir nuevamente la sustitución de la sanción de su hijo, pero luego del recaudo de las pruebas e informes psicosociales, pedagógicos, laborales, formativos y de acompañamiento actualizados para verificar la evolución del sancionado en el centro de internamiento donde se encuentra y el cumplimiento del plan dispuesto para el mejoramiento de su desarrollo integral y social - Proyecto Sueños, con el propósito de establecer si la medida ha cumplido su fin -protectora, educativa y restaurativay así poder estudiar nuevamente sobre la sustitución.
2Artículo 12. Modificar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual quedará así: Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena
financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Parágrafo. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículo s 351, 352, 3565 y 367 del Código de Procedimiento Penal.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-03400-01 11
Puestas de este modo las cosas, no advierte la Sala arbitrariedad en lo resuelto , teniendo en cuenta que el Tribunal accionado efectuó una interpretación respetable de las normas que regulan la materia y una valoración probatoria acorde con la sana crítica -sobre la base de su autonomía, independencia e imparcialidadpor lo que no se desconoció el derecho a la libertad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del sancionado, y el hecho de que no comparta los argumentos desarrollados en la decisión atacada no significa que deba accederse a su pretensión.
Lo anterior porque no puede acudirse a este trámite
hecho de que no comparta los argumentos desarrollados en la decisión atacada no significa que deba accederse a su pretensión.
Lo anterior porque no puede acudirse a este trámite excepcional para imponer al juez natural una determinada interpretación de las normas procesales y sustanciales o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes , puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ, Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 201000367-00, CSJ, STC825 - 2020, CSJ, STC4373 -2023, CSJ, STC20385-2025, CSJ, STC3501-2026, entre muchas).
4. Se confirmará el fallo impugnado por la razonabilidad de las decisiones cuestionadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación nº 11001-02-04-000-2025-03400-01 12
autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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