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CSJ - STC6293-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6293-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6293-2020 Radicación n°. 05001-22-03-000-2020-00220-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de julio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Valencia Cortés, como curadora provisional de Alba Luz Valencia de Cortés, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso verbal de “ nulidad relativa de contrato de compraventa ”, iniciado por la aquí petente, en la calidad descrita, respecto de Ferney Cortés Valencia, con radicado n° 2017-0580.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00220-01

1. ANTECEDENTES

1. Sandra Patricia Valencia Cortés, curadora provisional de su progenitora, Alba Luz Valencia de Cortés, implora la protección de los derechos fundamentales de ésta a la “ libertad”, debido proceso, libertad de conciencia, derechos de los ancianos y “protección a débiles físicos y psíquicos”, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Del extenso e intrincado relato de la tutelante, se

derechos de los ancianos y “protección a débiles físicos y psíquicos”, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Del extenso e intrincado relato de la tutelante, se extrae, en síntesis, que, en la calidad antedicha, instauró proceso verbal frente a su hermano, Ferney Cortés Valencia, con el fin de que se declarara la nulidad relativa del contrato de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 01N-5056234, de propiedad de su pupila, celebrado entre ésta y el demandado, el 27 de febrero de 2015, alegando que el consentimiento de la vendedora había sido viciado por la fuerza.

Lo antelado, por cuanto, según afirma, el comprador Ferney fraguó un plan “ maléfico” para preparar la enajenación del predio, cual es el único patrimonio de su madre, aprovechando la patología psiquiátrica que ésta padece y alejándola del resto de la familia. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín acogió las pretensiones y ordenó la restitución del bien 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00220-01 objeto de compraventa; no obstante, esa decisión fue revocada el 6 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, aquí accionado al

objeto de compraventa; no obstante, esa decisión fue revocada el 6 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, aquí accionado al resolver la apelación interpuesta por la pasiva. La demandante afirma que aun cuando el inmueble en cuestión ostentaba un valor comercial de más de $500.000.000, el precio estipulado en el contrato discutido se fijó en $47.000.000; no obstante, además de la evidente lesión enorme causada, la vendedora no recibió ninguna suma de dinero por parte del comprador. Agrega que su hermano Ferney adquirió, a nombre de su madre, más de diez tarjetas de crédito, destinadas para gastos personales de él, y para el pago de dichas acreencias obligó a aquélla a suscribir varios pagarés a su favor, los cuales, posteriormente, incluyó como compensación por la compra del predio objeto de la aludida compraventa, aduciendo que él había asumido el pago de esas deudas. Finalmente, indicó que, en la actualidad, su progenitora tiene orden de protección de la Fiscalía en contra de su hijo Ferney, por la violencia que éste ha ejercido sobre ella.

3. Pide, en concreto , ordenar al estrado demandado dejar sin efecto la sentencia del 6 de febrero de 2020 y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

3Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00220-01

dejar sin efecto la sentencia del 6 de febrero de 2020 y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento favorable a sus pretensiones. 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00220-01 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. Ferney Cortés Valencia se opuso a la prosperidad del amparo, aseverando que, para la fecha de la suscripción de la escritura pública que contenía la compraventa demandada, su madre se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales.

2. La Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles pidió desestimar el ruego al no advertir ninguna irregularidad probatoria o arbitrariedad que amerite la intervención del juez de tutela.

2. El juzgado accionado defendió la legalidad de su proceder afirmando que la decisión reprochada estuvo acorde con las normas y la jurisprudencia aplicable. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo, tras colegir: “(…) el juzgado de segunda instancia demandado no incurrió en defecto fáctico, porque valoró todas las pruebas legal y oportunamente allegas y porque lo hizo con fundamento en las reglas de la experiencia y la sana critica, claro está, de cara a la exclusiva causa petendi deprecada, pues no podía exigírsele que buscara el fundamento probatorio de otro vicio del consentimiento distinto a la fuerza y menos la configuración de una causal de nulidad absoluta (incapacidad mental

buscara el fundamento probatorio de otro vicio del consentimiento distinto a la fuerza y menos la configuración de una causal de nulidad absoluta (incapacidad mental absoluta) que para la fecha de la celebración de la compraventa no se había establecido en la demandante, como atinadamente se señaló en la sentencia hoy cuestionada (…)”. 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00220-01 1.3. La impugnación La promovió la gestora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. Sandra Patricia Valencia Cortés, obrando en calidad de curadora provisional de su progenitora, Alba Luz Valencia de Cortés, cuestiona el proveído de 6 de febrero de 2020, a través del cual el juzgado confutado, en sede de apelación, revocó el fallo de primer grado que había declarado la “ nulidad relativa del contrato ” de compraventa celebrado entre su pupila y su hermano, Ferney Cortés Valencia, el 27 de febrero de 2015; insistiendo en que el consentimiento de ésta estuvo viciado por la fuerza.

2. Revisada la decisión judicial reprochada, no se advierte la vulneración alegada, como pasa a explicarse.

Luego de efectuar algunas precisiones teóricas y jurisprudenciales en torno a la figura de “nulidad relativa del contrato ” por vicios del consentimiento, en particular,

advierte la vulneración alegada, como pasa a explicarse. Luego de efectuar algunas precisiones teóricas y jurisprudenciales en torno a la figura de “nulidad relativa del contrato ” por vicios del consentimiento, en particular, aquéllos derivados del uso de la fuerza como medio de intimidación o coacción para arrancar la voluntad en la celebración del negocio jurídico (minuto de 11:24), la juez accionada procedió a valorar de los conceptos profesionales contenidos en la historia clínica de Alba Luz Valencia de 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00220-01 Cortés (minuto 27:08), de donde pudo constatar que, en efecto, aquélla, en la actualidad, es una persona influenciable sometida a agresiones por todos los miembros del grupo familiar, situación que ha hecho mella en su carácter (minuto 38:13). No obstante, la funcionaria coligió que esa circunstancia no era indicativa de la violencia psicológica o física a la cual supuestamente la vendedora fue sometida, por parte del comprador, al momento de protocolizar el acto jurídico. Por lo antelado, consideró que no existía ningún elemento probatorio que acreditara en forma idónea la configuración de los presupuestos para configuración de un vicio del consentimiento al momento de suscribir la escritura pública (minuto 41:47). Asimismo, la juez confutada estableció que sólo hasta el año 2018, Alba Luz Valencia de Cortés fue diagnosticada

vicio del consentimiento al momento de suscribir la escritura pública (minuto 41:47). Asimismo, la juez confutada estableció que sólo hasta el año 2018, Alba Luz Valencia de Cortés fue diagnosticada con un trastorno afectivo bipolar, enfermedad mental de larga data y deterioro cognitivo (minuto 38:49). Sin embargo, no se clarificó la fecha de estructuración de dicho padecimiento (minuto 39:05), razón por la cual no se podía determinar, con exactitud, la época en la cual la demandante perdió su capacidad jurídica, es decir, se convirtió en incapaz absoluta para celebrar actos jurídicos (minuto 39:58), de donde coligió que el consentimiento otorgado en febrero de 2015 se presumía válido (minuto 40:26). 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00220-01 Aunado a lo anterior, la juez advirtió que, aun aceptándose la violencia intrafamiliar ejercida por el comprador en contra de su madre, la vendedora no acreditó el nexo de causalidad, es decir, que dicha violencia se ejerció con el propósito de obtener el consentimiento para la compraventa (minuto: 42:36). Finalmente, señaló que los testimonios recaudados lucían contradictorios y excluyentes entre sí y no alcanzaban a soportar, probatoriamente, la existencia de la violencia desplegada por el comprador sobre la vendedora

lucían contradictorios y excluyentes entre sí y no alcanzaban a soportar, probatoriamente, la existencia de la violencia desplegada por el comprador sobre la vendedora (minuto: 43:30). Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no refulge vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional. La juez confutada efectuó una valoración rigurosa de los medios de convicción allegados al plenario, de donde concluyó que la demandante no logró acreditar que el aludido negocio jurídico estaba viciado de nulidad por haber sido arrancado el consentimiento de la vendedora con ocasión del uso de la fuerza del comprador. Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, ello no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00220-01 caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la

instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Además, no debe perderse de vista que la apreciación de las pruebas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera

en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se 1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00220-01 reflejan en la correspondiente providencia (…) , condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00220-01 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00220-01 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00220-01 instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Conforme a las razones presentadas, se ratificará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00220-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00220-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex

Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00220-01 de protección de los derechos humanos» 10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15

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