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CSJ - STC6294-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6294-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6294-2020 Radicación n°. 15693-22-08-000-2020-00020-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , en la acción de tutela promovida por la Defensora de Familia del ICBF –Centro Zonal Duitama-, en representación de la niña EERS, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del mismo municipio, con ocasión del trámite de “ restablecimiento de derechos ” iniciado en favor de dicha menor.Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00020-01

1. ANTECEDENTES

1. La Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal Duitamaen representación de la niña E.E.R.S., reclama la protección de su prerrogativa a la integridad personal y del principio de interés superior del menor, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. De lo narrado en el escrito inicial y de la información aquí allegada, se extraen los siguientes soportes fácticos: El 22 de mayo de 2019, la funcionaria tutelante recibió informe de psicología en donde se reportaron hallazgos de violencia física y psicológica perpetrados por Blanca Estrella

soportes fácticos: El 22 de mayo de 2019, la funcionaria tutelante recibió informe de psicología en donde se reportaron hallazgos de violencia física y psicológica perpetrados por Blanca Estrella Salamanca, progenitora de la niña EERS, respecto de ésta. Los hechos fueron denunciados por vecinos y constatados por E.E.R.S. quien, en la actualidad, tiene 13 años. La accionante indica que, una vez Blanca Estrella hace presencia en el Centro Zonal, de modo agresivo, “(…) refiere que[,] en efecto [,] es cierto que ha golpeado y gritado a sus hijas, pero resalta que lo hace de manera eventual porque las niñas dan motivos, manifiesta que ahora va a sacar a E.E.R.S. de porrismo, como en actitud de retaliación hacia la niña (...)". Añade que en la valoración socio – familiar de verificación de derechos se identificó: “(…) que la relación [de 2Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00020-01 la madre] con el progenitor de las hijas es conflictiva no han logrado acordar roles parentales, manifestándoles a las niñas de manera constante que su padre las rechaza y no las quiere[,] generando en ellas conceptos de la figura paterna desde su visión como expareja (...)”. Evidenciada la situación de vulneración en la cual se encontraba E.E.R.S., mediante resolución n° 046 de 03 de octubre de 2019, se dió apertura al trámite administrativo de restablecimiento de derechos, adoptándose como medida

Evidenciada la situación de vulneración en la cual se encontraba E.E.R.S., mediante resolución n° 046 de 03 de octubre de 2019, se dió apertura al trámite administrativo de restablecimiento de derechos, adoptándose como medida de protección la ubicación en un hogar sustituto de la menor. En dicha oportunidad, Blanca Estrella, de manera descontrolada, expresó “(…) a gritos que estaba cansada y que se le debió entregar la niña al padre (…)”. El 4 de octubre de 2019, la funcionaria actora dejó constancia de que Blanca Estrella se presentó en el Centro Zonal, siéndole informado que E.E.R.S. sería reintegrada al seno materno, frente a lo cual, aquélla volvió “(…) a referir[,] de forma alterada [,] que ella no se har [ía] cargo de la niña porque sab[ía] que el padre no cumplir [ía] nada y que e[ra] a él a quien se la deb [ía]n entregar para que [supiera] lo que [significaba] asumir una responsabilidad (…)”. La niña se mostró entusiasta de regresar al lado de su mamá, afirmando que, aun cuando ésta se mostraba molesta por el proceso del ICBF, en los escenarios que compartían a solas, había mejorado su trato hacía ella, manifestándole que anhelaba que volviera a casa. No obstante, llegada la fecha programada para la entrega de la 3Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00020-01

manifestándole que anhelaba que volviera a casa. No obstante, llegada la fecha programada para la entrega de la 3Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00020-01 menor, Blanca Estrella Salamanca indicó no estar preparada para recibir a su hija, haciendo aseveraciones de maltrato psicológico hacia ésta, como las siguientes: “(…) "para mí usted está muerta", "prefiero que el papá se la lleve así va a saber lo que es criar a un hijo porque yo lo he hecho durante 13 años", "esas son consecuencias de sus actos", "si me la llevo en dos días vamos a estar acá otra vez porque ella me tiene que respetar, no voy a permitir que pase por encima de mí", "es culpa suya que estemos acá", "le voy a quemar la ropa", "no la quiero en la casa", "¿para qué se quiere ir conmigo?", "[E.E.R.S.] es la culpable de que estemos aquí, yo la dejé de querer, me desapegué, que se vaya con el papá (con esa rata) para que sepa que es", "no la necesitamos, [su hermana menor] se defiende sola, usted no lo hacía a esa edad" (…)”. Ante el notorio estado de aflicción de la niña, se le solicitó a Blanca Estrella su retiro del Centro Zonal y se adoptó, nuevamente, la ubicación de E.E.R.S., en un hogar sustituto. Como el progenitor de E.E.R.S., Julio Alfonso Romero Mayorga, requirió la custodia de la niña, el equipo

sustituto. Como el progenitor de E.E.R.S., Julio Alfonso Romero Mayorga, requirió la custodia de la niña, el equipo interdisciplinario del ICBF realizó intervención con padre e hija y con la red familiar de aquél; y, en resolución n° 056 de 4 de diciembre de 2019, la funcionaria accionante dispuso el cambio de la medida de ubicación en hogar sustituto por el de integración al medio familiar paterno y reguló visitas con la madre, amonestándola para que se abstuviera de ejercer cualquier tipo de violencia hacia la menor. Frente a dicha determinación, Blanca Estrella, incoó reposición, expresando ser ella “(…) quien se ha dedicado a 4Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00020-01 sus hijas garantizándole el 100% de sus necesidades [sin] el apoyo del papá y que por un error momentáneo de intentar corregir a su hija para que cumpla con sus obligaciones básicas, la están retirando de su núcleo familiar funcional (…)”; no obstante, la servidora tutelante mantuvo la decisión, indicándoles a las partes la procedencia de la homologación ante el juez de familia. El 16 de diciembre de 2019, la aquí actora recibió informe de seguimiento realizado por el equipo interdisciplinario en donde se reportó que, en la primera visita de fin de semana de E.E.R.S. con su progenitora, ésta

informe de seguimiento realizado por el equipo interdisciplinario en donde se reportó que, en la primera visita de fin de semana de E.E.R.S. con su progenitora, ésta intentó agredir a la niña y a su acompañante, así como ingresarla al apartamento a la fuerza; ante dicha situación, los profesionales intervinientes recomendaron la suspensión de las visitas, hasta tanto se evaluara desde psicología clínica la conveniencia de las mismas para garantizar el bienestar de la niña. Propuesto el recurso de homologación por Blanca Estrella, mediante providencia de 5 de febrero de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama decidió no homologar la resolución n° 056 de 4 de diciembre de 2019, que había otorgado la custodia y cuidado personal de la niña a su padre. A dicho de la accionante, en esa determinación se argumentó que “(…) si la progenitora da a la niña lo que por Ley está obligada a brindar, con ocasión de su 5Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00020-01 responsabilidad parental, tiene derecho a maltratarla física, verbal y psicológicamente, si así lo considera necesario (…).

3. Indicando que la decisión del juzgado confutado vulnera los derechos de E.E.R.S., quien, en entrevista reciente manifestó su deseo de permanecer al lado de su padre, pide, en concreto , revocar la providencia de 5 de

vulnera los derechos de E.E.R.S., quien, en entrevista reciente manifestó su deseo de permanecer al lado de su padre, pide, en concreto , revocar la providencia de 5 de febrero de 2020 y, en consecuencia, homologar, en su totalidad, la Resolución No. 056 de 4 de diciembre de 2019 emitida por el Centro Zonal Duitama del ICBF. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El estrado accionado defendió la legalidad de su proceder, afirmando no haber lesionado las prerrogativas de la menor involucrada y que el proveído cuestionado se profirió “(…) con base en las normas que rigen este tipo de procesos y con fundamento en el material fáctico y las pruebas allegadas oportuna y legalmente (…)”.

2. El Procurador Veintiséis Judicial para la Defensa de los Derechos de Infancia y Adolescencia, solicitó acceder al resguardo, señalando que la situación de E.E.R.S. se ha visto afectada negativamente debido a la decisión adoptada por la juez de familia, pues, en lugar de dar solución al problema, lo hizo más gravoso, desconociendo el conjunto de las circunstancias que rodean el caso.

6Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00020-01 1.2. La sentencia impugnada Concedió el amparo, tras colegir: “(…) Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y las providencia censurada, la Sala encuentra que

1.2. La sentencia impugnada Concedió el amparo, tras colegir: “(…) Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y las providencia censurada, la Sala encuentra que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA, aunque valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el plenario, pues llegó a la conclusión de que efectivamente la Señora BLANCA ESTRELLA SALAMANCA había ejercido maltrato físico, verbal y psicológico a su menor hija, lo cierto es que no aplicó esas conclusiones para resolver el caso, sino que consideró que los repetidos actos de violencia podían excusarse en el hecho de que la progenitora hubiera suplido las necesidades básicas de sus hijas, les ha proporcionado un lugar adecuado para vivir, ha velado por su salud, educación, recreación y deporte; además omitió las valoraciones, informes y estudios psicológicos que fueron realizados durante el trámite del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos, los cuales resultan idóneos para determinar a quién debe otorgársele la custodia de la menor (…)”. 1.3. La impugnación La promovió Blanca Estrella Salamanca señalando que el juez convocado advirtió que, contrario a lo afirmado por la tutelante, E.E.R.S. no estaba expuesta a ningún riesgo de violencia intrafamiliar, pues desde que nació tiene garantizado el cuidado personal, la educación, mínimo vital

la tutelante, E.E.R.S. no estaba expuesta a ningún riesgo de violencia intrafamiliar, pues desde que nació tiene garantizado el cuidado personal, la educación, mínimo vital sin que en la recurrente exista ánimo de causarle daño o de querer maltratarla. Afirmó que la decisión adoptada por el tribunal no estuvo respaldada por un estudio sólido y completo sobre la verdadera situación de la menor para determinar si 7Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00020-01 efectivamente ella le proporcionaba bienestar y estabilidad física, emocional y psicológica a su hija. Añadió que, durante el trámite adelantado por la Defensoría de Familia del ICBF, se le vulneró su derecho al debido proceso, pues las pruebas recaudadas fueron indebidamente valoradas y, además, se basaron en quejas de vecinos respecto de los cuales no se esclareció “si son testigos de oídas o testigos presenciales” de los eventos denunciados y en el plenario no se observa que sobre el particular aquéllos hayan rendido declaración juramentada ante notario. Indicó que ha sido el padre de E.E.R.S., quien, en el pasado, perpetró hechos de violencia intrafamiliar contra su familia, por lo cual tuvo que solicitar medida protección en su contra, “(…) [s] iendo claro que la situación emocional que experimenta la [niña es por] la violencia a que la sometió el progenitor cuando vivía con ella (…)”. Manifestó que, en la actualidad, recibe terapia

su contra, “(…) [s] iendo claro que la situación emocional que experimenta la [niña es por] la violencia a que la sometió el progenitor cuando vivía con ella (…)”. Manifestó que, en la actualidad, recibe terapia psicológica por parte de su EPS, en donde le han enseñado pautas de crianza para mejorar la convivencia con su hija. Señaló que el reciente informe de la psicóloga, Alexandra Estupiñán, afirma que la niña desea permanecer al lado de su padre, no obstante, ello es contradictorio con el concepto otrora rendido por la profesional Claudia Montoya, donde se pone de presente que E.E.R.S. “(…) en 8Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00020-01 ningún momento manifiesta que no quiere vivir con su madre o que le tenga temor a ella (…)”. Refirió que “(…) las situaciones de disciplina no son constantes y solo se dan cuando la niña [la] desobedece (…)” pues a su “hija la am[a] inmensamente”. Finalmente, aseveró que al dejar a E.E.R.S. con su progenitor, “(…) en la edad que tiene de 13 años, en su condición de mujer le están ocasionando un daño mayor (…) [pues] está empezando la etapa de la pubertad (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. La defensora de familia del ICBF -Centro Zonal Duitamaen representación de la niña, E.E.R.S., cuestiona la providencia de 5 de febrero de 2020, emitida por la juez

1. La defensora de familia del ICBF -Centro Zonal Duitamaen representación de la niña, E.E.R.S., cuestiona la providencia de 5 de febrero de 2020, emitida por la juez de familia accionada, por la cual no homologó la resolución n° 056 de 4 de diciembre de 2019, que había otorgado la custodia y cuidado personal de la niña a su progenitor, tras constatar el permanente maltrato físico y psicológico al cual aquélla era sometida por parte de su madre. Para la tutelante, la anotada decisión judicial pone en riesgo la integridad física de E.E.R.S., vulnerando el principio de interés superior del menor.

2. De manera reiterada, esta Corte ha censurado toda forma de violencia ejercida contra los niños, niñas y adolescentes, al ser sujetos de especial protección, llamando la atención a los padres de familia, al sistema educativo, judicial, legislativo, ejecutivo y demás

9Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00020-01 organismos de control, a fin de multiplicar esfuerzos parar prevenir y contrarrestar, oportunamente, toda expresión de crueldad y de agresión física o psicológica en contra de aquéllos, adelantando acciones conducentes para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. La prevalencia de sus prerrogativas, inserta en la Constitución de 1991 y en normas posteriores, proviene de

aquéllos, adelantando acciones conducentes para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. La prevalencia de sus prerrogativas, inserta en la Constitución de 1991 y en normas posteriores, proviene de su reconocimiento como sujetos vulnerables que reclaman de la familia, la sociedad y el Estado un trato diferenciado, pues, de antaño, se les consideró personas de menor categoría y, por esa vía, se justificó su maltrato1. Esta colegiatura, en cuanto a la prevalencia del interés superior del menor, ha indicado: “(…) Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que aquéllos reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional están llamados a su protección por la familia, la sociedad y el Estado, «para garantizar su desarrollo armónico e intelectual», de ahí que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores» (…)”. “Ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos». Además, en 1 Corte Constitucional, sentencia C-371 de 1994, Salvamento de Voto: “(…) [E] l Constituyente del 91, tomó en consideración un problema que estaba clamando por respuestas urgentes que

1 Corte Constitucional, sentencia C-371 de 1994, Salvamento de Voto: “(…) [E] l Constituyente del 91, tomó en consideración un problema que estaba clamando por respuestas urgentes que se habían diferido injustificadamente durante mucho tiempo; los niños como sujetos pasivos (particularmente indefensos) no sólo de la violencia generalizada que viene agobiando a Colombia, sino de una particularizada y especialmente peligrosa: la originada en la propia familia. Es justo reconocer que normas anteriores de rango legislativo entre las cuales es preciso destacar el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), se habían ocupado en detalle de regular la protección del niño. Pero era necesario que la preocupación pasara a primer plano, y el propio constituyente sentara pautas inequívocas acerca de la manera particularmente considerada como debe tratarse a la población infantil, no sólo por su débil condición sino por el hecho incontrovertible de que de su suerte pende la suerte del país (…)”. 10Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00020-01 razón del interés superior del menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su «satisfacción integral y simultánea» (…)”2. La Corte Constitucional, al realizar el respectivo control de convencionalidad en un asunto donde se discutían las garantías sustanciales de los infantes, expuso: “(…) [E]l principio del interés superior del menor opera como el criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque

discutían las garantías sustanciales de los infantes, expuso: “(…) [E]l principio del interés superior del menor opera como el criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia. También lo ha reconocido así la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar: “[e]ste principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño3 (…)”4. Por otro lado, debe destacarse que el Código de Infancia y Adolescencia tiene como finalidad, “(…) garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna (…)”. Ahora, el principio de corresponsabilidad, cobra especial importancia en escenarios de familias disfuncionales caracterizados por una violencia 2 CSJ. STC7597 de 9 de junio de 2016, exp. 08001-22-13-000-2016-00020-01.

especial importancia en escenarios de familias disfuncionales caracterizados por una violencia 2 CSJ. STC7597 de 9 de junio de 2016, exp. 08001-22-13-000-2016-00020-01. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva OC-17/2002, párr. 56. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-557 de 2011. 11Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00020-01 intrafamiliar sistemática, en donde nuestros niños, niñas, y adolescentes, al encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta, son sometidos a diferentes tipos de maltrato que causan graves afectaciones en su desarrollo psicoafectivo, todo lo cual, sin la intervención oportuna de la sociedad y el Estado en el restablecimiento de sus derechos, abona el terreno para la descomposición familiar y social. Según la Organización Mundial de la Salud - OMS, el maltrato infantil incluye la violencia física y emocional, el abuso sexual, la desatención y el tratamiento negligente de los niños, así como su explotación con fines comerciales o de otro tipo5. El castigo físico a nuestros niños, niñas y adolescentes es a todas luces inaceptable y nada lo justifica. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 1994 declaró exequibles las expresiones ‘(…) sancionarlos moderadamente (…)’, contenidas en el artículo 262 del Código Civil, tal como quedó redactado según el artículo

sentencia C-371 de 1994 declaró exequibles las expresiones ‘(…) sancionarlos moderadamente (…)’, contenidas en el artículo 262 del Código Civil, tal como quedó redactado según el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974, pero de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluída toda forma de violencia física o moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución Política (…)”. En torno a lo discurrido, el Alto Tribunal Constitucional, en la mencionada sentencia, expuso: 5 OMS, “Prevención del maltrato infantil: Qué hacer y cómo obtener evidencias”, 2009, consultado en: https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44228/9789243594361_spa.pdf? sequence=1, el 20/11/2019 siendo las 8:56 am. 12Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00020-01 “(…) [E]l concepto de sanción (…) no se puede confundir con el maltrato físico ni con el daño sicológico o moral del sancionado. La sanción es un género que incluye las diversas formas de reproche a una conducta; la violencia física o moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por nuestro Ordenamiento constitucional. Otras, en cambio, en cuanto están enderezadas a la corrección de comportamientos y, en el caso de los niños y jóvenes, a su sana formación, sin apelar a la

apenas una de sus especies, totalmente rechazada por nuestro Ordenamiento constitucional. Otras, en cambio, en cuanto están enderezadas a la corrección de comportamientos y, en el caso de los niños y jóvenes, a su sana formación, sin apelar a la tortura ni a la violencia, se avienen a la preceptiva constitucional, pues no implican la vulneración de los derechos fundamentales del sujeto pasivo del acto (…)”. “(…) Para reprender al niño no es necesario causarle daño en su cuerpo o en su alma. Es suficiente muchas veces asumir frente a él una actitud severa despojada de violencia; reconvenirlo con prudente energía; privarlo temporalmente de cierta diversión; abstenerse de otorgarle determinado premio o distinción; hacerle ver los efectos negativos de la falta cometida. La eficacia de la sanción no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, así como en la certidumbre que ofrezca sobre la real transmisión del mensaje implícito en la reprensión. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la sanción sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de la adecuación de sus posteriores respuestas a los estímulos educativos (…)”. “(…) El uso de la fuerza bruta para sancionar a un niño constituye grave atentado contra su dignidad, ataque a su

respuestas a los estímulos educativos (…)”. “(…) El uso de la fuerza bruta para sancionar a un niño constituye grave atentado contra su dignidad, ataque a su integridad corporal y daño, muchas veces irremediable, a su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicológicas contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente el progresivo endurecimiento de su espíritu, la pérdida paulatina de sus más nobles sentimientos y la búsqueda -consciente o inconscientede retaliación posterior, de la cual muy seguramente hará víctimas a sus propios hijos, dando lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la pacífica convivencia social (…)”. “(…)”. “(…) De lo dicho se concluye que la función educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor demanda una justa y razonable síntesis entre la 13Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00020-01 importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico (…)”. “(…) Desde otro punto de vista, para que la sanción cumpla los objetivos que se propone, según lo expuesto, es necesario que se aplique sobre la base de motivos ciertos y probados, es decir, que sea justa. De lo contrario, producirá en el niño confusión y le causará temor infundado en relación con conductas que de su

aplique sobre la base de motivos ciertos y probados, es decir, que sea justa. De lo contrario, producirá en el niño confusión y le causará temor infundado en relación con conductas que de su parte fueron correctas, perdiéndose íntegramente cualquier utilidad educativa (…)”. “(…) Así mismo, la sanción ha de ser proporcional a la falta cometida, es decir, debe guardar relación con su gravedad y características. Por tanto, resulta injusto el castigo impuesto con exceso (…)”. “(…) La sanción tiene que ser oportuna, esto es, el tiempo transcurrido entre la conducta sancionable y el castigo no puede ser tan amplio que el menor pierda la noción exacta acerca del motivo por el cual se lo sanciona (…)”6. Pero, además de la violencia física, con no poca frecuencia, nuestros niños y niñas también se ven sometidos(as) a maltrato psicológico, caracterizado por actos de amedrentamiento, intimidación y humillación que disminuyen su autoestima y asertividad. Este tipo de abuso emocional es igualmente inadmisible y debe ser absolutamente rechazado por la sociedad. Esta Sala, en reciente oportunidad, censuró tanto el maltrato físico como el psicológico del que había sido víctima una menor, señalando: “(…) [A]l examinar los elementos probatorios adosados al plenario, se advierte que (…) Escobar Materón, admite que en

víctima una menor, señalando: “(…) [A]l examinar los elementos probatorios adosados al plenario, se advierte que (…) Escobar Materón, admite que en 6 Corte Constitucional, sentencia C-371 de 1994. 14Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00020-01 alguna ocasión si abofeteó a [su hija] y la gritó con el ánimo de disciplinar su comportamiento, infiriendo que por tratarse de un hecho aislado y de ninguna gravedad en la integridad física de la menor, ello no la convierte en autora del delito de violencia intrafamiliar (…)”. “(…) Al respecto, la Corte ha de puntualizar que si bien los padres gozan de un poder correctivo hacia sus hijos, el propósito fundamental de esa potestad es y debe ser la educación del niño, niña o adolescente; es decir, contribuir positivamente a su desarrollo como ser humano, lo cual excluye, de plano, el acudir a cualquier tipo de maltrato físico o psicológico (…)”. “(…) Así, aunque la Sala destaca la importancia de que los padres acompañen activamente la crianza de sus hijos, para lo cual, deben ser consistentes a la hora de reprobar aquellos comportamientos que consideren reprensibles, ello no abre la posibilidad para que éstos recurran a agresiones como gritos, golpes, manipulaciones o cualquier forma de amedrentamiento, que aun cuando no sean apreciados socialmente como graves,

comportamientos que consideren reprensibles, ello no abre la posibilidad para que éstos recurran a agresiones como gritos, golpes, manipulaciones o cualquier forma de amedrentamiento, que aun cuando no sean apreciados socialmente como graves, causan una afectación indeleble a nivel psico-afectivo en nuestros niños (…)”. “(…) De esta manera, el poder correccional no debe ser entendido como un salvoconducto de los progenitores o de quienes ejercen la custodia o gozan de la patria potestad de los niños, niñas y adolescentes, para lesionarlos en su integridad física y moral, con la excusa de adiestrar su comportamiento; sino más bien como la potestad que le ha sido otorgada por la ley de intervenir libremente, desde el amor y el respeto, en la formación moral de sus hijos para favorecer su adecuado desarrollo humano (…)”7. Por tanto, es claro que el ordenamiento jurídico no permite acudir a la violencia física o psicológica para lograr la conducta esperada de los hijos. Los progenitores, entonces, deben diseñar pautas de crianza que no lesionen la integridad de los menores y que les permita a éstos comprender lo inapropiado de su conducta y la necesidad

7 CSJ. STC1606 de 7 de diciembre de 2018, exp. 54518-22-08-001-2018-00031-01 15Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00020-01 de modificarla, todo en aras de poder integrarse a la sociedad sin repetir patrones de violencia que, en el caso colombiano, han impedido alcanzar la paz y la sana convivencia social.

3. Revisada la decisión judicial reprochada, de entrada, se vislumbra la prosperidad del amparo, como pasa a exponerse. 3.1. La juez accionada respaldó su decisión de no homologar lo proveído por la defensora de familia, aquí tutelante, tras razonar: “(…) De las pruebas recaudadas se establece que efectivamente la señora BLANCA ESTRELLA SALAMANCA ha ejercido maltrato físico, verbal y psicológico a su menor hija E.E.R.S., así mismo de las declaraciones rendidas por la señora BLANCA ESTRELLA SALAMANCA se observa que le cuesta reconocer los errores cometidos en la manera como corrige a sus hijas, justifica el uso de violencia como método educativo, se le percibe retadora y agotada con el rol de madre que desempeña, puesto que no cuenta con redes de apoyo dado que ha impedido el contacto de las menores con el progenitor y sus jornadas laborales la obligan

agotada con el rol de madre que desempeña, puesto que no cuenta con redes de apoyo dado que ha impedido el contacto de las menores con el progenitor y sus jornadas laborales la obligan a delegar en la preadolescente E.E.R.S. algunas labores del hogar y en especial el cuidado de la hermana menor (…). En conclusión si bien de las pruebas recaudadas se establece que efectivamente la señora BLANCA ESTRELLA SALAMANCA ha ejercido maltrato físico, verbal y psicológico en su menor hija, también es cierto que siempre ha sido la principal garante de sus derechos, le ha proporcio

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