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CSJ - STC6295-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6295-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC6295-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01411-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro)

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Facundo Castillo Cisneros contra La Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, en el proceso penal adelantado en su contra como exgobernador del departamento de Arauca por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros agravado , las autoridades accionadas « en sesiones adelantadas los días 22 de noviembre de 2023, 15 de febrero 2024, 22 de febrero de 2024 y 04 abril de 2024 se adelanta la audiencia preparatoria [y], exactamente el día 22 de noviembre de 2023 se descubren los testigos Rafael Bejarano Gualdrón yRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01411-01

Cielo Cardona Tangarife [quienes] son enunciados y solicitados argumentando su conducencia, pertinencia y utilidad». Señaló que posteriormente en la audiencia pública de 4 de abril de 2024 se notificó el auto que decretó las pruebas, en el que se negó la

conducencia, pertinencia y utilidad». Señaló que posteriormente en la audiencia pública de 4 de abril de 2024 se notificó el auto que decretó las pruebas, en el que se negó la práctica de los testimonios mencionados por no haber sido descubiertos en la oportunidad procesal correspondiente, decisión que recurrió en apelación que se concedió en efecto suspensivo, n o obstante, la Sala Especializada dispuso «la continuación de la actuación hasta donde sea viable en todo lo que no tenga relación con el tema materia de la alzada o esté inescindiblemente ligado a esta », con lo que, en su sentir, desconoció de manera expresa el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal y demás normas concordantes, porque la consecuencia de la apelación en el efecto concedido, es que «se suspende la competencia del cognoscente hasta tanto no se resuelva el recurso», postura sobre la cual uno de los magistrados de la Sala de Juzgamiento dejó constancia de disentimiento, porque constituye una variación del efecto diferido, no aplicable en asuntos como el que es objeto de estudio. Agregó que en auto de 8 de abril de 2024 se programó la realización de la audiencia de juicio oral para el 16 siguiente, sin que exista un pronunciamiento del superior, en relación con el efecto en que se debe conceder el recurso de apelación contra del auto que niega la práctica de pruebas.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar la decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y ordenar la suspensión de las actuaciones hasta que el ad quem resuelva el recurso

pruebas.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar la decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y ordenar la suspensión de las actuaciones hasta que el ad quem resuelva el recurso de alzada».

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01411-01

3. Asumido el trámite, esta Corporación admitió la demanda y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a los interesados en las resultas del presente asunto.

4. Finalmente, Myriam Raquel Parales Velásquez solicitó su reconocimiento como coadyuvante en la acción de la tutela, aduciendo la calidad de cónyuge del interesado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

1. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, a través del magistrado ponente de la decisión confutada, expuso que, si bien contra el auto del 4 de abril que negó «dos testimonios» pedidos por la defensa se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, «la Sala Mayoritaria dispuso en orden motivada continuar con el trámite del juicio y la práctica de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria que no fueron recurridas, disponiendo suspender el trámite una vez llegara el momento de decidir sobre las pruebas denegadas objeto de la alzada, en el evento que segunda instancia no la hubiese resuelto, fijando para cumplir tal cometido el 16 de abril de 2024».

Indicó que en la referida audiencia «se instaló el juicio oral y se escuchó

no la hubiese resuelto, fijando para cumplir tal cometido el 16 de abril de 2024».

Indicó que en la referida audiencia «se instaló el juicio oral y se escuchó parte de la teoría del caso de la Fiscalía suspendiéndose la sesión. Con auto de esa misma fecha se programó su continuación para el 8 de mayo, [data en la que] el defensor solicitó la nulidad parcial de la actuación a partir de la decisión del 4 de abril de la corriente anualidad, invocando como causal la violación de las garantáis fundamentales del debido proceso en aspectos sustanciales prevista en el artículo 457 de la ley 906 de 2004 (…), solicitud que se encuentra en estudio y pendiente de resolver». Aseguró que «además de que la decisión no constituye vía de hecho porque para ello la Sala Mayoritaria hizo una interpretación sistemática y teleológica de las 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01411-01

normas procedimentales y los fines del Estado, en particular, materializar los derechos del procesado, la víctima, los intervinientes y la defensa (…)», la acción se torna improcedente porque «no se cumple el requisito formal de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el de subsidiariedad, porque la actuación procesal no ha concluido», aunado a que «la Sala de Casación Penal no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto que negó la práctica de pruebas».

2. La Fiscal Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia, también pidió declarar improcedente la acción por no superar el requisito de subsidiariedad, toda vez que en audiencia del 8 de mayo de 2024, «la

2. La Fiscal Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia, también pidió declarar improcedente la acción por no superar el requisito de subsidiariedad, toda vez que en audiencia del 8 de mayo de 2024, «la defensa técnica de Castillo Cisneros solicitó la declaratoria de nulidad, en tanto consideró que a partir del momento en que fue concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el a-quo perdió competencia para continuar el procesamiento y por ende el inicio del juicio se encontraba viciado », lo petición que «fue coadyuvada por esta delegada, así como por los representantes del Ministerio Público y de la víctima [Contraloría General de la República] , encontrándose en espera de la decisión».

3. La Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, informó que «no adelantó ni adelanta el radicado 00641, seguido en contra del exgobernador de Arauca Facundo Castillo Cisneros, [y que] esta Sala solo conoce de investigaciones penales en contra de los miembros del Congreso de la República, de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 235 de la

Constitución Política de Colombia».

CONSIDERACIONES

1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.

La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para hacer imperiosa la 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01411-01

intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico

generales que deben confluir y verificarse para hacer imperiosa la 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01411-01

intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico y señada como tales, (...) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05, SU-813/07). Subrayado fuera del texto. Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las referidas exigencias, destacándose la de la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de este amparo, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el

constate la presencia de las referidas exigencias, destacándose la de la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de este amparo, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde a la Corte establecer, si la acción de tutela propuesta satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al disponer la continuidad del trámite procesal que implicaba dar inicio al juicio oral, pese a estar pendiente por desatar un recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01411-01

3. Del caso concreto.

Revisado el sustento de la queja constitucional y la información proporcionada por los intervinientes, la Sala declarará la improcedencia del amparo por desatender el esencial requisito de la subsidiariedad en la modalidad de prematura. 3.1 En efecto, al pretender que se revise la eventual vulneración de las prerrogativas del accionante, en razón a que la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia -tras conceder en el efecto suspensivo el

modalidad de prematura. 3.1 En efecto, al pretender que se revise la eventual vulneración de las prerrogativas del accionante, en razón a que la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia -tras conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra auto que negó la práctica de prueba testimonial-, dispuso agotar la audiencia preparatoria y seguidamente convocar a la de juicio oral, se advierte que tal determinación está siendo objeto de estudio habida cuenta que, como lo informó la Sala de Casación Penal «bajo el radicado 66145, tiene a cargo resolver el recurso de apelación, promovido por la defensa, contra el auto AEP-045-2024, del 1º de abril de 2024, proferida por la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia» , sin que hasta el momento se hubiera acreditado la definición de la misma. Ciertamente, de los informes presentados por el magistrado sustanciador y de la delegada de la fiscalía general de la Nación que actúa en el proceso penal n° 110001600010220170003301 (00641), corroborados con la actuación que reposa en el expediente digital remitido, se establece lo siguiente, - En la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 4 de abril de 2024, frente al rechazo a la práctica de dos testimonios pedidos por la defensa del señor Castillo Cisneros, interpuso recurso de apelación que conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, concordante con el canon 13 de la Ley 1142 de 2007, que fue

defensa del señor Castillo Cisneros, interpuso recurso de apelación que conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, concordante con el canon 13 de la Ley 1142 de 2007, que fue concedido en el efecto suspensivo, remitiéndose la actuación a la Sala de 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01411-01

Casación Penal el 4 de abril, siendo repartido al día siguiente, sin que se reporte en el sistema de consulta que a la fecha se haya producido decisión de fondo. - En esa misma oportunidad, -por mayoríala Sala accionada dispuso «la continuación de la actuación hasta donde sea viable en todo lo que no tenga relación con el tema materia de la alzada o esté inescindiblemente ligado a esta, [y] una vez sea necesario contar con la decisión de segundo grado se suspenderá la actuación hasta conocer su pronunciamiento », exponiendo -en extensola motivación en el sentido que tal decisión no desconocía el efecto en que concedió el recurso contra el auto denegatorio de pruebas. Frente a esa postura, uno de los magistrados dejó constancia igualmente motivada de su disentimiento. - Como consecuencia de lo anterior, el 16 de abril de 2004 se instaló el juicio oral, mismo que continuó el pasado 8 de mayo, en cuya sesión el defensor del procesado solicitó la «nulidad por violación a garantías constitucionales», la cual fue coadyuvada por la Fiscalía, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República -en su calidad de víctima- ,

constitucionales», la cual fue coadyuvada por la Fiscalía, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República -en su calidad de víctima- , frente a la cual, como lo muestra en el expediente digital y lo ratifica el magistrado sustanciador accionado «se encuentra en estudio y pendiente de resolver». 3.2 De lo que acaba de verse, se concluye que, como la actuación procesal cuestionada a través de este mecanismo jurídico, indiscutiblemente corresponde al mismo punto que fue puesto de manifiesto ante los juzgadores de instancia, particularmente en sede de nulidad ante la misma Sala acá accionada, tal situación no puede ser objeto de análisis por parte del sentenciador constitucional, toda vez que primero habrá de ser objeto de estudio y definición en el escenario jurídico pertinente y por parte del funcionario competente. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01411-01

Sobre la invocación prematura de la acción, se hace necesario enfatizar que el juez constitucional no reemplazar ni desplazar al funcionario de conocimiento, porque, (...) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que

perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC398-2024, 25 ene., rad. 00273-01, entre otras muchas). Se subraya. En similar sentido se ha dicho y reiterado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, 13 mar., rad. 0001601).

quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, 13 mar., rad. 0001601). Recuérdese que al juez del amparo le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que sólo se le habilita cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se subsumen en el sub júdice. 3.3 Por lo demás, tampoco procede este amparo como mecanismo transitorio, porque no se demostró estar ante circunstancias que ameritaran 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01411-01

la intervención para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según la Corte Constitucional, se configura cuando, (...) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente . Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave , en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un

frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave , en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC. T-480/11).

4. Conclusión.

En consecuencia, al advertirse que la presente acción de tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad por mostrarse prematura su invocación, sin que tampoco se viabilice como mecanismo transitorio al no acreditarse la conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados, se desestimará en razón a su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por José Facundo Castillo Cisneros y coadyuvado por Myriam Raquel Parales Velásquez, contra la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01411-01

oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01411-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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