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CSJ - STC6297-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6297-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC6297-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01596-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro)

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Amanda Parra Poveda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 2020-00053.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del confuso texto presentado, se extracta que la queja constitucional se dirige a cuestionar la sentencia de 30 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo desestimatorio que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad el 8 de mayo de 2023 en el proceso reivindicatorio que promovió contra HorarioRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01596-00

Augusto Parra Poveda, al considerar la actora que en esa decisión incurrió en «vía de hecho [por desconocer] groseramente» que según el artículo 1871 del

Augusto Parra Poveda, al considerar la actora que en esa decisión incurrió en «vía de hecho [por desconocer] groseramente» que según el artículo 1871 del Código Civil, «la venta de cosa ajena es válida, sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño». Sostuvo que el inmueble objeto de ese juicio, corresponde a « un lote de terreno legalmente de propiedad de la sociedad de gananciales surgida a la muerte de su señora madre y cuyos titulares lo son la sucesión conjunta de Carlota Poveda y Nicodemus Parra », porque la venta que en vida realizó su padre «afirmando falsamente tener la calidad de soltero y sin sociedad conyugal vigente (…), en favor de dos de sus once hijos », daba lugar a que «la sociedad de gananciales» reivindicara el dominio.

2. Con fundamento en lo anterior, se infiere que lo pretendido es que se invalide el fallo de segunda instancia y se ordene nuevo «estudio y definición» de la acción reivindicatoria.

3. Asumido el trámite, se admitió la demanda, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, y se citó a los interesados en el asunto.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la providencia reprochada, adujo que contrario a lo aseverado por la actora, «en esa decisión se estableció que ella no es la titular del derecho de propiedad sobre el inmueble materia de la controversia, sino los convocados, lo cual significa que no se reunían los presupuestos legales para la prosperidad de la acción dominical (sic), como se explicó en el fallo, sin que en esa

es la titular del derecho de propiedad sobre el inmueble materia de la controversia, sino los convocados, lo cual significa que no se reunían los presupuestos legales para la prosperidad de la acción dominical (sic), como se explicó en el fallo, sin que en esa oportunidad fuera procedente analizar la validez de la compraventa efectuada por José Nicomedus Parra García a los convocados, pues no es ese el objeto del trámite 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01596-00

reivindicatorio», y por tanto, no se configura causal genérica o específica para la procedencia del auxilio invocado.

2. Horacio Augusto y Luis Fernando Parra Poveda, a través de mandatario judicial se opusieron a lo pretendido, señalando que es «desacertada e inundada» la acusación que hace la accionante, toda vez que la autoridad querellada «no incurrió en ninguna vía de hecho », y tildaron las afirmaciones del abogado promotor de temerarias y de mala fe.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde a la Corte establecer si en el proceso reivindicatorio n° 2020-00053, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 30 de abril de 2024 por la que confirmó la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad de 8 de mayo de 2023 que desestimó las pretensiones, vulneró las prerrogativas fundamentales que invoca la señora 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01596-00

Amanda Parra Poveda o, si, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la accionante y cotejados con los expuestos en la determinación cuestionada, esto es, la sentencia proferida el 30 de abril de 2024, la Sala negará el amparo, como quiera que no configura defecto específico de procedibilidad, y, por ende, no comporta afectación a derecho fundamental alguno que amerite su corrección a través de esta vía extraordinaria. 3.1 En efecto, se advierte que, para confirmar la improcedencia de la reivindicación solicitada, se valió de una motivación respetable, en tanto se ciñe a la normativa aplicable para los supuestos fácticos puestos bajo su conocimiento, que indicó así,

de la reivindicación solicitada, se valió de una motivación respetable, en tanto se ciñe a la normativa aplicable para los supuestos fácticos puestos bajo su conocimiento, que indicó así, (...) El 26 de febrero de 1957 José Nicodemus Parra García (Q.E.P.D.). contrajo matrimonio con Carlota Poveda (Q.E.P.D.). Mediante escritura pública No. 3114 del 12 de junio de 1974, otorgada en la Notaría Novena de Bogotá, el primero de los nombrados compró el terreno [ubicado en la calle 51 sur No. 80ª-52 de Bogotá]; además, la segunda mencionada falleció el 16 de marzo de 2002. A través de instrumento púbico del 13 de julio de 2012, José Nicodemus Parra García (Q.E.P.D.) vendió el predio a sus hijos Luis Fernando y Horacio Augusto Parra Poveda, quienes desde esa fecha entraron en posesión de la aludida heredad. El vendedor murió el 4 de octubre de 2015. Según los actores, el bien raíz pertenece a la sucesión conjunta de José Nicodemus Parra y Carlota Poveda de Parra, por lo que promovieron esta acción para obtener la restitución de la posesión». Tras lo anterior, señaló que fue acertada la sentencia anticipada que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 8 de mayo de 2023 «declarando de oficio probada la falta de legitimación en la causa de las 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01596-00

partes», e indicó que según se desprende de lo previsto en los artículos 946,

de 2023 «declarando de oficio probada la falta de legitimación en la causa de las 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01596-00

partes», e indicó que según se desprende de lo previsto en los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, la prosperidad de la reivindicación exige fundamentales elementos estructurales, tales como, la demostración de titularidad del derecho de dominio del reclamante, y que este «haya sido cuestionado por el contendor en una forma única: poseyendo la cosa y, así, es indispensable que, siendo el promotor el dueño del bien, el demandado tenga la posesión de este. Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo». Con fundamento en lo anterior, afirmó que se demostró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, en tanto que «no ostentan la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble materia de la controversia», y, adicionalmente, por pasiva, «al no haber duda de la calidad de titular del derecho de dominio en cabeza de los convocados, según se corrobora la escritura pública de compraventa y el respectivo certificado de tradición y libertad que se adosaron al expediente». Agregó que, indefectiblemente y conforme a lo precedente, «el sentenciador de primera instancia tenía la obligación de dictar –como en efecto hizo– fallo anticipado, desestimando las pretensiones, en aplicación del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso». Finalmente, sostuvo que los reparos expuestos por la actora –y que ahora replica en esta excepcional sede-, consistentes en que «los demandados no

artículo 278 del Código General del Proceso». Finalmente, sostuvo que los reparos expuestos por la actora –y que ahora replica en esta excepcional sede-, consistentes en que «los demandados no son los verdaderos dueños del inmueble, sino [que lo es] la sociedad conyugal conformada por sus progenitores», corresponde a «un tema absolutamente extraño a la controversia que haya de dirimirse por la vía del proceso de reivindicación », en la medida que, «si los promotores consideran que la transferencia del derecho de dominio a los accionados adolece de algún vicio, causal de nulidad, invalidez, o si es inexistente por el motivo que fuere, de suerte que no son los verdaderos propietarios del bien raíz en disputa, tales alegaciones deberán proponerse por la vía procesal idónea para obtener ese tipo de declaraciones». 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01596-00

3.2 De lo descrito, la Corte no encuentra desfase alguno que amerite corrección por vía constitucional, por el contrario, advierte que la desestimación de lo pretendido en el juicio reivindicatorio propuesto por la acá accionante está suficientemente fundamentado, puesto que los razonamientos del Tribunal Superior de Bogotá, evidencian adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual se encuentra conforme con los principios de autonomía e independencia judicial, no dando lugar a vulneración de la garantía esencial invocada. En esas condiciones, no es posible pretender que por esta

conforme con los principios de autonomía e independencia judicial, no dando lugar a vulneración de la garantía esencial invocada. En esas condiciones, no es posible pretender que por esta excepcional vía se reabra la discusión culminada en las instancias pertinentes, pues según la decantada jurisprudencia, sólo es factible «cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ. STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC2208-2024, entre otras). Del mismo modo se ha reiterado que cuando la actuación cuestionada cuenta con suficiente respaldo jurídico, la sola divergencia conceptual no abre paso al amparo en tanto que, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ. STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2545-2024, entre otras), e igualmente que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un

atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ. STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC5658-2024). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01596-00

Por lo demás, en punto de la valoración probatoria, la Corte ha indicado de manera constante que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el

reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ. STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC, 5 jul. 2012; STC, 7 oct.

2015; STC4937-2016; STC14267-2018; STC5418-2021, STC6009-2021,

STC7722-2021, STC2545-2024 y STC4651-2024).

4. Conclusión.

En consecuencia, toda vez que la actuación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que constituya yerro susceptible de enmendarse a través de este mecanismo extraordinario, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo formulado por Amanda Parra Poveda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01596-00

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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