CSJ - STC6298-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6298-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6298-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01713-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Álvaro José Becerra López contra la Sala de Casación Penal y la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales-, trámite al que fueron citados la Presidencia de la República, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, así como a las partes e intervinientes en el proceso de extradición con radicado Nº 1100102040002023-02599.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que su representado fue requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal Nº 1559 de 24 de agosto de 2023, por los delitos de tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación de 23 de febrero de 2023 discutida en el CasoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01713-00 2 23-60042-CR-MORENO/STRAUSS, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2 23-60042-CR-MORENO/STRAUSS, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Agregó que formalizado el anterior requerimiento y adelantadas las etapas correspondientes, entre éstas la captura del accionante que tuvo lugar el 25 de octubre de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió las diligencias a la Sala de Casación Penal para la emisión del concepto respectivo, trámite en el que se le reconoció personería, se decretaron las algunas pruebas solicitadas por el Ministerio Público y el 7 de mayo de 2024 se dispuso correr el traslado respectivo para alegar, conforme al inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Explicó que reclamó la realización de un «control de legalidad» sobre la actuación anterior, especialmente en relación con las pruebas, porque «en la acusaciónIndictment americano, y como consecuencia de estas pruebas, testimonios, interceptaciones electrónicas, videos, audios y otras pruebas (…) [debe] verifi[carse] su legitimidad, de acuerdo con el principio de legalidad, del debido proceso, pues estos documentos y pruebas deben tener la autorización previa de los jueces de penales municipales con funciones de control de garantías, su cadena de custodia y el respectivo control posterior, pues con estas documentaciones y pruebas que no fueron allegadas en el traslado del expediente, se ordenó [su] captura», sin haber recibido respuesta. Tras censurar in extenso las pruebas que, en su sentir, suscitaron la captura de su representado y el procedimiento de extradición, afirmó que éstas son nulas por no haber sido obtenidas legalmente, conforme a las disposiciones del artículo 29 de la Constitución Política.
captura de su representado y el procedimiento de extradición, afirmó que éstas son nulas por no haber sido obtenidas legalmente, conforme a las disposiciones del artículo 29 de la Constitución Política.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar «el control de legalidad y se verifique la legalidad de las pruebas que soportan [su] posible extradición (…), ya que en la acusaciónIndictment americano, estas pruebas, testimonios, interceptaciones electrónicas, videos, audios y otras en general noRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01713-00 3 cumplen con el principio de legalidad » y, que se disponga la « libertad inmediata
[de su poderdante] por ser una captura ilegal».
3. La Sala de Casación Laboral en auto de 10 de mayo de 2024, remitió el amparo a esta Sala Especializada al advertir su falta de competencia para resolver en primera instancia, al cuestionarse la actuación de la Sala de Casación Penal.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, relató el trámite de extradición adelantado contra el solicitante e indicó que, si bien éste reclamó la nulidad del procedimiento el 14 de mayo de 2024 en relación con las pruebas
1. La Sala de Casación Penal, relató el trámite de extradición adelantado contra el solicitante e indicó que, si bien éste reclamó la nulidad del procedimiento el 14 de mayo de 2024 en relación con las pruebas practicadas, lo que aún no ha sido resuelto, esa situación no le abre paso a este amparo, porque además que la protección del derecho de petición resulta improcedente, al tratarse de una actuación judicial, los reparos aludidos los presentó « específicamente por el aquí actor en los alegatos de conclusión», razón por la cual, « esta Sala al emitir el respectivo concepto se pronunciará respecto de dicha inconformidad, sin que ello signifique transgresión o vulneración alguna a derechos fundamentales, pues se itera, legal y constitucionalmente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le fue atribuida la función de proferir un concepto, una vez examine su procedencia o no», en consecuencia, pidió negar la protección reclamada al incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
2. La Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal, se refirió a la actuación adelantada en el proceso deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01713-00 4 extradición cuestionado y destacó que al alegar de conclusión solicitó conceptuar de manera favorable la petición realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el accionante, pues además de estar acreditada la legalidad de la documentación aportada, se cumple con los presupuestos del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal para el efecto.
los Estados Unidos de América en relación con el accionante, pues además de estar acreditada la legalidad de la documentación aportada, se cumple con los presupuestos del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal para el efecto.
3. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, indicó que no ha vulnerado los derechos del accionante, porque la labor de esa entidad «se limita a ordenar la captura de la persona y a tenerlo a su disposición mientras la Corte Suprema dicta concepto y el Gobierno nacional decide sobre el pedido mediante Resolución Ejecutiva » y sostuvo que la libertad del peticionario es improcedente, porque está detenido «de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico».
4. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, refirió las actuaciones a su cargo en el proceso de extradición adelantado contra el accionante, indicó que el mismo se encuentra en la etapa judicial ante la Sala de Casación Penal y afirmó que frente a lo reclamado por el actor carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues lo reclamado es ajeno a sus competencias.
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó su desvinculación, porque no « obra hecho alguno atribuible (…) [a su actuación] que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de esta entidad».
6. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repú - blica expresó que en el trámite de extradición seguido al actor no se han lesionado sus derechos fundamentales y agregó que debe ser desvinculado
de los derechos fundamentales del accionante por parte de esta entidad».
6. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repú - blica expresó que en el trámite de extradición seguido al actor no se han lesionado sus derechos fundamentales y agregó que debe ser desvinculado de estas diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01713-00
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7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Del carácter mixto del proceso de extradición.
Esta Corte de vieja data, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-1106 de 2000 y SU-110 de 2002-, ha expresado que el procedimiento de extradición tiene un carácter mixto, puesto que cuenta con etapas administrativas y judiciales que dan origen a un acto complejo. (...) En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias
para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante» (subraya fuera de texto) (CSJ. STC de 12 de mayo de 2008, exp. 00201-01, reiterada en STP de 20 de septiembre de 2012, R.I. 62743).
2. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, esa garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01713-00 6 se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, «No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se
entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, «No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (Ver CSJ. STC53432022, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
3. De la queja constitucional y su improcedencia. 3.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se queja de la falta de respuesta de la Sala de Casación Penal al « derecho de petición» que le presentó, orientado a la realización de un «control de legalidad» del procedimiento y la nulidad de las pruebas obrantes en el
queja de la falta de respuesta de la Sala de Casación Penal al « derecho de petición» que le presentó, orientado a la realización de un «control de legalidad» del procedimiento y la nulidad de las pruebas obrantes en el trámite y, por lo anterior, reclama su libertad inmediata.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01713-00 7 3.2 De acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, se establece el fracaso de este amparo en relación con el derecho de petición, puesto que se concluye que el actor cuestiona la tardanza de la Sala de Casación Penal en definir reclamaciones que entrañan cuestiones netamente judiciales y, por tanto, lo que debe verificarse es si existe vulneración al debido proceso por una eventual mora judicial.
3.3 Sobre esto último, se observa el fracaso de la protección reclamada, pues examinada la actuación se encuentra que Álvaro José Becerra López con escrito de 21 de febrero de 2024, reclamó «un control de legalidad, de toda la documentación, pruebas en general que soporta la posible extradición» y, en consecuencia, su libertad inmediata, y la Sala de Casación Penal, en auto de 22 de febrero siguiente lo negó porque «esos tópicos podrán ser abordados (…) exclusivamente en el concepto» pendiente de emitirse conforme a las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal y, la segunda, toda vez que « la competencia para abordar los asuntos atinentes a la detención [del] solicitad [o] en extradición está en cabeza del señor Fiscal General de la Nación, siendo de su resorte emitir pronunciamiento sobre las
Penal y, la segunda, toda vez que « la competencia para abordar los asuntos atinentes a la detención [del] solicitad [o] en extradición está en cabeza del señor Fiscal General de la Nación, siendo de su resorte emitir pronunciamiento sobre las peticiones que al respecto se planteen». 3.4 Igualmente, revisado el sistema de gestión, se encuentra que el accionante en escritos de 7 y 14 de mayo de 2024, ha insistido en las peticiones aquí invocadas en relación con el « control de legalidad » y la nulidad de las pruebas, cuestiones que, como ya lo indicó la Sala de Casación Penal en el trámite cuestionado y en esta sede, serán resueltas al momento de expedirse el correspondiente concepto sobre la extradición del actor, sin que le sea posible al juez constitucional anticiparse sobre cuestiones que competen a los funcionarios naturales, máxime si nada revela una tardanza excesiva sobre el particular.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01713-00 8 En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria
constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC2808-2022 y, STC4693-2024). 3.5. Resta indicar que, si el accionante insiste en la ilegalidad de su privación de la libertad, puede acudir directamente ante la Fiscalía General de la Nación y exponer tal situación a fin de obtener lo que pretende por esta vía residual -artículo 511, Ley 906 de 2004-, pues a esa entidad corresponden todas las solicitudes de libertad de los procesados en extradición, capturados por cuenta de esa entidad y mientras no haya sido proferida la resolución definitiva por el Gobierno Nacional. La anterior herramienta de defensa, dado su carácter prevalente, es procedente, idónea y eficaz en orden a dilucidar la vulneración del derecho a la libertad que alega el peticionario, por lo que resulta inviable pretender la intervención del juez de tutela en cuestiones que están asignadas a otras autoridades. Sobre lo expuesto, esta Sala en un caso equiparable y siguiendo lo considerado por su homóloga de Casación Penal indicó, (...) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad
autoridades. Sobre lo expuesto, esta Sala en un caso equiparable y siguiendo lo considerado por su homóloga de Casación Penal indicó, (...) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01713-00 9 Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal (AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP11422019, STP1932-2019» (CJS. STC13721-2023).
4. Conclusión.
El amparo no prospera, porque desatiende el carácter subsidiario que la gobierna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar
la gobierna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Álvaro José Becerra López contra la Sala de Casación Penal y la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales-. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2024-01713-00 10