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CSJ - STC6299-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6299-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC6299-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01716-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Omaira Cárdenas Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal, trámite en el que fueron vinculados la Alcaldía Municipal Floridablanca, Myriam Bastos Jiménez, y Esteban Cárdenas Rodríguez, y citados los demás intervinientes en el proceso penal de radicado nº 2013-00715.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que adquirió a título de compraventa el inmueble «Unidad de Gestión 7 - Lote 2» de Myriam Bastos Jiménez y Esteban CárdenasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01716-00 Rodríguez, por el valor de $2.400.000.000 según consta en Escritura Pública nº 1538 de 21 de junio de 2013 de la Notaría Primea del Círculo de Bucaramanga, la cual fue debidamente registrada en el folio de matrícula

Pública nº 1538 de 21 de junio de 2013 de la Notaría Primea del Círculo de Bucaramanga, la cual fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria nº 300-355306. Afirmó que, al momento de adquirir el bien, no tenía conocimiento de la existencia de una querella policiva presentada el 13 de marzo de 2013, por Germán Gabriel, Edgar José e Iván Augusto Serrano Gallón, contra los vendedores, relacionada con el mencionado predio, donde los querellantes argumentaron que eran poseedores del predio desde hacía más de diez años, quienes, además, presentaron denuncia con ocasión del negocio jurídico que loa anteriormente nombrados celebraron con su padre José Leonel Serrano Serrano. Expuso que, en e l proceso penal adelantado contra Myriam Bastos Jiménez y Esteban Cárdenas Rodríguez, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, decretó el 25 de febrero de 2014 como medida cautelar, la prohibición judicial y suspensión del poder dispositivo del referido inmueble, decisión recurrida tanto por la defensa de los procesados, como por ella, sin prosperidad. Agregó que posteriormente el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, profirió sentencia el 19 de julio de 2019 mediante la cual, condenó a Esteban Cárdenas Rodríguez a 84 meses de prisión por los delitos de «abuso de condiciones de inferioridad agravado y fraude procesal», además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

84 meses de prisión por los delitos de «abuso de condiciones de inferioridad agravado y fraude procesal», además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. Indicó que, en esa misma decisión, dispuso anular la escritura pública nº 730 de 25 de febrero de 2013 de la Notaria Quinta del Círculo de Bucaramanga, así como la anotación nº 3 que registra tal acto jurídico en el folio de matrícula inmobiliaria nº 300-355306 y todas las que de la 2Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01716-00 misma se derivaron, incluida la Escritura Pública de 21 de junio de 2013, a través de la cual, ella adquirió el inmueble. Explicó que esa determinación la confirmó parcialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 25 de septiembre de 2019, en el sentido de absolver a Esteban Cárdenas Rodríguez del delito de «fraude procesal», y en consecuencia le impuso la pena de 42 meses y 20 días de prisión, decisión frente a la cual la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, inadmitido por la Sala de Casación Penal en auto AP3535-2024 de 17 de noviembre de 2023. Adujo que, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, con el pretexto de restablecer el derecho de las víctimas, le vulneraron el debido proceso y sus derechos como tercera de buena fe

Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, con el pretexto de restablecer el derecho de las víctimas, le vulneraron el debido proceso y sus derechos como tercera de buena fe exenta de culpa, al extenderle los efectos de las sentencias proferidas en un proceso penal en el cual no fue vinculada y, que tuvo efectos anulatorios del negocio jurídico que celebró, causándole una afectación a su patrimonio. Sostuvo que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas no cumplieron los criterios modulares de la actividad procesal establecidos en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que la necesidad de ponderación, legalidad y buena fe, fueron soslayadas frente a la decisión de anular un negocio jurídico celebrado legalmente.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar parcialmente sin efectos el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga el 19 de julio de 2019, «únicamente frente a los efectos sobre la Escritura Pública de Compraventa 1538 del 21 de junio de 2013 de la Notaria

3Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01716-00 Primera de Bucaramanga (…) y el registro en el folio de matrícula inmobiliaria #300355306 según la anotación #4 del 24 de junio de 2013», así como el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó parcialmente el anterior.

3. La acción de tutela se hizo extensiva a la Sala de Casación Penal,

por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó parcialmente el anterior.

3. La acción de tutela se hizo extensiva a la Sala de Casación Penal, teniendo en cuenta que, frente al fallo de segunda instancia la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por esa Sala Especializada en auto AP3535-2024 de 17 de noviembre de 2023.

4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019 confirmó parcialmente el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y, en consecuencia, absolvió a Esteban Cárdenas Rodríguez del delito de fraude procesal, decisión frente a la que éste interpuso recurso de casación que fue concedido ante la Sala de Casación Penal, la cual procedió con su devolución a través de oficio de 28 de febrero de 2024.

2. La Coordinación de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, expuso que, verificados los sistemas de información, se pudo establecer que no se ha comunicado trámite alguno de recurso de casación o impugnación especial interpuesta por la aquí accionante.

4Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01716-00

3. El director de Protección y Asistencia (E) de la Fiscalía General

o impugnación especial interpuesta por la aquí accionante. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01716-00

3. El director de Protección y Asistencia (E) de la Fiscalía General de la Nación, indicó que esa Dirección no tiene la competencia legal para atender las pretensiones de la accionante, por lo que resulta evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Inspección de Policía de Floridablanca, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la presunta vulneración de los derechos invocados por la reclamante, está dirigida contra el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad.

5. Germán Gabriel, Iván Augusto y Edgar José Serrano Gallón, luego de efectuar un recuento de los hechos que originaron el proceso penal cuestionado, solicitaron negar el amparo, ante el incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues resulta incomprensible que transcurridos 4 años después de proferidos los fallos, la peticionaria pretenda estructurar una teoría de violación a sus derechos fundamentales y, agregaron, que existen otras acciones legales vigentes en procesos civiles donde se está debatiendo lo relacionado sobre el mismo predio.

6. Esteban Cárdenas Rodríguez, manifestó que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a Omaira Cárdenas Rodríguez en el proceso penal al cual no fue vinculada y que estuvo precedido de irregularidades, pues por cuenta de la medida cautelar decretada, resultó afectado el inmueble que había adquirido de buena fe exenta de culpa.

penal al cual no fue vinculada y que estuvo precedido de irregularidades, pues por cuenta de la medida cautelar decretada, resultó afectado el inmueble que había adquirido de buena fe exenta de culpa.

7. La Sala de Casación Penal, informó que mediante providencia AP3535-2023 de 17 de noviembre de 2023, resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Esteban Cárdenas Rodríguez, contra la cual el apoderado del procesado presentó mecanismo de

5Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01716-00 insistencia ante la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda, autoridad que el 1° de febrero de 2024 consideró que la decisión de inadmisión fue adecuada. Expuso que las alegaciones formuladas por el casacionista no cumplieron los requisitos mínimos para su estudio de fondo, además, que del análisis del expediente no se advirtió vulneración alguna que permitiera el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte que llevaran a su protección, razón por la cual la demanda se inadmitió.

8. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, sostuvo que profirió sentencia condenatoria contra Myriam Bastos Jiménez y Esteban Cárdenas Rodríguez a 84 meses de prisión como autores responsables de los delitos de abuso en condiciones de inferioridad agravado y fraude procesal,

Rodríguez a 84 meses de prisión como autores responsables de los delitos de abuso en condiciones de inferioridad agravado y fraude procesal, decisión modificada por el Tribunal Superior de esa ciudad en el sentido de absolverlos del delito de fraude procesal. Destacó que el cuestionamiento de la reclamante porque no fue vinculada al proceso, resulta improcedente y sin fundamento fáctico y jurídico, pues en audiencia de formulación de 12 de agosto de 2015 ese despacho no accedió al reconocimiento como víctima, al considerar que no se acreditaban las condiciones, decisión confirmada por el superior el 16 de junio de 2016.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los 6Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01716-00 artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Omaira Cárdenas Rodríguez cuestiona las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Omaira Cárdenas Rodríguez cuestiona las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en el proceso penal adelantado contra Esteban Cárdenas Rodríguez por el delito de «abuso de condiciones de inferioridad agravado », mediante las cuales, se dispuso, anular la Escritura Pública nº 730 de 25 de febrero de 2013, así como la anotación nº 3 que registra tal acto jurídico y todas las que del mismo se derivaron, incluida la Escritura Pública de 21 de junio de 2013, a través de la cual ella adquirió el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 300355306. Su inconformidad, radica, según expone, en la vulneración en que incurrieron las autoridades accionadas al debido proceso y a sus derechos como tercera de buena fe exenta de culpa , al extenderle los efectos de las sentencias proferidas en el mencionado proceso penal al cual no fue vinculada y, que tuvo efectos anulatorios del negocio jurídico que celebró, causando una afectación a su patrimonio.

3. Del presupuesto de la inmediatez.

7Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01716-00 3.1 Analizados los soportes allegados a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del mencionado requisito, teniendo en cuenta que las sentencias cuestionadas fueron proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

improcedencia del amparo por incumplimiento del mencionado requisito, teniendo en cuenta que las sentencias cuestionadas fueron proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 19 de julio y 25 de septiembre de 2019, respectivamente, mientras que la accionante tan sólo acudió a esta jurisdicción el 26 de abril de 2024, esto es, luego de transcurrir más de cuatro (4) años desde las referidas decisiones. Dicho término supera holgadamente el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala para concurrir de manera oportuna a este mecanismo, pues «si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, por tanto muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…)» (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en recientemente en STC1526-2022, STC7548-2022, STC243-2024 y, STC2108-2024, entre otras). Por tanto, si la interesada se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible

STC243-2024 y, STC2108-2024, entre otras). Por tanto, si la interesada se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza. 3.2 Igualmente, resulta oportuno destacar que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en proponer este mecanismo está debidamente justificada, en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, explicó, 8Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01716-00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición ». Sin embargo, en este asunto, no acontece ninguna de las hipótesis

después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición ». Sin embargo, en este asunto, no acontece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que la accionante no alegó ni probó, algún motivo que le haya impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente, como tampoco acreditó circunstancia especial tal como la debilidad manifiesta o ser sujeto de especial protección constitucional, que permitiera realizar un análisis sobre la procedencia de la flexibilización del requisito de la temporalidad. Además, la decisión proferida por la Sala de Casación Penal no tiene la virtud de interrumpir el término de inmediatez predicado puesto que, lo que censura son los fallos proferidos en primera y segunda instancia en el proceso penal, específicamente en lo decidido frente a extenderle los efectos anulatorios del negocio jurídico que celebró, causando una afectación a su patrimonio y, como lo ha establecido esta Sala, «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del

en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo» (CSJ. STC7152-2018, reiterada en STC11875-2023, entre otras)

4. Conclusión.

9Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01716-00 Sin necesidad de ahondar en otras temáticas, se desestimará el amparo, toda vez que incumple con el presupuesto genérico de la inmediatez, sin que se observe excusa que indique la imposibilidad para recurrir oportuna y adecuadamente a este instrumento jurídico, y tampoco se configuran las indispensables condiciones para su concesión transitoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Omaira Cárdenas Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01716-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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