CSJ - STC6300-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6300-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6300-2021 Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-0029901
(Aprobado en sesión virtual de dos de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que denegó el amparo reclamado por Carlos Fernando Afanador Bernal contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Al trámite se vincularon a los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 20150360-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a las garantías procesales, al debate probatorio, de defensa y contradicción, de propiedad, libre acceso a la administración de justicia yRadicación n°. 25000-22-13-000-2020-00299-01 2 legalidad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La Alianza Generadora de Bienes S.A.S. interpuso demanda ejecutiva con garantía real en contra de los señores Nicida del Carmen Herrera Mojica y Carlos Fernando Afanador Bernal bajo el radicado 2015-00360-00.
demanda ejecutiva con garantía real en contra de los señores Nicida del Carmen Herrera Mojica y Carlos Fernando Afanador Bernal bajo el radicado 2015-00360-00. 2.2. El 25 de septiembre de 2015, el despacho accionado libró mandamiento de pago en su contra y de Nicida del Carmen Herrera Mojica, « persona esta última que no corresponde a la obligada en… el contrato de hipoteca [antes] descrito, por cuanto los apellidos de la demandada son Mojica Herrera y no Herrera Mojica, como aparece en el mandamiento de pago que se menciona». Anotó que en diversas oportunidades procesales puso «de presente al despacho ese yerro en relación con la persona de una de los demandados. Sin embargo, el despacho hizo caso omiso de la situación planteada y continuó la actuación sin corregir el error o sea contra persona distinta a la obligada, desconociendo de esta forma lo preceptuado en el artículo 132 del Código General del Proceso». 2.3. Posteriormente, en auto de 12 de octubre de 2016, ordenó «requerir a la parte actora para que dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, procediera a llevar a cabo los actos tendientes a notificarle del mandamiento de pago librado, proveído notificado por estado del día 13 de octubre de 2016». 2.4. Sin embargo, ante el aparente incumplimiento de la carga impuesta, el 10 de febrero del 2017, el despachoRadicación n°. 25000-22-13-000-2020-00299-01 3
2.4. Sin embargo, ante el aparente incumplimiento de la carga impuesta, el 10 de febrero del 2017, el despachoRadicación n°. 25000-22-13-000-2020-00299-01 3 decretó el desistimiento tácito del proceso; decisión que fue posteriormente revocada el 28 de junio del 2017. 2.5. El actor reprocha tal determinación pues el ejecutante no cumplió con la carga de notificar a la pasiva del mandamiento compulsivo. Sin embargo, incurriendo en una vía de hecho, la célula judicial accionada « concedió el recurso al demandante bajo el supuesto de “al parecer ha sido informado” y luego validar una gestión, por demás solo teórica y formal, de notificación pero hecha por fuera del término legal advertido y efectuada a una presunta dirección que hasta la fecha desconozco y con la cual jamás he tenido relación alguna». Insistió en que «el término expiró, no era prorrogable ni convalidable, pero no obstante el señor Juez Segundo (2°) Civil del Circuito de Zipaquirá de manera arbitraria e ilegítima, lo convalidó y aceptó diligencias de notificación por demás inexistente e inocua para revocar la declaratoria de desistimiento tácito». Por demás, en la aludida providencia, se ordenó correr traslado de la demanda al ejecutado, « traslado del cual nunca tuve la oportunidad de enterarme pues no me encontraba notificado, no era parte en ese momento del proceso, ni había integrado el denominado litis consorcio necesario».
traslado de la demanda al ejecutado, « traslado del cual nunca tuve la oportunidad de enterarme pues no me encontraba notificado, no era parte en ese momento del proceso, ni había integrado el denominado litis consorcio necesario». 2.6. Aseveró que presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, resuelta el 15 de octubre de 2018 en proveído que la rechazó de plano « aduciendo el despacho que no fue alegada en las excepciones ni propuesta “luego de actuar dentro del proceso”, todo de imposible ocurrencia porque lo uno y lo otro pendían de una notificación, sobre la que hasta el cansancio señalo de artificiosa, notificación que nunca se me realizó y por ende oportunidad procesal que nunca se me concedió ». Apelada la determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n°. 25000-22-13-000-2020-00299-01 4 Cundinamarca confirmó la decisión el 27 de septiembre de 2019.
3. Por tal razón, pidió que se ordene « volver las cosas al estado procesal anterior al auto 28 de junio de 2017 y con ello mantener los efectos jurídico – procesales derivados de la DECLARATORIA DE DESISTIIENTO TÁCITO, conforme auto proferido por el mismo despacho accionado, de fecha 10 de febrero de 2017, auto que puso fin al proceso y que debió condenar en costas, al tenor de lo ordenado por el artículo 317 del CGP».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá
proceso y que debió condenar en costas, al tenor de lo ordenado por el artículo 317 del CGP».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá informó que «dentro de dicho trámite, el peticionario fue notificado por aviso y otorgó poder para ser representado judicialmente, conforme consta a folio 131 del expediente físico, visible en la página 19 del archivo # 10 del expediente digitalizado, ejerciéndose el mismo, tanto que su apoderado formuló nulidad con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P. y observaciones al avalúo».
Explicó que «en relación con la decisión que revoca el auto que decretó desistimiento tácito, la misma contiene la exposición de los argumentos que llevaron al Juzgado a tomar la misma». De otra parte, solicitó se niegue la pretensión constitucional « por carecer de requisito de inmediatez, en razón a que la decisión que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales, fue emitida hace más de tres años».
2. El apoderado de la Alianza Generadora de Bienes S.A.S. sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues «solo hasta el 13 abril del 2018, el aquí accionante por intermedio de su apoderado presentó un memorial haciendo su manifestación sobre el auto en mención, tiempo después el apoderado decide proponer una solicitud de nulidad contra dicho auto,Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00299-01
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haciendo su manifestación sobre el auto en mención, tiempo después el apoderado decide proponer una solicitud de nulidad contra dicho auto,Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00299-01 5 solicitud que fue rechazada de plano por el despacho de conocimiento eventualmente sobre esta decisión el actor por intermedio de su apoderado propuso los recursos de ley como lo ha sido el recurso de reposición y en subsidio apelación los cuales en ninguna de las dos instancia fueron favorables para el accionante». Además, apuntaló que el auto que negó la nulidad fue proferido el 25 de octubre de 2019 «observándose así que el actor pretende hacer uso de la acción de la referencia sin tener de presente que desde la fecha en que se profirió el auto objeto de discusión han transcurrido más de 3 años y medio y que desde que se el recurso de apelación propuesto en relación con la nulidad solicitada, han transcurrido dos años y medio por lo cual de ninguna forma en el caso particular es procedente la acción de la referencia al haber sobrepasado el límite de tiempo para poder ser instaurada».
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el resguardo. Para ello, sostuvo que «la solicitud de nulidad que lo habilitaría para accionar en esta sede, la presentó ante el juzgado el 29 de junio de 2018, y fue rechazada de plano por éste mediante auto de 15 de octubre de 2018, bajo la consideración de que la petición no cumplió con los requisitos
en esta sede, la presentó ante el juzgado el 29 de junio de 2018, y fue rechazada de plano por éste mediante auto de 15 de octubre de 2018, bajo la consideración de que la petición no cumplió con los requisitos establecidos en el inciso 2° del artículo 135 del código general del proceso; proveído que, recurrido reposición y, subsidiariamente en apelación, terminó confirmando el Tribunal en auto de 27 de septiembre de 2019 ». Así entonces, si el hecho supuestamente vulnerador de sus derechos data de 2019 « debe concluirse que, habiéndose presentado la tutela el 7 de octubre de 2020, es clarísimo que el requisito de inmediatez no se satisface, pues transcurrió más de un año, algo que, de ninguna manera, es indiferente en este especifico escenario constitucional que se abre con la acción de amparo».Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00299-01 6
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el apoderado de la accionante, quien precisó que «la tutela sí fue presentada por mi dentro de los seis meses previstos, el 11 de marzo de 20201, previa denegación de recibo por parte del mismo Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, el 10 de marzo anterior, en virtud precisamente del conocimiento que la Sala Civil había tenido acerca de la nulidad; remitiéndome para su radicación a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil, donde fue repartida el 12 de marzo de 2020, al despacho del Dr Alvaro Fernando Garcia Restrepo quien el 13 de
remitiéndome para su radicación a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil, donde fue repartida el 12 de marzo de 2020, al despacho del Dr Alvaro Fernando Garcia Restrepo quien el 13 de marzo, siguiente, la inadmitió, mediante auto que no nos fue notificado, registrando en la página de la rama el 29 de mayo que el expediente había ingresado el 27 de mayo sin ninguna manifestación y con fecha del 29 del mismo mes que se rechaza; razón por la cual radiqué mediante correo electrónico del 1 de junio de 2020, memorial solicitando se nos informará las razones de la inadmisión dándonos la oportunidad procesal para su subsanación. Posteriormente e informado por secretaria del contenido del auto de fecha 29 de mayo de 2020, que ordenaba al Tribunal de Cundinamarca asumir la competencia, solicité nuevamente el Desglose4, no siendo sino hasta el 18 de septiembre de 2020 cuando la secretaria de la H. Corte Suprema de Justicia, nos dio cita para el retiro del expediente a efecto de ser enviado al Tribunal de Cundinamarca». Reparó en que todas las demoras obedecieron a las restricciones y aislamientos ordenados por la emergencia sanitaria, situación que no les permitió «realizar nuevamente la radicación ante el Tribunal, sino hasta el 7 de octubre de 2020, fecha que equivocadamente el Tribunal asume como el de radicación, cuando en realidad se había radicado siete (7) meses antes, el 11 de marzo de 2020».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, pretende el gestor sean
en realidad se había radicado siete (7) meses antes, el 11 de marzo de 2020».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, pretende el gestor sean amparados sus derechos fundamentales, que consideraRadicación n°. 25000-22-13-000-2020-00299-01 7 vulnerados con ocasión del proveído proferido el 28 de junio del 2017, que quedó en firme con el auto del 15 de octubre del 2018 que rechazó de plano la nulidad propuesta, confirmad el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.- La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada por el colegiado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el auto que resolvió el incidente de nulidad propuesto contra el proveído recriminado, esto es, «27 de septiembre de 2019» y, la presentación del resguardo, el «07 de octubre de 2020»1; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada. 2.1. Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional », sí se impone promoverla dentro de
2.1. Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional », sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Al respecto esta Sala ha reiterado:
1 Transcurrieron 13 meses.Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00299-01 8 «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia
del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 200900624-00). Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00299-01 9 Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014). 2.2. Bajo tales presupuestos, la Sala acomete el estudio para establecer si las circunstancias fácticas puestas de presente por el promotor tienen la virtualidad para pretermitir el requisito de inmediatez y proceder al estudio de fondo de la acción.
para establecer si las circunstancias fácticas puestas de presente por el promotor tienen la virtualidad para pretermitir el requisito de inmediatez y proceder al estudio de fondo de la acción. 2.2.1. Para empezar, el gestor alega en su escrito impugnaticio que él radicó la acción de tutela el 11 de marzo del 2020 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Sin embargo, explicó que tal despacho remitió las diligencias a la Sala Civil de esta Corte y que, por reparto del 12 de marzo del año pasado, correspondió al Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo. En su oportunidad, el despacho inadmitió la acción el 13 de marzo del 2020 «mediante auto que no nos fue notificado, registrando en la página de la rama el 29 de mayo que el expediente había ingresado el 27 de mayo sin ninguna manifestación y con fecha del 29 del mismo mes que se rechaza; razón por la cual radiqué mediante correo electrónico del 1 de junio de 2020, memorial solicitando se nos informará las razones de la inadmisión dándonos la oportunidad procesal para su subsanación». Por demás, precisó que únicamente pudo realizar el desglose de los documentos hasta el 18 de septiembre del 2020, «cuando la secretaria de la H. Corte Suprema de Justicia, nosRadicación n°. 25000-22-13-000-2020-00299-01 10 dio cita para el retiro del expediente a efecto de ser enviado al Tribunal de Cundinamarca». Denunció que todas las demoras obedecieron « en gran
10 dio cita para el retiro del expediente a efecto de ser enviado al Tribunal de Cundinamarca». Denunció que todas las demoras obedecieron « en gran medida a las restricciones y aislamientos ordenados por la emergencia sanitaria, ocasionada por la pandemia mundial del COVID 19 y que empezaron a regir precisamente al tiempo con la radicación de la Tutela en marzo de 2020, congestionando los tramites y procedimientos judiciales y que por las mismas circunstancias de restricción y agendamiento previo de citas, no nos permitió realizar nuevamente la radicación ante el Tribunal, sino hasta el 7 de octubre de 2020, fecha que equivocadamente el Tribunal asume como el de radicación, cuando en realidad se había radicado siete (7) meses antes, el 11 de marzo de 2020». 2.2.2. Sin embargo, la justificación esgrimida no es procedente puesto que la acción de tutela de marras se radicó para su correspondiente estudio el 07 de octubre del 2020, es decir, trece meses después de que se profiriera el auto que confirmó el rechazo de plano de la nulidad planteada. El hecho de que se hubiera ejercido otra acción constitucional en marzo del 2020 no implica que se hubiera solicitado la salvaguarda constitucional a tiempo. Ello pues aquella corresponde a un trámite totalmente distinto al actual, sobre el cual hubo auto de rechazo ante la ausencia de subsanación de la demanda y, en consecuencia, orden de archivo de las diligencias2. Así las cosas, no resulta justificable que haya
sobre el cual hubo auto de rechazo ante la ausencia de subsanación de la demanda y, en consecuencia, orden de archivo de las diligencias2. Así las cosas, no resulta justificable que haya impulsado este proceso siete meses después de que se declinó la acción precedente. 3.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional. 2 Consulta realizada en: https://procesos.ramajudicial.gov.coRadicación n°. 25000-22-13-000-2020-00299-01 11
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n°. 25000-22-13-000-2020-00299-01 12