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CSJ - STC6300-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6300-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6300-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01575-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la tutela que Promotora Kosmos S.A. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201800014. ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante su representante legal, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que «se declare la nulidad del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de noviembre de 2023» y, en consecuencia «se falle nuevamente conforme a derecho realizando la debida valoración probatoria que corresponde». En síntesis, adujo que la Corporación censurada en el proceso de responsabilidad civil contractual que promovió contra Inversiones yRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01575-00 2 Negocios del Caribe S.A. y Arcos Dorados Colombia S.A.S. - n.° 201800014 - revocó la sentencia emitida el 1° de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, «negó en su integridad las pretensiones» y la condenó «en costas de primera y segunda

Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, «negó en su integridad las pretensiones» y la condenó «en costas de primera y segunda instancia» (24 nov. 2023). Acusó al ad quem de incurrir en «defecto fáctico» por cuanto « no realizó una debida valoración a las pruebas» por ella presentadas. 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla solicitó negar el amparo, argumentando que la directriz censurada «lejos se ser arbitraria o de constituir una vía de hecho judicial, se hace razonable y justificada mediante las disposiciones procesales (…) pues contó con una exposición de razones soportadas tanto en los elementos obrantes en el expediente, como del enunciado en las normas aplicables y la jurisprudencia del superior».

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en la lid n.° 2018-00014.

Inversiones y Negocios del Caribe S.A. se opuso al auxilio. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo en tanto la providencia dictada el 24 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en el litigio n.° 2018-00014 , que «revocó la sentencia de primera instancia proferida el día (1º) de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla », no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad

«revocó la sentencia de primera instancia proferida el día (1º) de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla », no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01575-00 3 Para arribar a tal conclusión, luego de memorar los antecedentes fácticos, el proveído del a quo y los reparos de ambos extremos de la Litis, definió los problemas jurídicos a dirimir, consistentes en establecer, i. Si «¿[era] procedente determinar la existencia del contrato de corretaje inmobiliario entre Promotora KOSMOS S.A. e INVERSIONES Y NEGOCIOS DEL CARIBE S.A.S. y ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S.?» y, ii. Si «¿[existían] suficientes elementos probatorios para estimar la suma de dinero adeudada en relación al contrato de corretaje existente entre Promotora KOSMOS S.A. e INVERSIONES Y

NEGOCIOS DEL CARIBE S.A.S. y ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S.?».

Para atender dichos interrogantes, empezó refiriéndose a las normas del contrato de corretaje -artículos 1340 y siguientes del Código de Comercioy a algunos pronunciamientos de esta Corte sobre la materia - CSJ SC, 9 feb. 2011, rad. 2001-00900-01-, SC 11815 del 2016, SC008-2021, SC 11815 del 2016 -, de los cuales coligió:

algunos pronunciamientos de esta Corte sobre la materia - CSJ SC, 9 feb. 2011, rad. 2001-00900-01-, SC 11815 del 2016, SC008-2021, SC 11815 del 2016 -, de los cuales coligió: «el contrato de corretaje se encuentra regulado de forma general en el Código de Comercio a partir de las disposiciones consagradas en los artículos 1340 a 1353. (…) Este negocio jurídico consiste en la intermediación que se lleva a cabo para acercar o poner en contacto alrededor de un inmueble con su posible comprador a la celebración de cualquier otro tipo de contrato. Se llama corredora la persona que por su especial conocimiento en los mercados se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas con el fin que se celebren un negocio comercial o sin estar vinculado las partes por relaciones de colaboración dependientes y mandato o representación. la actividad de dicho intermediario se reduce exclusivamente a facilitar el encuentro de dos o más sujetos que tienen la voluntad de contratar. Esto viene a indicar que el desarrollo de tal labor el corredor obra como puenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01575-00 4 conductor o, si se quiere, como un vaso comunicante entre quien tiene la intención de ofrecer un bien o prestar un servicio y aquel que deshacerse de él. (…) el corredor tiene derecho a percibir retribución siempre que se cumplan estos requisitos: A. que el Comitente haya solicitado o aceptado los servicios del intermediario para efectuar determinado negocio. b. que el corredor haya efectuado gestiones idóneas para el logro del encargo c. que como consecuencia de las gestiones efectuadas por el corredor se haya

A. que el Comitente haya solicitado o aceptado los servicios del intermediario para efectuar determinado negocio. b. que el corredor haya efectuado gestiones idóneas para el logro del encargo c. que como consecuencia de las gestiones efectuadas por el corredor se haya concluido el negocio con el Comité y el tercero, salvo revocación abusiva del incario.

En suma, si se acredita que el corredor propició el acercamiento de las partes, si éstas finalmente llegan a un acuerdo y si existe un nexo de causalidad entre tales circunstancias, se configura el derecho a percibir la remuneración estipulada, la usual o la fijada por peritos». Luego, advirtió que en el sub judice: «i. «no se logró la ejecución del negocio jurídico que se buscaba, a pesar de que hubo un primer intento en el año 2014 (…)», ii. «no se logró demostrar que existiera una aceptación de contrato de corretaje, por parte de la sociedad demandada y Promotora KOSMOS S.A., puesto que no se advierte entre las pruebas aportadas al proceso, un documento que relaciona el momento, el monto que se debía pagar en virtud del acercamiento, es decir, un contrato escrito con todas las unidades, como tampoco se logra probar que se haya pactado de manera verbal con algún otro medio probatorio»». Aunado a ello, aseveró que, si bien con posterioridad «el contrato finalmente se llevó a cabo entre INVERSIONES Y NEGOCIOS DEL CARIBE S.A.S. y ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. (…), Promotora KOSMOS S.A. no estuvo

finalmente se llevó a cabo entre INVERSIONES Y NEGOCIOS DEL CARIBE S.A.S. y ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. (…), Promotora KOSMOS S.A. no estuvo presente en el contrato final que se firmó en el año 2015 entre las partesRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01575-00 5 demandadas tampoco se logró demostrar que fue en virtud de la Gestión desplegada por su representante legal, que estas finalmente hayan suscrito un contrato». Memoró que, de acuerdo con la sentencia SC008-2021 « el corredor que ha habilitado para reclamar el premio cuando los contactados materializan el acto por el gestionado, es por eso que debe demostrar que este se dio gracias a su intermediación, pues solo así habrá certeza de que su labor fue efectiva, para lo cual es preciso que haya identidad entre el acto promocionado y realizado por los aproximados, lo que significa que debe evidenciarse una relación de causa y efecto entre su oficio y el vínculo jurídico concertado por los relacionados» empero, como ello no acaeció, «no se [encontraba] ajustada a derecho la sentencia proferida el primero de marzo del 2023, donde se declara la existencia del contrato de corretaje». Por lo anterior, anunció que « [procedería] a revocar la misma y en su lugar se [dispondría] negar en su integridad las pretensiones de la demanda».

2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como

lugar se [dispondría] negar en su integridad las pretensiones de la demanda».

2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate y especialmente la « indebida valoración probatoria», sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para cuestionar los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021,

STC360-2023 y STC2399-2024).

Ha reiterado esta Magistratura, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024) –Se resalta-.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01575-00 6 3.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la salvaguarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

3.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la salvaguarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Promotora Kosmos S.A contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01575-00

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