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CSJ - STC6301-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6301-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6301-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01566-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Erika Liliana Rojas Garzón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso declarativo de radicado 2020-00189-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La aquí accionante interpuso demanda de «constitución y disolución de sociedad patrimonial de hecho» contra Cesar Camilo Bello Rodríguez, en la que solicitó que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01566-00 2 declarara la existencia de «unión marital de hecho [entre las partes] que inició el 15 de junio de 2007 y finalizó el 8 de junio de 2019» . En consecuencia, «se declare la existencia y disolución de la sociedad marital de hecho […], la cual fue conformada por el patrimonio social

[relacionado] en la […] demanda»1.

consecuencia, «se declare la existencia y disolución de la sociedad marital de hecho […], la cual fue conformada por el patrimonio social [relacionado] en la […] demanda»1. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá2, quien lo admitió el 13 de julio de 20203. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el Despacho referenciado en audiencia virtual del 22 de enero de 2021 resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito de inexistencia de la unión marital de hecho propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes de ERIKA LILIANA ROJAS GARZÓN y CESAR CAMILO BELLO RODRIGUEZ, que estuvo vigente entre el 15 de junio del año 2007 y el 24 de enero del año

2019.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de inexistencia de la sociedad patrimonial que se fundamenta en la prescripción de la misma»4.

Inconforme con esa decisión, la actora interpuso recurso de apelación, el cual lo sustentó en audiencia 5 y posteriormente por escrito6. El mecanismo se concedió en el efecto suspensivo7. 2.3. El Tribunal cuestionado el 4 de febrero de los corrientes, admitió el recurso de apelación «interpuesto en 1 Folios 81 a 85 del archivo PDF «001 Demanda, anexos y acta de reparto (P1a 87)

corrientes, admitió el recurso de apelación «interpuesto en 1 Folios 81 a 85 del archivo PDF «001 Demanda, anexos y acta de reparto (P1a 87) U.M.H.». 2 Folio 86 Ibídem. 3 Archivo PDF «002 Auto admisorio (P88 A 89)». 4 Archivo PDF «029 Acta audiencia 22 enero 2021». 5 Min. 2:53:45 del archivo de video «028 Audiencia 22 enero 2021». 6 Archivo PDF «032 Sustenta recurso de apelación». 7 Archivo PDF «029 Acta audiencia 22 enero 2021».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01566-00 3 contra de la sentencia del 22 de enero de 2021». Luego de ello, determinó en auto del 15 de febrero siguiente, que de «acuerdo con lo prescrito en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por Secretaría, córrase traslado a los interesados, por el término de diez (10) días, los primeros cinco para que el apelante sustente el recurso que interpuso y los otros cinco para que el no recurrente presente su réplica»8. 2.4. El 24 siguiente, la autoridad convocada declaró «desierto el recurso de apelación interpuesto», debido a que no fue «sustentado oportunamente». Esto, de conformidad con lo reglado en el inciso 3° del artículo 11 del Decreto 806 de 20209. Frente a tal pronunciamiento, la tutelante guardó silencio10. 2.5. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, expresa que la Sala de Familia del Tribunal querellado «NO

Frente a tal pronunciamiento, la tutelante guardó silencio10. 2.5. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, expresa que la Sala de Familia del Tribunal querellado «NO CORRIÓ TRASLADO a la parte demandante del auto del 15 de febrero de 2021 que así lo ordenaba», por ello, resalta que la «parte demandante, nunca se enteró de este auto y por consiguiente no se pudo sustentar dicho recurso de apelación OPORTUNAMENTE». Refiere que aunque el estrado acusado «tenía a su disposición [su] correo, [su] dirección y [su] teléfono, [pues] tenía en su poder el expediente, […] por negligencia no los utilizó para comunicar[se] el auto del 24 de febrero de [2021]».

3. Insta, c onforme a lo relatado, que se declare «la nulidad de la providencia dictada el 24 de abril de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá». En consecuencia, se «ordene al [colegiado cuestionado] correr traslado del auto del 15 de febrero de 2021 a la parte demandante conforme lo ordena el Art. 111 del C.G.P. y así poder ejercer el derecho a [su] legítima defensa».

8 Archivo PDF «05 CorreTraslado». 9 Archivo PDF «07 DeclaraDesierto».

10 Rama Judicial - www.consultaprocesos.ramajudicial.gov.coRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01566-00 4

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El señor Cesar Camilo Bello Rodríguez manifestó que el «apoderado de la tutelante faltó a sus deberes profesionales al no estar atento a las providencias judiciales que pretende revivir términos con el inicio de esta acción […]». Por lo anterior, adujo que conceder «el amparo no solo sería premiar la falta al deber profesional sino además podría generar inseguridad jurídica»11.

2. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá anotó las actuaciones surtidas por esa autoridad en el proceso sub judice y, remitió el link de acceso al expediente digital12.

3. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al declararse desierto el recurso de apelación por ella impetrado. Ello pues, en su sentir, no fue notificada debidamente del auto que corrió traslado para sustentar el remedio vertical.

2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Pues bien, de acuerdo a lo verificado en el expediente del juicio debatido y a lo registrado del trámite en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, se avizora 11 Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de mayo de 2021.

Pues bien, de acuerdo a lo verificado en el expediente del juicio debatido y a lo registrado del trámite en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, se avizora 11 Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de mayo de 2021. 12 Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2021.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01566-00 5 que la actora no presentó cuestionamiento alguno contra la providencia del 24 de febrero de 2021, que resolvió declarar «desierto el recurso de apelación interpuesto» debido a que no fue «sustentado oportunamente».

3. De lo precedente concluye la Corte que la querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.

En efecto, es ineludible que se desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318  del Código General del Proceso, el cual debió ser alegado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto de queja. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la gestora

mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad -relacionadas con el auto que corrió traslado y el proveído que decretó desierto el recurso de apelación-. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir lo que ahora pretende por esta instancia. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01566-00 6 impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. En un caso de similar temperamento, la Sala recientemente sostuvo que «De entrada, se advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, se observa que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Cali admitió la apelación contra el fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct. 2020) y, con fundamento en el artículo 327 del Código General del

Juzgado Civil del Circuito de Cali admitió la apelación contra el fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct. 2020) y, con fundamento en el artículo 327 del Código General del Proceso fijó fecha para audiencia de «sustentación y fallo» (20 nov). Luego, con base en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, « lo declaró desierto, por falta de sustentación» (9 dic). Dichas resoluciones quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridas a, pesar que contra ellas cabía el «recurso de reposición» de acuerdo con en el artículo 318 del estatuto procesal civil, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Así las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de esgrimir ante el ad quem reprochado la «inconformidad» que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó fenecer la posibilidad para contradecir los autos que aplicaron la norma adjetiva general, esto es, la admisión y la programación de fecha, así como aquella que aplicó la sanción por falta de «sustentación» al tenor del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta» (CSJ STC4718-2021, abril 30 de 2021. Rad. 2021-00062-01).

soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta» (CSJ STC4718-2021, abril 30 de 2021. Rad. 2021-00062-01).

Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01566-00 7 proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).

4. Por lo razonado en precedencia, se declarará improcedente el amparo exigido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01566-00 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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