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CSJ - STC6301-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6301-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6301-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01717-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Yudi Marcela González González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Mosquera, el administrador y el Consejo de administración del Conjunto Residencial Piamonte la Soledad Etapa II PH., y la empresa ASERPRHO y citados Ramón Hildemar Fontalvo Robles, Gabriel Pérez, Nelsy Chiquisa y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular de radicado 25430-03-001-2023-01574-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01717-00

2 Manifestó que es propietaria del apartamento 602 de la torre 6 del conjunto Paimonte la Soledad ubicado en el municipio de MadridCundinamarca, sin embargo, vive en la ciudad de Bogotá toda vez que desde enero de 2019 el inmueble fue arrendado.

conjunto Paimonte la Soledad ubicado en el municipio de MadridCundinamarca, sin embargo, vive en la ciudad de Bogotá toda vez que desde enero de 2019 el inmueble fue arrendado. Indicó que, ante el incumplimiento de varias cláusulas por los arrendatarios, se evidenció una posibilidad de abandono del inmueble por parte de estos, razón por la cual, mediante correos electrónicos le informó a la administración del conjunto que los ocupantes no tenían autorización para realizar la mudanza, sin embargo, el 19 de junio de 2019 «un tercero que trabaja para el administrador», la autorizó infringiendo el procedimiento de la copropiedad. Afirmó que desde esa fecha el inmueble estuvo cerrado, no obstante, continuó cancelando las cuotas de administración durante las vigencias 2019 y 2020, no obstante, en el año 2021 por falta de capacidad de pago y por «negligencia» de la administración dejó de cancelarlas. Expuso que llegó a un acuerdo de pago con la administración y el consejo de administración del Conjunto Residencial , en el que acordó pagar el capital y someter la exoneración de intereses a la asamblea general, sin embargo, pese a existir un convenio vigente, en octubre de 2023, la administración a través de apoderado promovió proceso ejecutivo singular en su contra, en el que obra como base para el cobro una certificación «que NO refiere NINGÚN otro gasto más allá que intereses y cuotas de administración. No se certifica ningún cobro jurídico o de honorarios». Sostuvo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid, profirió

certificación «que NO refiere NINGÚN otro gasto más allá que intereses y cuotas de administración. No se certifica ningún cobro jurídico o de honorarios». Sostuvo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid, profirió mandamiento de pago el 13 de diciembre de 2023 contra el que interpuso recurso de reposición y, de manera concomitante, formuló recusaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01717-00 3 contra el juez de conocimiento, la que solo fue admitida el 8 de abril de 2024, fecha de la última actuación del accionado. Igualmente relató, que como el 7 de abril de 2024 se aprobó por la asamblea general la condonación del 50% de los intereses, el 29 siguiente realizó el pago conforme a los cobros realizados, esto son, cuotas de administración, cuotas extraordinarias y el 50% de los intereses, situación que la llevó a solicitar el Paz y Salvo de la obligación, lo que aún no se ha producido, porque ahora le informan que debe los honorarios al apoderado judicial de la copropiedad, pese a ese pago no está autorizado en la asamblea general, no hace parte del reglamento de Propiedad Horizontal y no se certificó deuda alguna por ese concepto. Agregó que el 11 de mayo de 2024, le fue remitida una cuenta en la que se ven reflejados cobros excesivos, entre ellos la deuda por honorarios por la suma de $1’779-900, razón por la que presentó reclamación en tanto que, reitera esos conceptos no fueron aprobados por la asamblea general. Finalmente indicó que, con ocasión del impedimento del Juez de conocimiento, el proceso ejecutivo en su contra, fue remitido a la Sala

que, reitera esos conceptos no fueron aprobados por la asamblea general. Finalmente indicó que, con ocasión del impedimento del Juez de conocimiento, el proceso ejecutivo en su contra, fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desde el 8 de abril de 2024, sin que a la fecha se haya asignado a un nuevo juzgado para poder ejercer su derecho de defensa.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar que se asigne un nuevo Juzgado el proceso ejecutivo en el que actúa como demandada «(…) que sea cercano a Bogotá» y, al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid que «en lo sucesivo trámite los procesos de forma pronta y ágil, toda vez que la recusación se presentó el 18 de octubre de 2023 y solo se profirió decisión en abril de 2024, 6 meses después, lo que es una clara mora judicial».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01717-00

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3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que el 15 de marzo le fue remitido el proceso ejecutivo objeto de queja, en atención al impedimento declarado por el

Juez Primero Civil Municipal de Madrid. Indicó que el asunto fue tratado en Sala Plena de esa Corporación el 22 de abril de 2024 y, se dispuso remitir el proceso al Juzgado Civil

ejecutivo objeto de queja, en atención al impedimento declarado por el Juez Primero Civil Municipal de Madrid. Indicó que el asunto fue tratado en Sala Plena de esa Corporación el 22 de abril de 2024 y, se dispuso remitir el proceso al Juzgado Civil Municipal de Mosquera -Repartopara que decida sobre el impedimento en mención, razón por la cual, consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, informó que le fue asignado el impedimento invocado por el Juez Primero Municipal de Madrid, razón por la cual, en auto de 22 de mayo de 2024 dispuso i) no aceptar los argumentos del Juez Civil Municipal de Madrid como causa de recusación en el ejecutivo radicado en ese juzgado bajo el número 20231574 y, ii) remitir el proceso ante los Jueces Civiles del Circuito de Funza

(Reparto) para lo de su competencia.

3. Nelsy Carolina Chíquiza Zamudio y Ramón Hildemar Fontalvo Robles solicitaron su desvinculación del trámite, en razón a que carecen de competencia para satisfacer las pretensiones de la demandada, pues las situaciones manifestadas se encuentran en cabeza de otras entidades.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01717-00

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4. La apoderada judicial del Conjunto Residencial Piamonte La Soledad Etapa II, luego de referirse a los hechos expuestos en el escrito de tutela, señaló la improcedencia del amparo, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos para hacer efectivos sus derechos fundamentales; además de configurarse la carencia actual de objeto por

tutela, señaló la improcedencia del amparo, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos para hacer efectivos sus derechos fundamentales; además de configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, dio respuesta al derecho de petición formulado por la señora Yudi Marcela González.

5. El Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera indicó que, en igual sentido, le fue remitido el proceso objeto de queja, por lo que realizaría pronunciamiento de fondo, razón por la cual solicitó su desvinculación, al no advertirse la vulneración de derecho alguno.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. Así mismo, no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y porRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01717-00 6 lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.

6 lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.

2. De la mora judicial en actuaciones Judiciales.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC92732022,

STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC49182023 y, STC61762023).

Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque, (...) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador

a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso. Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (...) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (...) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01717-00 7 indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento

se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC. SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022).

3. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Yudi Marcela González González cuestiona la presunta mora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en resolver la recusación que formuló contra el Juez Primero Civil Municipal de Madrid en el proceso ejecutivo singular de radicado 2023-01574-00 y asignar el expediente a otro juzgado en donde pueda ejercer su derecho de defensa.

4. Caso concreto. 4.1 Examinada la actuación, se advierte que el Tribunal Superior de Cundinamarca informó que, en Sala Plena de 22 de abril de 2024 «(…) aprobó por unanimidad, remitir el proceso al Juzgado Civil Municipal de Mosquera -reparto-, para que resuelva lo relativo al impedimento del Juez 1º Civil Municipal de Madrid, haciendo la salvedad, de que, no se envía al Juzgado 2º Civil Municipal de Madrid, despacho creado por Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, en atención a que solo hasta el pasado 16 de abril fue designado juez y a hoy no se ha

Madrid, despacho creado por Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, en atención a que solo hasta el pasado 16 de abril fue designado juez y a hoy no se ha podido posesionar», es decir que con anterioridad a la formulación del presente amparo -16 de mayo de 2024-, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca ya se había pronunciado disponiendo la remisión del proceso ejecutivo 2023-01574-00 a los Juzgados Civiles Municipales de Mosquera para decidir el impedimento formulado por el homólogo Juez Primero de Madrid.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01717-00 8 En este sentido, es improcedente este amparo pues según la decantada jurisprudencia, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023, 9 nov., rad. 00293-01 , entre otras). En la misma línea se ha dicho y reiterado que para la viabilidad del amparo, es imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata

amparo, es imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ. STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01). 4.2 De otra parte, y en relación a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid, examinado el expediente se advierte que, previo a librar mandamiento de pago en favor del Conjunto Residencial Piamonte la Soledad Etapa II PH contra Yudi González González, mediante auto de 13 de diciembre de 2023, rechazó la recusación que le formuló el apoderado de la ejecutada. Contra la orden de apremio de 13 de diciembre de 2023, el apoderado de la aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, del que corrió traslado el 30 de enero de 2024, sin embargo, al momento de resolverlos, el Juez accionado advirtió la ocurrencia de las causales de impedimento contempladas en los numeralesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01717-00 9

embargo, al momento de resolverlos, el Juez accionado advirtió la ocurrencia de las causales de impedimento contempladas en los numeralesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01717-00 9 7° y 8° del artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual, en auto de 5 de abril de 2024, dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en las condiciones y para los efectos del artículo 144 ejusdem. Cabe resaltar que, conforme a la respuesta allegada por el Tribunal Superior accionado, esta Sala mediante auto de 21 de mayo de 2024, dispuso la vinculación de los Juzgados Civiles Municipales de Mosquera, y en la respuesta recibida en este trámite del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, informó que le correspondió conocer del impedimento formulado por el Juez Primero Civil Municipal de Madrid, el que resolvió en providencia de 22 de mayo de 2024 en la que dispuso no aceptar el impedimento y remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Funza para lo de su competencia. 4.3 De acuerdo con lo expuesto, no se advierte que el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid, ni el vinculado hayan incurrido en un comportamiento negligente o arbitrario, que hubiera generado una mora judicial en el trámite adelantado en el proceso ejecutivo, ni en el del impedimento, que indique la vulneración de los derechos invocados por la señora Yudi Marcela González González.

5. Conclusión.

judicial en el trámite adelantado en el proceso ejecutivo, ni en el del impedimento, que indique la vulneración de los derechos invocados por la señora Yudi Marcela González González.

5. Conclusión.

En consecuencia, se declarará improcedente el amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01717-00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Yudi Marcela González González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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