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CSJ - STC6302-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6302-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6302-2021 Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00055-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 21 de abril de 2021, proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la salvaguarda promovida por Diego Castaño Estrada a los Juzgados Promiscuo Municipal de El Retiro y Civil del Circuito de La Ceja, con ocasión del juicio divisorio con radicado n°2019-00549-00, incoado por Santiago Castañeda Cardona contra el gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00055-01

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Santiago Castañeda Cardona demandó al impulsor ante el estrado municipal confutado, para poner fin a la comunidad existente entre ellos sobre un inmueble, a través de venta en pública subasta.

Enterado del libelo, el promotor se opuso a la pretensión, pues, en su sentir, procedía la división material del bien; además, deprecó mejoras respecto del mismo.

de venta en pública subasta. Enterado del libelo, el promotor se opuso a la pretensión, pues, en su sentir, procedía la división material del bien; además, deprecó mejoras respecto del mismo. El 25 de febrero de 2021, el censor solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad, alegando estar en curso un ritual de pertenencia entablado por él en ese mismo despacho, en relación con el predio objeto de disenso. En audiencia celebrada el 3 de marzo postrero, el juzgado municipal encausado (i) denegó dicho pedimento; (ii) decretó la enajenación de la heredad en almoneda; (iii), ordenó el secuestro de ésta; (iv) desestimó las mejoras rogadas; y (v) condenó en costas al petente y, como agencias en derecho a su cargo, estableció el 8% del avalúo correspondiente. Inconforme con lo decidido, el censor impetró apelación, defensa que fue concedida en el “ efecto devolutivo” y cuya definición correspondió al estrado del circuito enjuiciado. 2Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00055-01 Para el precursor, se lesionaron sus garantías por cuanto la alzada debió otorgársele en el suspensivo, pues ya se programó la aprehensión del inmueble y ello podría afectar el proceso de usucapión que entabló, dada la negativa a suspender el proceso divisorio.

se programó la aprehensión del inmueble y ello podría afectar el proceso de usucapión que entabló, dada la negativa a suspender el proceso divisorio.

3. Solicita, por tanto, disponer tramitar la apelación en el efecto reseñado e, invalidar el auto que ordenó el secuestro. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de “ El Retiro ” defendió la legalidad de su actuación.

2. El estrado del circuito reprochado señaló haber solicitado certificación acerca del estado actual de decurso de usucapión propuesto por el petente y, además, allegó el link las actuaciones surtidas en segunda instancia, en donde se constata la emisión del auto de 11 de mayo pasado, que acogió el pedimento del precursor relativo a la suspensión el proceso divisorio en cuestión.

3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, al desatenderse el requisito de residualidad.

3Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00055-01 1.3. La impugnación La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente se observa que, en el caso , se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el accionante endilgó la presunta vulneración de sus

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente se observa que, en el caso , se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el accionante endilgó la presunta vulneración de sus prerrogativas, pues su queja se fundó en el efecto de la apelación incoada, instrumento procesal que, entre otras cosas, protestaba la negativa a suspender los procedimientos divisorios mientras se definía la pertenencia formulada por él y, como en proveído de 11 de mayo de 20211, el estrado del circuito refutado acogió esto último, administrar justicia constitucional sobre esos aspectos, se torna inane.

Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado: “(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias 1Archivo de segunda instancia, asequible a través del siguiente enlace: https://etbcsjconcreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias 1Archivo de segunda instancia, asequible a través del siguiente enlace: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/r/personal/j01cilactoceja_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/ ESTANTERIA%20DIGITAL/SEGUNDA%20INSTANCIA%20CIVIL/ ARCHIVADOS%20SEGUNDA%20INSTANCIA/2019-00549-01?csf=1&web=1&e=ZSKwtG. 4Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00055-01 que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.

2. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. 2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00055-01 “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 2.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex

officio6. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00055-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 2.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos

judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 7Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00055-01 Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

3. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00055-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00055-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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