CSJ - STC6302-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6302-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6302-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01689-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Yessica Alejandra Bonilla Marín instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quince de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00286. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a l «debido proceso, a la salud y educación» , para que se ordenara, según se desprende de la demanda, adelantar los trámites correspondientes para acceder a la «cuota provisional alimentaria fijada» y emitir una decisión de fondo en el asunto debatido. En síntesis, adujo que el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, en el proceso de filiación que promovió contra Marcos y Fernando Parra Alvarado y Claudia Parra, accedió a la medida cautelar que solicitó consistente en decretar cuota alimentaria provisional a su favor en cuantíaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01689-00 2 del 25% de la pensión que devengaba Luis Álvaro Parra Hernández teniendo en cuenta el resultado de la prueba de ADN y el certificado de estudio que aportó (31 jul. 2023); sin embargo, pese a que el “29 de
teniendo en cuenta el resultado de la prueba de ADN y el certificado de estudio que aportó (31 jul. 2023); sin embargo, pese a que el “29 de noviembre de 2023 se ordenó oficiar a Colpensiones y a Positiva en cumplimiento a la cuota alimentaria fijada (…) al consultar el estado del proceso se encuentra el registro de correspondencia enviada (…) y hasta el día de hoy no tengo respuesta”, situación que quebranta sus garantías supralegales puesto que dichas mesadas son “una necesidad extrema para mi subsistencia”. Igualmente cuestionó la tardanza en dicho litigio para avanzar y proferirse la sentencia respectiva, comoquiera que lo incoó desde el 16 de abril de 2021 y, a la fecha, no ha culminado , circunstancia que la ha obligado a acudir a esta herramienta excepcional en repetidas ocasiones para lograr celeridad y, si bien se realizan “conminaciones y exhortaciones (…) no han tenido significado alguno”, razón por la que “se habla de pronta y cumplida justicia y un derecho fundamental a un debido proceso y por lo tanto es justo que se resuelva lo más posible mi demanda para poder contar con recursos económicos para mi subsistencia y para mis estudios, a lo que tengo derecho y existe la real posibilidad por cuanto mi padre era pensionado y con muy buenos recursos económicos”. 2.- El Juzgado Quince de Familia de esta urbe narró las etapas surtidas en el pleito confutado y comunicó que a través de auto de 31 de julio de 2023 “fijó cuota alimentaria (…) provisional” y “requirió a la parte actora para que realizara los actos de notificación”, decisión que la gestora recurrió en
julio de 2023 “fijó cuota alimentaria (…) provisional” y “requirió a la parte actora para que realizara los actos de notificación”, decisión que la gestora recurrió en reposición y en subsidio apelación; el primero lo resolvió el 30 de noviembre siguiente adicionando lo solventado, en el sentido de “señalar como cuota provisional de alimentos en favor de la demandante (…) en el 15% de la pensión” y concedió el remedio vertical “conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del art. 321 C.G.P. respecto a lo decidido sobre los alimentos provisionales ”, de manera que, a la fecha, “se encuentra surtiendo en recurso de alzada ante el superior”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01689-00 3 Por lo esbozado, advirtió que “aún no se ha trabado la Litis dentro del presente asunto por lo que no es posible emitir decisión de fondo y que debe respetarse el debido proceso a los demandados”. Por último, relató sucintamente “los procesos que tienen prioridad de orden constitucional y legal, sin perjuicio de los demás procesos que se vienen tramitando en la forma más rápida posible”. Positiva Compañía de Seguros S.A. destacó que desde el 13 de diciembre de 2023 que el Juzgado Quince de Familia capitalino le notificó la “medida de embargo” relativa a la “cuota provisional de alimentos” a favor de Yessica Alejandra, la está aplicando, por ende, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Administradora de Pensiones –Colpensionesdijo que “no
Yessica Alejandra, la está aplicando, por ende, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Administradora de Pensiones –Colpensionesdijo que “no encuentra en sus aplicativos petición presentada por el accionante o juzgado” dirigida a “materializar los alimentos provisionales”, de ahí que, no existe vulneración de las prerrogativas de la actora ya que aquella “no agotó primero la petición ante esa entidad, sino que decidió proceder a interponer acción de tutela”. CONSIDERACIONES 1.- Yessica Alejandra censura la inactividad del proceso de filiación que interpuso contra Marcos y Fernando Parra Alvarado y Claudia Parra, en tanto, desde el 16 de abril de 2021 que lo radicó, no ha tenido mayor «avance» y esa circunstancia quebranta sus «derechos fundamentales». 2.- Precisado lo anterior, se anuncia el éxito del amparo frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto según la contestación brindada por el Juzgado Quince de Familia de esta urbe y los elementos de convicción que reposan en el paginario, la gestora formuló «recurso de reposición y en subsidio apelación» contra el interlocutorio de 31 deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01689-00 4 julio del 2023, por medio del cual decretó una «cuota provisional de alimentos» a su favor ; el primero resuelto el 30 de noviembre siguiente modificando la «cuantía» inicialmente tasada y la disminuyó al 15% de la
alimentos» a su favor ; el primero resuelto el 30 de noviembre siguiente modificando la «cuantía» inicialmente tasada y la disminuyó al 15% de la «pensión» que recibía Luis Álvaro Parra Hernández y, el segundo, concedido. No obstante, dentro del interregno otorgado en el auto admisorio del pliego tuitivo (20 may. 2024), dicha Magistratura no se pronunció acerca de la demora en solventar la «alzada», razón por la cual, resulta viable aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Además, en el cartapacio aparece acreditado que el 29 de enero de los corrientes la secretaría de dicha Corporación hizo el reparto e ingresó el expediente al Magistrado Sustanciador, sin que ningún trámite se haya adelantado hasta la presentación de este resguardo. Memórese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia270 de 1996 - impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem). De suerte que está proscrita cualquier retraso o pasividad infundada en los procesos, porque incide directa o indirectamente en las «garantías»
un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem). De suerte que está proscrita cualquier retraso o pasividad infundada en los procesos, porque incide directa o indirectamente en las «garantías» básicas de las partes y terceros que acuden en procura de una solución eficaz y célere.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01689-00 5 En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la
acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. (STC5481-2020, reiterada en STC115052020, STC1718-2023 y STC3976-2024). De modo que, como se ha superado ampliamente el tiempo legal de 10 días para resolver (art. 120 CGP), emerge un retraso, sin que exista una justificación válida para dirimir la «apelación» tempestivamente, habida cuenta que la Sala recriminada ninguna manifestación hizo al respecto en esta senda especialísima. 3.- Frente al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, se vislumbra que para cuando la precursora acudió a esta vía excepcional, la «mora judicial» denunciada no había acaecido. Ello, porque, estaba pendiente de que Yessica Alejandra cumpliera con la carga impuesta en las providenciasRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01689-00 6 de 31 de julio y 8 de abril del año pasado, dirigida a «notificar» a los demandados Claudia Parra y Fabio Bonilla Rojas «bien sea bajo la norma prevista en el CGP art. 291 y art. 292 o por el trámite digital dispuesto en la ley
demandados Claudia Parra y Fabio Bonilla Rojas «bien sea bajo la norma prevista en el CGP art. 291 y art. 292 o por el trámite digital dispuesto en la ley 2213 de 2022 art. 8, el escogido deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada uno». Bajo ese contexto, es claro que no existe la infracción de los privilegios básicos denunciados, ya que la dilación aducida no ha tenido ocurrencia, en la medida que el juzgado confutado está adelantando las etapas previas necesarias que lo habilitan resolver el asunto y dictar el fallo respectivo; así las cosas, no se constata un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario de éste, que infrinja el «derecho al debido proceso» de la impulsora. Finalmente, en torno a la «cuota alimentaria provisional» decretada en la lid en beneficio de Yessica Alejandra, se recalca que el 21 de mayo el juzgado cuestionado dispuso, previa verificación en el Portal Web, la entrega de los títulos judiciales para que aquella retire los estipendios consignados en el Banco Agrario producto de la «medida cautelar» en firme a la fecha, del 15% de la «mesada pensional», hasta que el superior dirima la alzada respecto a este punto. Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad de la ayuda superlativa, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están
se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC78982021, STC11741-2022, STC1171-2023 y STC4028-2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01689-00 7 Así las cosas, se requiere « (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023, STC2027-2023 y STC4028-2024). 4.- Ergo, se otorgará parcialmente la guarda para que la Colegiatura recriminada impulse la actuación correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de Yessica Alejandra Bonilla Marín respecto a la mora judicial endilgada a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se ordena a dicha Corporación que en el término improrrogable de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta determinación, resuelva el recurso de apelación formulado por la actora contra el proveído de 31 de julio de 2023 en la Litis n.° 2021-00286.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01689-00 8
Segundo: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala