CSJ - STC6303-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6303-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC6303-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01736-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Armando Junior Pinedo Camacho, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado n° 2020-00048.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Arthur Víctor Rodolphe Martignon promovió proceso ejecutivo en su contra, en el que presentó excepciones de mérito el 26 de julio de 2023, no obstante, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en auto de 28 de agosto siguiente, «emite auto que ordena seguirRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01736-00
adelante con la ejecución, obviando la contestación (…), bajo el argumento de que [se hizo] por fuera del término legal». Afirmó que por lo anterior, el 4 de octubre de 2023 presentó incidente de nulidad por no haber sido practicada en debida forma su
hizo] por fuera del término legal». Afirmó que por lo anterior, el 4 de octubre de 2023 presentó incidente de nulidad por no haber sido practicada en debida forma su notificación «toda vez que el envío de la citación (…) se realizó al correo rentservibarranquilla@gmail.com que (…) corresponde al correo inscrito para notificaciones judiciales de la sociedad Servicios de Transportes del Atlántico S.A.S. que también tiene la condición de demandada en el ejecutivo, pero nunca se envió citación [a él como persona natural]», y «acreditó que tuvo acciones en la sociedad [en mención, pero] nunca ha usado como propio [ese correo], pues el suyo «es armandopinedoc@gmail.com y así ha sido por muchos años». Explicó que, el Juzgado de conocimiento en auto de 14 de diciembre de 2023, decretó la nulidad de lo actuado «en relación al auto de fecha 28 de agosto de 2023 que ordenó seguir adelante la ejecución», decisión que recurrió el ejecutante en apelación y, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó en providencia de 19 de febrero de 2024 «quedando así sin efecto el incidente reconocido por el juzgado de primera instancia».
2. Con sustento en lo anterior, solicitó «dejar sin efecto» la providencia proferida por el Tribunal Superior accionado el 19 de febrero de 2024, y «ordenar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo con radicado 08001315301320200004800 adelantado ante el Juzgado Trece (13) Civil del
de 2024, y «ordenar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo con radicado 08001315301320200004800 adelantado ante el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla, retrotrayéndolo hasta su etapa de notificación para que esta se realice en debida forma».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación al Juzgado de primera instancia y la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01736-00
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la resolución refutada, dijo que con esta no se vulneró derecho fundamental alguno del actor, «toda vez que el trámite de la segunda instancia se llevó a cabo con total ceñimiento a las normas procedimentales, [pues con la decisión atacada] no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales [ni especiales ni especiales]», por lo que pidió «denegar el amparo» deprecado.
2. El Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, informó que tras haber ordenado seguir adelante la ejecución dentro del litigio seguido contra el acá accionante y otros, «fue presentada nulidad por parte del demandado (…), a lo cual este despacho resolvió decretando la misma », empero,
contra el acá accionante y otros, «fue presentada nulidad por parte del demandado (…), a lo cual este despacho resolvió decretando la misma », empero, «mediante proveído de fecha 19 de febrero de 2024 el superior revocó la decisión, a lo cual se obedeció y cumplió lo dispuesto por este, se liquidaron las costas del proceso y en fecha 20 de marzo de este año, se remitió a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito para el trámite respectivo».
3. La sociedad Packaging Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial, mostró conformidad con lo resuelto frente a la nulidad formulada por su contraparte, pues aseguró que « guardó silencio en la contestación de la demanda, no propuso excepciones previas ni dijo nada en esa oportunidad, dándose aplicación al saneamiento de la nulidad, además de quien actúa en el proceso sin proponerla posteriormente no la podrá alegar, configurándose el principio de convalidación de las actuaciones judiciales, argumentos válidos y legales que tuvo el superior para revocar el auto [del juzgado]», y concluyó que no se cumplen las exigencias para la procedibilidad de la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01736-00
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los
tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. Del problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque en sede de apelación resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad que propuso en el proceso ejecutivo n° 2020-00048 promovido en su contra, o si, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la intervención del fallador excepcional.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos del accionante y confrontados con los expuestos por el Tribunal Superior de Barranquilla, la Sala desestimará lo pretendido al establecer que la decisión cuestionada no constituye yerro específico de procedibilidad del amparo con la fuerza suficiente para quebrantarla. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01736-00
3.1 Lo anterior se afirma porque en esa determinación, tras referir que el problema jurídico a abordar, indicó,
quebrantarla. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01736-00
3.1 Lo anterior se afirma porque en esa determinación, tras referir que el problema jurídico a abordar, indicó, (...) La demanda presentada por el representante legal de la sociedad PACKAGING COLOMBIA S.A.S contra la sociedad SERVICIO DE TRANSPORTES DEL ATLANTICO S.A.S representada legalmente por ARMANDO JUNIOR PINEDO CAMACHO y los señores ARMANDO JUNIOR PINEDO CAMACHO, e ILIANA MARCELA BERRIO TRUJILLO como personas naturales, indicó en su acápite de notificaciones que para tal efecto (a los tres demandados) el correo electrónico es rentservibarranquilla@gmail.com. Situación de la que nada dijo el Aquo al librar el mandamiento de pago respectivo. La parte interesada, envió las constancias de notificación a través de la empresa de mensajería Servientrega. Seguidamente el Juzgado (16 de junio de 2023) requirió a la parte demandante para tener conocimiento de i) como obtuvo el correo electrónico de los demandados, y ii) señalara si el correo indicado en la demanda también se utiliza para notificación de las personas naturales. El 26 de julio de 2.023, el demandado a través de apoderado judicial aportó el mandato para su representación, así como contestación de la demanda y excepciones de mérito que denominó i) Inexistencia de obligación a cargo de ARMANDO JUNIOR PINEDO CAMACHO, ii) Falta de requisitos del título,
mandato para su representación, así como contestación de la demanda y excepciones de mérito que denominó i) Inexistencia de obligación a cargo de ARMANDO JUNIOR PINEDO CAMACHO, ii) Falta de requisitos del título, iii) Temeridad y mala fe del demandante, iv) Falta de legitimación en la causa por activa, y v) Cualquier otra que resultare probada dentro del proceso y que sea susceptible de declaratoria oficiosa. Posteriormente, el profesional del derecho, aportó los documentos requeridos el 31 de julio de 2.023». Una vez determinada la actuación procesal, señaló, (…) a juicio de esta Sala la notificación electrónica surtió su propósito con el demandado ARMANDO PINEDO, toda vez que su contestación, fue antes de la respuesta dada por el apoderado de la parte demandante para cumplir la formalidad de información para efectos de notificación. Véase como en el escrito de su defensa (26 de julio de 2.023) nada dice con relación a la notificación practicada. Solo con el incidente de nulidad presentado, (cuando ya se había proferido auto de seguir adelante la ejecución) teniendo como extemporánea su contestación, es que el profesional del derecho sostiene que el demandado se entera de la existencia del proceso el 8 de julio de 2.023 por lo que procede a dar su contestación el 26 de julio de 2.023. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01736-00
Tal afirmación, no exime que la nulidad presentada deba cumplir los requisitos instituidos en el artículo 135 del Código General del Proceso entre los que se precisa que no podrá alegarla “quien después de ocurrida la causal haya actuado
Tal afirmación, no exime que la nulidad presentada deba cumplir los requisitos instituidos en el artículo 135 del Código General del Proceso entre los que se precisa que no podrá alegarla “quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” , asimismo, artículo 136 (ibídem) establece que la nulidad de considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla , ergo, la contestación de la demanda se considera una actuación de parte, contrario a lo señalado por el Juez de primer grado en el auto que decretó la nulidad13 al sostener que “no se observa que este haya actuado en el proceso después de ocurrida la causal invocada, pues véase que para el caso de marras, el auto se seguir adelante la ejecución y mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda no era susceptible de recurso conforme a las reglas del canon 440 C.G.P.”». (Se resalta). Así, tras referir precedentes de esta Sala sobre la convalidación de los actos procesales no rebatidos de manera oportuna, concluyó que «el razonamiento realizado por el A-quo va en contravía de los presupuestos procesales y sustanciales, toda vez que la notificación realizada i) cumplió su finalidad como se indicó en líneas anteriores, y ii) el silenció saneó cualquier causa de nulidad que pudiera originarse del envío de la notificación al correo electrónico de la persona jurídica, y no al indicado en el escrito incidental: armandopinedoc@gmail.com, pues pese a que no se envió a esa dirección, se cumplió con su defensa (aunque extemporánea)».
jurídica, y no al indicado en el escrito incidental: armandopinedoc@gmail.com, pues pese a que no se envió a esa dirección, se cumplió con su defensa (aunque extemporánea)». 3.2 Como lo adujo el Tribunal Superior accionado para apoyar su postura, la reiterada jurisprudencia de esta Sala Especializada ha establecido que la consecuencia a la apatía injustificada en la demostración de anomalías de la notificación del demandado, es la convalidación del acto procesal, al señalar que, (...) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…). Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01736-00
para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no
para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibidem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Como insanables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera
providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso» (CSJ. STC144492019, 23 oct., rad. 03319-00, reiterada entre otras en, STC15542-2019,
STC825-2020, STC2260-2022, STC9235-2023 y, STC12434-2023).
Igualmente, en otro asunto de similares características la Corte dijo, «A propósito del “saneamiento” por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que “si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”», y concluyó «que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa “un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo” (CSJ. STC8733-2017, STC9262020, STC4297-2020 y, STC7794-2023 entre muchas). En ese sentido, se ha dicho y reiterado que, para rebatir la actuación supuestamente viciada por falta o indebida notificación, el abogado debe ser acucioso en su gestión y, por ende, actuar con prontitud y eficiencia para invocar nulidad sin esperar que haya reconocimiento previo como
supuestamente viciada por falta o indebida notificación, el abogado debe ser acucioso en su gestión y, por ende, actuar con prontitud y eficiencia para invocar nulidad sin esperar que haya reconocimiento previo como apoderado judicial, toda vez que, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01736-00
(…) para empezar a ejercer su gestión profesional dentro del pleito, el apoderado no requiere de reconocimiento expreso de su personería , según la normativa que rige el derecho de postulación (artículos 73 a 77 del Código General del Proceso), por el contrario, la jurisprudencia ha definido que la falta de esa declaración judicial, lejos está de constituir una excusa válida para que el abogado omita actuar en los términos y para los efectos del poder especial a él conferido. Ciertamente, se ha sostenido que al menos para las etapas inaugurales del litigio (instauración de la demanda y su contestación), y con ello las actividades conexas como las solicitudes de medidas cautelares o la interposición de recursos, nulidades o cualquier otra gestión que deba impetrarse mediante la primera intervención, no se requiere reconocimiento previo del mandatario judicial, máxime cuando por la perentoriedad en la realización de dichos actos iniciales, su inobservancia puede acarrear perjuicio a los intereses de quien le encomendó dicho encargo. En otras palabras, el acceso a la administración de justicia y por tanto el derecho a demandar y/o a ejercer la defensa en los casos en los que se exija
perjuicio a los intereses de quien le encomendó dicho encargo. En otras palabras, el acceso a la administración de justicia y por tanto el derecho a demandar y/o a ejercer la defensa en los casos en los que se exija acreditar derecho de postulación, no se condiciona a una autorización judicial previa al apoderado del interesado, sino que aquel puede fungir como tal en la oportunidad que corresponde y su reconocimiento tácito o expreso, se produce al responder su pedimento. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: «(…) dado que el recurrente estima insaneable la “nulidad” esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de apoderamiento, el juzgado no le reconoció personería al “mandatario judicial”, lo cual según él, impidió el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de imperativo legal que condicione la actuación del apoderado hasta después de emitir la providencia que le reconozca personería. Si ello fuera así, se llegaría a la conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal decisión, el “representante judicial” no podría adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento. Además cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopción únicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a verificar que el
mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopción únicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las “formalidades legales” y que el “mandatario” tenga la condición de “abogado inscrito”, o que para el caso se halle investido del “derecho de postulación”, criterio éste que ha sido avalado por la doctrina jurisprudencial» (CSJ. SC, 17 jul. 2012, rad. 2003-00574-01, citada en STC6174-2015, STC080-2023, STC5182-2023, STC11598-2023 y, STC12494-2023, entre otras). (Se subraya). 3.3 En este orden, la convalidación del acto de notificación surtido en la ejecución seguida contra el acá accionante, encuentra 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01736-00
suficiente soporte en el ordenamiento jurídico y en esa medida no comporta transgresión a derecho fundamental alguno que justifique la injerencia del fallador constitucional que se reclama. Ciertamente, esta Sala ha sido enfática en señalar que cuando la decisión judicial se soporta en razonamientos que evidencian adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, no surge vulneración a la garantía esencial invocada y, por consiguiente, la solo divergencia conceptual que sobre la temática plantea el interesado hace inviable la pretensión de reabrir la discusión que se culminó en las instancias
la garantía esencial invocada y, por consiguiente, la solo divergencia conceptual que sobre la temática plantea el interesado hace inviable la pretensión de reabrir la discusión que se culminó en las instancias pertinentes. Sobre el particular se ha reiterado que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2545-2024, entre otras), también, que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC5658-2024).
4. Conclusión.
Por cuanto la actuación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que constituya defecto susceptible de enmendarse a través de esta vía extraordinaria, se negará el amparo implorado.
DECISIÓN
9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01736-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
DECISIÓN
9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01736-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Armando Junior Pinedo Camacho contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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