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CSJ - STC6303-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6303-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC6303-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03512-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casaci ón Penal el 22 de enero de 2026, en la acción de tutela formulada por Carlos Arturo Hoyos Troncoso contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 1300131050062019-00001.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad , presuntamente vulnerado s por la Corporación accionada.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03512-01

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Manifestó que en el proceso ordinario laboral que inició contra CBI Colombiana -en liquidación-, Refinería de Cartagena SA -Reficary Ecopetrol SA, al cual se convocó en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas SA y a Liberty Seguros SA, pretendió, entre otras cuestiones, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término

garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas SA y a Liberty Seguros SA, pretendió, entre otras cuestiones, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado con la primera sociedad demandada para desempeñarse como «Capataz General I, en la Disciplina de Tubería», que se declarara ineficaz su despido, puesto que se encontraba en estado de « debilidad manifiesta », por cuanto padecía de «gonartrosis primaria bilateral, hipertensión arterial, hipoacusia, disminución indeterminada de agudeza visual en ambos ojos», patologías conocidas por su empleador , y que, en consecuencia, se ordenara su reintegro a dicho cargo o a uno de mejor jerarquía, así como el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir.

Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena desestimó sus pretensiones y absolvió a las demandadas, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 24 de marzo de 2023, al definir la apelación que interpuso.

Advirtió que formuló recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, pero la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1631 -2025, resolvió no casarlo, providencia con la que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico , sustantivo y desconocimiento del precedente.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03512-01

3 Lo anterior, puesto que, en su criterio, no se valoraron adecuadamente las pruebas de su situación médica ni el

3 Lo anterior, puesto que, en su criterio, no se valoraron adecuadamente las pruebas de su situación médica ni el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez que aportó, así como tampoco el entorno laboral y las dificultades que tuvo para ejercer sus funciones; asimismo, se desconoció lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 1, se aplicó erradamente el concepto de discapacidad y se exigió un porcentaje mayor de pérdida de capacidad laboral, cuando lo acreditado resultaba suficiente para probar la ineficacia del despido. Añadió que no se contó con el permiso del Ministerio de Trabajo para retirarlo del empleo y se pasó por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema en otros casos relacionados con la estabilidad laboral de personas en situación de vulnerabilidad.

Afirmó que en el caso también pidió el reconocimiento del «auxilio de relocalización» por regreso, beneficio que se pactó en el contrato de trabajo para compensar los gastos derivados de su traslado desde su lugar de habitación hasta Cartagena, donde se desarrollaba la obra, pero el Tribunal consideró que ese auxilio no generaba pagos sucesivos ni su reconocimiento por la finalización de la relación laboral para volver a su ciudad, cuestión que avaló la Sala de Casación laboral y que, también, considera que vulnera sus derechos.

1 Artículo 26º. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como

laboral y que, también, considera que vulnera sus derechos.

1 Artículo 26º. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, nin guna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03512-01

4 Por último, indicó que es un sujeto especial de protección, puesto que cuenta con 80 años de edad y padece de las enfermedades mencionadas, las cuales se han agravado con el tiempo.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, en concreto, que «se deje SIN EFECTOS la Sentencia de Casación SL1631 -2025 del 11 de marzo del 2025, notificada por edicto el 18 de junio del 2025

(quedando ejecutoriada el 24 de junio del 2025), mediante la cual NO CASA la Sentencia dictada el 24 de marzo del 2023 » del Tribunal y que, en su lugar , se profiera un fallo en el que «se ordene el

Asimismo, precisó que la sola existencia de incapacidades médicas no resulta suficiente, por sí misma, para activar la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 2, si no se demuestra que concurren los elementos normativos y fácticos exigidos por el ordenamiento jurídico.

Sobre lo anotado, se observa que la Sala de Casación Laboral relacionó la documentación administrativa, referente a la eventual autorización de despido, en particular la certificación del Ministerio del Trabajo del 14 de febrero de 2017, con la que se tuvo por acreditada la negación de

2 Artículo 26º. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, nin guna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03512-01

9 autorización para el despido , pero únicamente en el año 2015, aspecto que la consideró relevante , puesto que no correspondía con la situación del actor, a quien le fue

(quedando ejecutoriada el 24 de junio del 2025), mediante la cual NO CASA la Sentencia dictada el 24 de marzo del 2023 » del Tribunal y que, en su lugar , se profiera un fallo en el que «se ordene el reconocimiento de tales acreencias y/o pretensiones, como consecuencia de haber realizado una valoración exhaustiva de todo el acervo probatorio dejado analizar o interpretado de manera equivoca (…) o en su defecto se ORDENE que se profiera una nueva sentencia (…) teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia (…) al igual que, el acervo probatorio».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que en la sentencia censurada no se incurrió en arbitrariedad, pues se decidió conforme a derecho y sin vulnerar garantías fundamentales, además, se falló de forma adversa a los intereses del actor debido a la «inaplicabilidad de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al no acreditarse la configuración de una condición de discapacidad en sentido constitucional, ni que la terminación del vínculo laboral hubiese tenido como causa la condición de salud del demandante».Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03512-01

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2. El Juzgado Sexto Laboral de Cartagena remitió el enlace del proceso para su consulta.

3. La Compañía Aseguradora de Fianzas SA manifestó que los derechos del accionante no fueron vulnerados, pues la Sala de Casación Laboral realizó un estudio suficiente de

enlace del proceso para su consulta.

3. La Compañía Aseguradora de Fianzas SA manifestó que los derechos del accionante no fueron vulnerados, pues la Sala de Casación Laboral realizó un estudio suficiente de lo alegado sin desconocer las normas o jurisprudencia aplicable.

4. HDI Seguros Colombia SA -antes Liberty Seguros SA afirmó que el disentimiento del actor con la decisión adoptada por la Sala de Casación laboral, no le abre paso a la tutela.

5. La Refinería de Cartagena SAS alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo, puesto que consideró razonable la sentencia SL1631-2025 proferida por la accionada, por cuanto allí se hizo una valoración adecuada de las pruebas y de su análisis se concluyó que el accionante no logró derribar dos aspectos

fundamentales del fallo de segundo grado: i) que las afectaciones en la salud del trabajador deben impedir sustancialmente el desarrollo de las actividades laborales y, ii) que la terminación de la relación laboral no tuvo origen en las patologías presenta das por el demandante, sino porque materialmente habían desaparecido las razones de su contratación.

En análisis pormenorizado por la Sala accionada de la situación expuesta por el demandante, igualmente condujo a descartar laRadicación No. 11001-02-04-000-2025-03512-01

6 protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, referente a la estabilidad laboral del trabajador que se halla en

6 protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, referente a la estabilidad laboral del trabajador que se halla en situación de discapacidad, frente a lo cual se precisó que el solo hecho de tener una incapacidad no hacía viable la protección, toda vez que se requiere la valoración de los elementos relacionados con la discapacidad, lo cual se descartó en el plenario.

Otro aspecto igualmente materia de análisis fue la razón para dar por terminado el vínculo laboral, donde quedó demostrado y suficientemente soportado que se dio por una causal objetiva como fue la finalización del proyecto para el que fue contratado el trabajador.

Adicionalmente, expuso que el cargo relacionado con el «auxilio de relocalización » que pidió el accionante, tampoco permitió casar la sentencia del Tribunal, puesto que , de acuerdo con la accionada, el ad quem definió ese aspecto de forma adecuada, con apoyo en el análisis del reglamento de trabajo.

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó con sustento en argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela y pidió que se revocara la sentencia recurrida para, en su lugar, conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

1.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Arturo Hoyos Troncoso cuestionó, específicamente, la sentencia SL1631-2025 de la Sala de Casación Laboral, puesto que, si bien en el proceso se demostró que su despido se realizó con desconocimiento de su situación de

Carlos Arturo Hoyos Troncoso cuestionó, específicamente, la sentencia SL1631-2025 de la Sala de Casación Laboral, puesto que, si bien en el proceso se demostró que su despido se realizó con desconocimiento de su situación de discapacidad y estado de debilidad manifiesta, no se casó elRadicación No. 11001-02-04-000-2025-03512-01

7 fallo del Tribunal que confirmó la negativa a sus pretensiones. Aseguró que las pruebas fueron indebidamente valoradas y que no se contó con el permiso del Ministerio de Trabajo para proceder a su despido.

1.2. La Sala de Casación Penal denegó el amparo solicitado, puesto que no evidenció arbitrariedad en la decisión censurada, providencia impugnada por el accionante con argumentos similares a los invocados en el escrito de tutela.

2. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.

2.1. La sentencia impugnada será confirmada, toda vez que en la decisión materia de reparo, no se constata irregularidad o desafuero que vulnere los derechos del accionante, pues la autoridad accionada resolvió el asunto bajo un análisis razonable de las pruebas recaudadas y sin desconocer las normas aplicables al asunto.

En efecto, se observa que en la sentencia SL1631‑2025, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la providencia emitida el 24 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por el accionante contra CBI Colombiana SA -en liquidación -, Refiner ía de

emitida el 24 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por el accionante contra CBI Colombiana SA -en liquidación -, Refiner ía de Cartagena SA – Reficar y Ecopetrol. Para llegar a esa conclusión, la Sala accionada examinó los cargos formulados por el demandante, aquí actor, en sede de casación y determinó que no se lograban desvirtuar los dos pilares fundamentales del fallo de segunda instancia,Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03512-01

8 entre estos: i) que las afectaciones de salud del demandante, si bien acreditadas, no se demostraron como impeditivas o sustancialmente limitantes del desempeño de sus funciones laborales; y ii) que la terminación del vínculo laboral obedeció a una causa objetiva, consistente en la finalización material del proyecto para el cual fue contratado, y no a un acto discriminatorio fundado en su estado de salud.

En particular, la accionada explicó que las pruebas recaudadas daban cuenta de la existencia de patologías e incapacidades médicas, pero no acreditaban, desde un punto de vista funcional, que las condiciones hubieran generado barreras insuperables para el ejercicio del cargo desempeñado, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes sobre discapacidad y estabilidad laboral reforzada. Asimismo, precisó que la sola existencia de incapacidades médicas no resulta suficiente, por sí misma, para activar la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 2, si no se demuestra que concurren los elementos normativos y

9 autorización para el despido , pero únicamente en el año 2015, aspecto que la consideró relevante , puesto que no correspondía con la situación del actor, a quien le fue terminado el contrato en el 2017.

También analizó los « Planes de retiro voluntario » ofrecidos por CBI Colombiana SA en 2015 y 2016, pero los apreció como insuficientes para demostrar que, al momento del despido, existía una situación de discapacidad o debilidad manifiesta jurídicamente relevante que activara la protección reforzada.

Asimismo, hizo alusión a las h istorias clínicas, exámenes médicos y diagnósticos del trabajador y advirtió que se aportaron radiografías, resonancias magnéticas y examen ocupacional de retiro, y de esto extrajo que estaban acreditadas las patologías, pero que de estas no se derivaba una afectación sustancial comprobada en el desempeño funcional del cargo, toda vez que

las pruebas calificadas denunciadas solo logran probar la afectación de la salud del demandante, lo cual le impidió asistir a laborar, más allá de que se hiciera análisis alguno respecto del cargo para el cual fue contratado. Solo se acredita la existenci a de una patología de Gonartrosis, más no se probó y no se evidencia la afectación sustancial en sus funciones y el desempeño de sus actividades.

Luego, sobre las i ncapacidades médicas expedidas entre 2016 y 2017, las apreció como prueba de una condición de salud que impedía temporalmente la prestación del servicio, pero consideradas insuficientes, por sí solas, para

Luego, sobre las i ncapacidades médicas expedidas entre 2016 y 2017, las apreció como prueba de una condición de salud que impedía temporalmente la prestación del servicio, pero consideradas insuficientes, por sí solas, para configurar el concepto de discapacidad exigido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03512-01

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De igual modo, se pronunció frente a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral , emitidos por las Juntas de Calificación y que tomó únicamente como referencia fáctica y no como prueba calificada determinante, pues el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral resultó inferior al umbral que, según la línea jurisprudencial de la Sala accionada, activa automáticamente la protección reforzada , cuestión sobre la cual el ad quem había señalado que en el « dictamen de PCL en el que consta el diagnóstico de “GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL” de origen común, (…) se le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral menor al 5%, es decir, inferior al 15% exigido por la norma, porcentaje que, conforme el pre cedente de la Sala Laboral no lo hace beneficiario de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

Resaltó, entonces, que

(…) el concepto de debilidad manifiesta que pretende el demandante se proteja resulta ser abstracto en tanto atiende a cualquier condición de salud, lo cual riñe y se abstrae del concepto de deficiencia que presupone características como el mediano y

(…) el concepto de debilidad manifiesta que pretende el demandante se proteja resulta ser abstracto en tanto atiende a cualquier condición de salud, lo cual riñe y se abstrae del concepto de deficiencia que presupone características como el mediano y largo plazo, elementos que contempla la definición de la Ley 1618 de 2013 y que resultan determinantes en el análisis de las patologías, ello en concurso con la interacción de su entorno, es decir, de las barreras que el trabajador enfrenta, que hace que no pueda desempeñar sus funciones en igualdad con los demás (CSJ SL 3499-2024).

De este modo es claro para la Sala que la sola existencia de una afectación en salud, o inclusive, la sola deficiencia no es objeto de protección de la Ley 361 de 1997.

Ahora bien, respecto del argumento relativo a la incapacidad del demandante, está por sí sola no lo hace beneficiario de la protección de la Ley 361 de 1997. Ello puesto que, la Corte ha dicho que la incapacidad médica, surge cuando el trabajador tiene una enfermedad o accidente y para su recuperación requiere un tratamiento médico con descanso físico, que no le permite laborar de manera temporal, permanente parcial o definitiva y, por ello, se genera una compensación económica del sistema (CSJ SL 17972024).Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03512-01

11 En adición, concluyó que la finalización del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena configuró una razón objetiva, seria y verificable, desligada de cualquier móvil discriminatorio, circunstancia que, conforme a la

11 En adición, concluyó que la finalización del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena configuró una razón objetiva, seria y verificable, desligada de cualquier móvil discriminatorio, circunstancia que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala accionada (CSJ SL 27462024, SL 2834 -2023 y SL1833-2024), permit ía la terminación del vínculo laboral incluso en relación con los trabajadores que presentan limitaciones de salud, siempre que no se acredite una afectación sustancial al derecho a la igualdad o al trabajo.

Añadió que, sobre lo anterior, el Tribunal advirtió que «las razones que motivaron la finalización del vínculo fueron determinadas por la finalización del proyecto por el cual fue contratado, que alcanzó el 100% el 31 de agosto de 2015. Y si había ocupado otras posiciones temporales estas ya fueron cerradas, mot ivo por el cual resultaba materialmente imposible continuar el contrato de manera indefinida», lo que significaba que «las razones por las que fue contratado el trabajador desaparecieron », argumento que no fue controvertido por el recurrente.

Finalmente, sobre el « auxilio de relocalización» adicional o de retorno, la Sala accionada indicó que no había lugar a su reconocimiento, por cuanto ese beneficio fue pactado contractualmente como un auxilio extralegal de pago único, previsto en el Anexo 2 del contrato de trabajo y tenía la finalidad de compensar , en una sola ocasión, los gastos de traslado del trabajador entre su ciudad de origen y Cartagena, con ocasión del Proyecto de Expansión de la Refinería. Ese auxilio fue pagado en la suma estipulad a

finalidad de compensar , en una sola ocasión, los gastos de traslado del trabajador entre su ciudad de origen y Cartagena, con ocasión del Proyecto de Expansión de la Refinería. Ese auxilio fue pagado en la suma estipulad a ($7.972.444) y, de acuerdo con la accionada, no existíaRadicación No. 11001-02-04-000-2025-03512-01

12 respaldo contractual ni reglamentario para exigir un segundo pago al finalizar la relación laboral.

Añadió que las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo invocadas por el recurrente regulaban una figura distinta, esto es, l os gastos de traslado derivados del ius variandi, y no ampliaban el alcance del auxilio de relocalización pactado, razón por la cual concluyó que no se configuró error de hecho ni de derecho en la absolución confirmada por el Tribunal frente a esa pretensión.

2.2. A juicio de esta Sala, el análisis desarrollado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1631 ‑2025 se muestra razonado, coherente y fundado en una interpretación ajustada a las normas aplicables y sin que se incurriera en un defecto fáctico, sustantivo, procedimental o en desconocimiento del precedente que le abra paso al amparo.

En efecto, la autoridad judicial resolvió con suficiencia la problemática a su cargo , examinó el material probatorio aportado y aplicó los criterios jurisprudenciales vigentes sobre estabilidad laboral reforzada y despido por causa objetiva, ofreciendo una motivación acorde y congruente con lo demostrado en el proceso.

aportado y aplicó los criterios jurisprudenciales vigentes sobre estabilidad laboral reforzada y despido por causa objetiva, ofreciendo una motivación acorde y congruente con lo demostrado en el proceso.

Se precisa que el hecho de la avanzada edad del accionante y las circunstancias de vulnerabilidad que adujo, no comprueban per se el quebranto de sus garantías, puesto que nada indica que debido a éstas recibiera un trato discriminatorio. A demás, justamente , el accionante contóRadicación No. 11001-02-04-000-2025-03512-01

13 con mecanismos de defensa en el proceso para lograr la protección de sus intereses económicos y el reconocimiento de la debilidad manifiesta que aquí alegó, pero fue vencido en el asunto.

Se resalta, como lo ha expuesto esta Sala en otros casos, que «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada» (CSJ STC1200 -2014)» (CSJ STC4541-2021, reiterada en STC2793 -2022, entre otras). De igual modo, ha indicado esta Corte el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de sujetos vulnerables no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe. Por tanto, para el caso, las especiales condiciones que aduce el actor no podían conllevar una decisión favorable a sus intereses al punto de desconocer las normas y jurisprudencia aplicable.

contienda, así como de terceros de buena fe. Por tanto, para el caso, las especiales condiciones que aduce el actor no podían conllevar una decisión favorable a sus intereses al punto de desconocer las normas y jurisprudencia aplicable. Así las cosas, la decisión censurada no aparece como caprichosa, arbitraria o manifiestamente irrazonable, sino como el resultado de un ejercicio legítimo de interpretación judicial dentro del ámbito de autonomía funcional que ampara a los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria.

3. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación No. 11001-02-04-000-2025-03512-01

14 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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