CSJ - STC6304-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6304-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6304-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00134-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 21 de julio de 2020 en la acción de tutela promovida por José Luis Yarpaz Morales en nombre propio y como apoderado de la señora Candy Johana Estrada contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vincularon al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la misma urbe y a José Mario López Corrales, quien funge como demandante dentro del proceso reivindicatorio bajo radicado 2018-00325.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00134-01
2. Como sustento de sus peticiones, el actor esgrimió los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. Narró que el señor José Mario López impetró un proceso reivindicatorio contra la señora Candy Johanna Estrada, el cual cursó en el Juzgado Veintinueve (29) Civil Municipal de Cali bajo el radicado 2018-00325-00.
proceso reivindicatorio contra la señora Candy Johanna Estrada, el cual cursó en el Juzgado Veintinueve (29) Civil Municipal de Cali bajo el radicado 2018-00325-00. 2.2. Relató que, surtidas las notificaciones de rigor, dentro del término de traslado propuso como excepción la prescripción adquisitiva y «aportó, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, el certificado del registrador de instrumentos públicos», en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 375 del Código General del Proceso. 2.3. No obstante lo anterior, mediante auto del 09 de julio del 2019, el a quo decidió no tener en cuenta el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, pues fue presentado extemporáneamente. Dicho proveído fue recurrido en apelación por la demandada. 2.4. Indicó que tal decisión fue confirmada por la autoridad judicial encartada el 17 de junio del año en curso «cuando los términos estaban suspendidos, y teniendo en cuenta el correo electrónico del suscrito no me hizo notificación a través de mi buzon (sic) electrónico». 2.5. Reprochó la incursión de los citados despachos en defectos sustantivos por indebida interpretación del artículo 375 del estatuto adjetivo, toda vez que, a su juicio, « no puede trasladarse al demandado la carga que estipula el inciso 2° del Num. 5 del Art. 375 CGP, “el registrador de instrumentos Públicos deberá
trasladarse al demandado la carga que estipula el inciso 2° del Num. 5 del Art. 375 CGP, “el registrador de instrumentos Públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, 2Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00134-01 DENTRO DEL TÉRMINO DE QUINCE (15) días.”, en cuanto que se pidió el certificado al Señor Registrador, pero éste lo entregó después». Adujo, además, que a pesar de la demora de registrador, «el certificado del registrador se entregó al juzgado dentro de los treinta días que menciona el referido parágrafo 1° del Art. 375 CGP y se cumplió con lo dispuesto en los numerales 6° y 7° de la mencionada normativa».
3. Instó, conforme lo relatado, que se ordene «la Revocatoria de las decisiones en comento por violar abiertamente el Debido Proceso y el Derecho de Defensa de la demandada»
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali informó que resolvió el recurso de alzada el 17 de junio de 2020 conforme a «las disposiciones dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, que resolvió en su artículo 8° exceptuar de la suspensión de términos en materia civil… El trámite de los recursos de apelación».
Así mismo manifestó que « la demanda se notificó
2020, que resolvió en su artículo 8° exceptuar de la suspensión de términos en materia civil… El trámite de los recursos de apelación». Así mismo manifestó que « la demanda se notificó personalmente el 25 de octubre de 2018…el termino de 20 días para contestar la demanda le fenecieron el 26 de noviembre de 2018, es decir que solo hasta esa fecha la parte demandada podía aportar el certificado de registro, sin embargo, lo aporto (sic) el 29 de noviembre de 2018». Por consiguiente, concluyó que «los certificados del registrador fueron presentados extemporáneamente », tal como acertadamente lo determinó la juez de primera instancia. Adicionalmente, indicó que el auto proferido « fue notificado por estado electrónico No. 037 del 18 de junio de 2020… aunado que el mismo día se remitió comunicación al apoderado judicial 3Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00134-01 de la parte demandada Dr. José Luis Yarpaz Morales al correo electrónico…» Así como adjuntó las correspondientes notificaciones.
2. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santiago de Cali, tras relatar el discurrir procesal, abogó por la improcedencia de la acción toda vez que « no se cumplen los requisitos de procedibilidad para que la presente acción prospere, pues no hay irregularidad procesal con la cual se haya afectado el debido proceso o cualquier otro derecho fundamental al accionante».
3. Los apoderados de la demandante dentro del proceso reivindicatorio contestaron la acción sin contar con poder
no hay irregularidad procesal con la cual se haya afectado el debido proceso o cualquier otro derecho fundamental al accionante».
3. Los apoderados de la demandante dentro del proceso reivindicatorio contestaron la acción sin contar con poder especial para este trámite constitucional, por tal motivo el escrito no puede ser tenido en cuenta1.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el resguardo solicitado «por José Luis Yarpaz Morales en su propio nombre y como apoderado de la señora Candy Johana Estrada (…) por carencia de legitimación activa (sic)».
Al respecto, apuntaló que «el Dr. Yarpaz no tiene legitimación activa, ni para actuar en su propio nombre porque no son sus derechos los que se dicen amenazados o vulnerados…ni como apoderado de la señora Estrada porque pese a enunciarlo, no acompaña el poder que dice le fue conferido para adelantar esta acción.». Por otro lado, indicó que « no sucede lo mismo con la señora Candy Johana Estrada, quien al coadyuvar el escrito inicial está 1 Tal fue la postura del Tribunal en la providencia impugnada y que obra a folio 30 del pdf
«EXPEDIENTE (1)».
4Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00134-01 actuando en su propio nombre y siendo la persona que se dice afectada con la actuación (…) está legitimada en activa para esta acción». Empero, negó el amparo puesto que «el Juzgado accionado no transgredió los derechos fundamentales de la accionante al confirmar la providencia cuestionada pues al hacerlo lo hizo con argumentos razonables fundados en una interpretación sistemática de la norma que
no transgredió los derechos fundamentales de la accionante al confirmar la providencia cuestionada pues al hacerlo lo hizo con argumentos razonables fundados en una interpretación sistemática de la norma que regula el caso». Destaca que, estudiada la norma invocada, encontró que la gestora «al contestar la demanda y formular la excepción de prescripción adquisitiva el 9 de noviembre de 2018 no se acompañaron los certificados del registrador de instrumentos públicos donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro de los bienes de que se trata, razón suficiente para que se consideren extemporáneos los anexados el 29 de noviembre siguiente, más aún cuando el señor registrador, los imprimió el mismo día en que se le solicitaron, el 8 de noviembre y los expidió el 9 de noviembre». Así las cosas, para el colegiado el no haberse acompañado con la contestación de la demanda el mentado documento, hace inane cualquier discusión respecto del cumplimiento del numeral 7 del artículo 375 « pues aquella falencia es suficiente por incumplirse lo prescrito en el numeral 5 de dicha norma y para que no pueda declararse la pertenencia alegada como excepción, tornando innecesaria la citación de las personas que se crean con derecho, que es supuesto precisamente para la declaración de la prescripción».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la promotora, quien insistió en los mismos argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela.
crean con derecho, que es supuesto precisamente para la declaración de la prescripción».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la promotora, quien insistió en los mismos argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela.
5Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00134-01
V. CONSIDERACIONES 1.- De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir.
Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, eventualmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. En el sub examine, se extrae que la situación de la
disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. En el sub examine, se extrae que la situación de la que se duelen los accionantes se consolidó con la providencia proferida el 17 de junio de 2019 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, pues considera que dicha decisión lesiona sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
6Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00134-01
3. Coincide esta Corporación en negar el amparo solicitado por José Luis Yarpaz Morales en nombre propio y como apoderado de la señora Candy Johana Estrada. En efecto, se evidencia una carencia de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el solicitante no es parte dentro del proceso reivindicatorio, y tampoco allegó el poder especial otorgado por su representada, que enuncia dentro del escrito de tutela.
Al respecto esta Sala ha sostenido que: «Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos
apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente» (Subrayado de la Corte. CSJ STC, 4 May. 2012, rad. 2012-0014501, reiterada en STC6676-2015 y STC8139-2015). Sin embargo, teniendo en cuenta que la señora Estrada coadyuvó el escrito inicial, y siendo esta la persona que presuntamente se le estarían vulnerando sus garantías constitucionales, se encuentra legitimada en la causa por activa para este trámite residual.
4. Ahora bien, advierte esta Corporación que la decisión del a quo constitucional habrá de ser confirmada por cuanto este mecanismo tutelar carece de vocación de prosperidad.
Ciertamente, se considera que la determinación rebatida no 7Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00134-01 alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.
5. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el ad quem expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar la providencia de primer grado.
Para ello, comenzó por transcribir el artículo cuya interpretación se discute, a saber, los numerales 5, 6 y 7 del artículo 375 del C.G.P., frente al cual expuso que « conforme al artículo citado, especialmente el parágrafo 1°, se tiene que para el caso
interpretación se discute, a saber, los numerales 5, 6 y 7 del artículo 375 del C.G.P., frente al cual expuso que « conforme al artículo citado, especialmente el parágrafo 1°, se tiene que para el caso en que la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, como sucede en este asunto, la norma es muy clara en indicar que se debe dar cumplimiento a los numerales 5, 6 y 7». Así mismo, en su criterio, de la interpretación del parágrafo primero se deprende que «si no se cumple con lo primero o lo segundo el proceso continúa pero no se podrá declarar la pertenencia». Así las cosas, contrario a lo sustentado por el promotor en el recurso, «no se trata de que se dé cumplimiento a una cosa y a la otra no, como lo refiere el apelante al manifestar que el demandado al contestar la demanda puede aportar el certificado del registrador o dentro de los 30 días desde el vencimiento de traslado de la demanda debe cumplir con lo dispuesto en los Art. 6 y 7, pues se reitera, la norma señala que el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7». Por tal motivo confirmó la decisión del a quo, al evidenciar que los certificados fueron presentados por fuera del término concedido por la norma, debido a que «la demanda se notificó personalmente el 25 de octubre de 2018, e
evidenciar que los certificados fueron presentados por fuera del término concedido por la norma, debido a que «la demanda se notificó personalmente el 25 de octubre de 2018, e independientemente del error cometido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de otorgar 10 días para excepcionar, el cual ya fue aclarado a través de auto 1406 del 07 de diciembre de 2018 (…) lo cierto es que el termino de 20 días para 8Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00134-01 contestar venció el 26 de noviembre de 2018 , es decir que hasta esa fecha podía la parte demandada aportar el certificado del registrador, sin embargo, lo aporto (sic) el 29 de noviembre de 2018 » (Fl. 6 del PDF
«EXPEDIENTE(1)»).
6. Por consiguiente, la determinación cuestionada no resulta descabellada, arbitraria y manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida con el aquilatamiento de la normatividad que gobierna el asunto, aunque se haya resuelto en sentido desfavorable a las pretensiones del recurrente.
En efecto, la norma cuya aplicación se debate, prescribe a su tenor literal lo siguiente «ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
a su tenor literal lo siguiente «ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.
(…)
7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la
registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la 9Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00134-01 sentencia no podrá declararse la pertenencia . (destacado de la sala)(…) De tal artículo deviene la carga para el poseedor que excepcione la prescripción adquisitiva del inmueble de allegar, en el término de traslado, «un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro» . y proceder con el «emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite». Lo anterior, so pena de que ulteriormente no se realicen pronunciamientos sobre la declaratoria de pertenencia invocada. En ese sentido, el juez querellado, al abordar el tema propuesto, destacó que la notificación se surtió el 25 de octubre de 2018, por lo cual el término de traslado feneció el 26 de noviembre de dicha anualidad. Así, al evidenciar que la certificación únicamente se allegó hasta el 29 de noviembre, del hogaño no era procedente el estudio de la solicitud de pertenencia incoada por el demandado.
7. Ahora bien, los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como
del hogaño no era procedente el estudio de la solicitud de pertenencia incoada por el demandado.
7. Ahora bien, los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la célula judicial interpelada se basó para resolver el recurso de apelación.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el 10Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00134-01 resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. De modo que, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juez acusadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para
competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.
8. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
11Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00134-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00134-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13