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CSJ - STC6304-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6304-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6304-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01553-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decídese la demanda de tutela impetrada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente frente a los magistrados Carlos Giovanny Ulloa Ulloa y Mery Esmeralda Agón Amado, con ocasión del juicio de “ resolución de contrato ” impetrado por Franco Burzi Gambini y Laura Consuelo Figueroa de Burzi a la aquí promotora.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por el accionado.

1Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01553-00

2. Del confuso ruego tuitivo y sus anexos se extrae

como base de su reclamo, lo siguiente: Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga se tramitó el asunto materia de esta salvaguarda, zanjado mediante sentencia de 5 de agosto de 2020, decisión frente a la cual, la aquí gestora, incoó apelación alegando como “ reparo el hecho modificativo (…) del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, (…),

2020, decisión frente a la cual, la aquí gestora, incoó apelación alegando como “ reparo el hecho modificativo (…) del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, (…), ocurrido entre el período del 28 de mayo al 25 de junio 2015”. Aduce la promotora que, admitida la alzada por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, requirió ante esa corporación la “práctica” de elementos de juicio dirigidos a demostrar los “hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia”, los cuales extinguieron “(…) la posibilidad fáctica de ejecutar las pretensiones de la demanda principal y de reconvención (…)”. Manifiesta que su pedimento fue denegado en auto de 15 de octubre pasado, por tanto, impetró súplica; empero, ese remedio se desestimó el 10 de mayo de 2021. Asevera que el colegiado confutado vulneró sus prerrogativas fundamentales, por cuanto 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01553-00 “(…) las pruebas documentales y demás allegadas en trámite de 1ª y 2ª instancia, tienen como fin probar el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, que conlleva irrefutablemente a que se deba valorar

modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, que conlleva irrefutablemente a que se deba valorar por el tribunal tutelado, (…) la probable extinción y/o modificación de los derechos reclamados en las pretensiones de la demanda principal y reconvención conforme lo establece el artículo 242 y 281 del CGP. En tal virtud, es absolutamente necesario decretar y valorar las pruebas solicitadas, a efecto de que la sentencia cumpla con los requisitos de congruencia previstos en el art 283 del C.G.P. (…)”.

3. Pide, en concreto, “ revocar” las decisiones emitidas por el tutelado dentro del caso bajo estudio. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. con la decisión de 10 de mayo de 2021, mediante la cual el tribunal fustigado, en sede de súplica, mantuvo su decisión de negar del decreto de

Servicios de Ingeniería Ltda. con la decisión de 10 de mayo de 2021, mediante la cual el tribunal fustigado, en sede de súplica, mantuvo su decisión de negar del decreto de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01553-00 pruebas requeridas por la interesada en segunda instancia dentro del litigio sublite.

3. La protección reclamada resulta improcedente porque el asunto que impulsa a la gestora a hacer uso de este amparo se encuentra todavía a la espera de ser solucionado. Nótese, con relación a los elementos de juicio requeridos por la quejosa el tribunal en la providencia criticada señaló: “[N]o huelga recalar, que la señora Magistrada Sustanciadora dejó expresa advertencia de que haría uso de sus potestades oficiosas en materia probatoria de considerarlo necesario, intención manifiesta de dejar a salvo las garantías de los contendores, merced de la verdad real a la que siempre ha de ser proclive la administración de justicia”.

Así, el tutelado dejó abierta la posibilidad de decretar pruebas de oficio con relación a los supuestos de hechos alegados por la petente, antes de pronunciarse frente a los argumentos de la apelación, actuación que aún no ha sucedido, como se desprende de la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial1. Por tanto, a tendiendo el carácter residual y

sucedido, como se desprende de la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial1. Por tanto, a tendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando se encuentra pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado en esta acción de tutela. 1 Según la página de consulta de procesos en el litigio bajo estudio no se ha proferido sentencia de segunda instancia. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01553-00 Al respecto, esta Corte manifestó frente al tópico: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.

4. Vale recordar que, cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para

4. Vale recordar que, cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes3, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público.

A esa filosofía responde el canon 170 del C.G.P. cuando reza: “(…) El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…)”. Sin embargo, la obligación de decretar pruebas oficiosamente no es dictatorial o arbitraria, obedece a 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 3 CSJ. SC. Sentencia de 7 de septiembre de 1978. En sentido similar: CSJ. SC. Sentencia de 29 de noviembre de 2004. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01553-00 hipótesis precisas. En las demás, la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su razonable y prudente arbitrio, y la instrucción compela.

hipótesis precisas. En las demás, la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su razonable y prudente arbitrio, y la instrucción compela. Es excepcional, proceder de esa forma: “(…) [E]s obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. (…) so pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia (…)”4.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 4 CSJ. SC. Sentencias 26 de julio de 2004; de 15 de julio de 2008; de 28 de mayo de 2005; de

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 4 CSJ. SC. Sentencias 26 de julio de 2004; de 15 de julio de 2008; de 28 de mayo de 2005; de 21 de octubre de 2010; de 17 de mayo de 2011; de 21 de febrero de 2012; de 20 de septiembre de 2013; y de 14 de noviembre de 2014. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01553-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se

parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01553-00 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del

vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01553-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Asesorías

y Servicios de Ingeniería Ltda., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente frente a los magistrados Carlos Giovanny Ulloa Ulloa y Mery Esmeralda Agón Amado, con ocasión del 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01553-00 juicio de “resolución de contrato” impetrado por Franco Burzi Gambini y Laura Consuelo Figueroa de Burzi a la aquí promotora.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01553-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11

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