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CSJ - STC6304-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6304-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6304-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01711-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Oscar Mauricio Cristancho Hernández instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-0198-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y principio de legalidad», para que se ordenara a la Corporación censurada: «i) Dejar sin efectos la providencia del 29 de abril de 2024» y, «ii) que en el término de esta providencia, profiera una nueva decisión, mantenga y confirme la medida de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de los actos impugnados, es decir, de las Resoluciones # 002 del 22 de Marzo de 2022 y/o 005 del 30/03/2022, #006 del 13 de Abril de 2022,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01711-00

2 proferidas por el Consejo de Administración de COOTRANSCÚCUTA y la Resolución #001 del 28 de Abril de 2022 proferida por el Comité de Apelaciones de COOTRANSCÚCUTA, decisiones consignadas en las ACTAS # 467 del 30 de noviembre de 2021, 472 del 13 de enero, 481 del 30 de marzo, 482 del 13 de abril, 483 del 21 de abril de 2022». En compendio adujo que el Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso de impugnación de actos de asamblea que formuló contra la Cooperativa de Transportadores Cúcuta – Cootranscúcuta, revocó lo zanjado el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe, para en su lugar, negar la suspensión provisional de las Resoluciones n.° 002 (22 mar. 2022), 005 (30 mar) y 006 (13 abr.) del Consejo de Administración de esa asociación, así como la n.° 001 de 28 de abril de 2022 del Comité de Apelaciones de la aludida agrupación, al estimar que «para la aplicación de este tipo de cautela (art. 382 C.G.P.) no puede entrarse en disquisiciones relacionadas con la apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad, como sucede en aquellas medidas de carácter innominado, menos en aspectos que guarden consonancia con la vulneración de derechos fundamentales» (29 abr. 2024). En su criterio, con dicho pronunciamiento se incurrió en « defecto

innominado, menos en aspectos que guarden consonancia con la vulneración de derechos fundamentales» (29 abr. 2024). En su criterio, con dicho pronunciamiento se incurrió en « defecto procedimental absoluto y, defecto fáctico» , en tanto: « Se aparta totalmente del precepto contemplado en el artículo 382 del C.G.P., cuando es precisamente esta norma que regula de manera especial la medida cautelar en el caso de marras», pues se demostró que los actos demandados carecen de fundamento, por cuanto, independientemente de si el Revisor Fiscal, la Junta de Vigilancia y los Comités Especiales «tengan o no derecho a voto o a voz solamente», lo cierto, es que en las reuniones donde se tomaron las decisiones de excluirlo de la entidad, no asistieron «ni el revisor fiscal, ni mucho menos los Comités Especiales», por lo que sin mayor esfuerzo se extrae que «estamos frente a una violación de la norma estatutaria que rige la Cooperativa, siendo ello, uno de losRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01711-00 3 requisitos esenciales para que proceda la medida cautelar de la suspensión provisional». Sostuvo que el ad quem en su determinación ignoró por completo la prueba que demostraba « el flagrante incumplimiento de los Estatutos de la Cooperativa», ya que, allí se indica claramente que « tendrá que concurrir el Revisor Fiscal, la Junta de Vigilancia y los Comités Especiales », es decir, es una obligación, no una opción de sí querían o no asistir a dichas convocatorias.

Revisor Fiscal, la Junta de Vigilancia y los Comités Especiales », es decir, es una obligación, no una opción de sí querían o no asistir a dichas convocatorias. Afirmó que el principio de legalidad al que tanto hace alusión el superior, no fue tenido en cuenta, toda vez que se aseveró que «debe tratarse de una infracción directa a la disposición invocada como fundamento de la misma y de la decisión adoptada», empero, acaso no es suficiente que no se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 de los estatutos que refiere «a las reuniones del Consejo de Administración tendrá que concurrir el Revisor Fiscal, la Junta de Vigilancia y los Comité Especiales, con derecho a voz únicamente», lo que muestra que es indispensable « aplicar el principio de legalidad del cual se apartó el tribunal, máxime, cuando así está instituido por el artículo 382 del C.G.P.». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta señaló que la presente «acción de tutela» se dirigió contra el proveído dictado en segunda instancia en la lid debatida, por lo que no puede atender el pedimento. La Cooperativa de Transportadores Cúcuta – Cootranscúcuta, se opuso al amparo, atendiendo a que, «no es cierto que la asociación, esté violando las disposiciones estatutarias» y, por el contrario «se evidencia, que el actor funda sus apreciaciones en presunciones subjetivas, sin fundamentos probatorios en los que se pueda inferir sin duda alguna la veracidad de sus afirmaciones». CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01711-00 4

sus apreciaciones en presunciones subjetivas, sin fundamentos probatorios en los que se pueda inferir sin duda alguna la veracidad de sus afirmaciones». CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01711-00 4 1.- Oscar Mauricio Cristancho Hernández cuestiona el interlocutorio emitido el 29 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que derogó el expedido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa metrópoli en el juicio de impugnación de actos de asamblea que adelanta frente a la Cooperativa de Transportadores Cúcuta – Cootranscúcuta – Rad. 2022-0198-00 -, providencia que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para arribar a dicha conclusión, el iudex plural confutado precisó que «la acción de impugnación que se ejerce se direcciona a las Resoluciones No. 002 del 22 de marzo de 2022, No. 005 del 30 de marzo de 2022, No. 006 del 13 de abril de 2022, proferidas por el Consejo de Administración de Cootranscúcuta y aquella Resolución No. 001 del 28 de abril de 2022 proferida por el Comité de Apelaciones de esa misma entidad, esta última con la que se feneció el trámite y se determinó la exclusión del demandante de la cooperativa demandada». Actos que resultaron de la investigación iniciada contra el tutelante, por la presunta falsedad o suplantación de firmas al realizar cobros de recibos.

de la cooperativa demandada». Actos que resultaron de la investigación iniciada contra el tutelante, por la presunta falsedad o suplantación de firmas al realizar cobros de recibos. Luego, dijo que la infracción denunciada se apoya en la inobservancia de los artículos 13, 15, 21, 25 y 29 de la Constitución Política, centrándose el demandante en «la violación de su derecho de defensa y contradicción al interior del procedimiento que desembocó en su exclusión», al tiempo que refiere que se transgredió lo consignado en el canon 52 de los estatutos de la sociedad. En esa línea, arguyó que, a diferencia de lo apreciado en la primera instancia, no era ostensible el atropello acusado como para proceder a decretar la suspensión de los actos, lo que se produce, « por no haberse limitado el a-quo a efectuar la verificación de la condición prevista en el artículo 382 del Código General del Proceso», esto es, a «establecer la manifiesta infracción mediante un simple análisis, sin sacar conclusiones generalizadas sin la confrontación que sugiere el legislador se haga».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01711-00 5 Esto porque, para la viabilidad de este tipo de medidas, debía analizarse «el acto atacado» a la luz de «las normas, estatuto o reglamento que se denuncia como infringido», siendo de ese comparativo o de las pruebas allegadas, que debe evidenciarse de manera nítida la conculcación aducida, lo que significa que «para la aplicación de este tipo de cautela, no puede entrarse en disquisiciones relacionadas con la apariencia de buen derecho, necesidad,

allegadas, que debe evidenciarse de manera nítida la conculcación aducida, lo que significa que «para la aplicación de este tipo de cautela, no puede entrarse en disquisiciones relacionadas con la apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad », como sucede en « aquellas medidas de carácter innominado, menos en aspectos que guarden consonancia con la vulneración de derechos fundamentales». No obstante, dijo, ninguna apreciación concreta se efectuó por el a quo en relación con estos aspectos para abrir paso a su decreto, limitándose sólo a exteriorizar que « en un estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, considera que, existe apariencia de buen derecho, pues el actor alega vicio procesal en el decreto y práctica de pruebas dentro de la investigación disciplinaria, máxime que, con la exclusión de la Cooperativa se privaría de su trabajo, lo que afecta flagrantemente su mínimo vital», sin embargo, el Tribunal no encontró que del material probatorio, « brote de manera fehaciente y palmaria la transgresión o violación relacionada con el derecho de la defensa y contradicción, desde el punto de vista estructural que surge de los artículos 21 a 25 del Capítulo IV de los Estatutos que de la cooperativa fueron allegados, Régimen de sanciones, causales y procedimientos, ni tampoco con aquello que se consagra en el artículo 52 del mismo». Lo anterior, por cuanto, se hace alusión al canon 52 « desde una óptica diferente», al describir el gestor que la comparecencia de los miembros allí descritos tiene fines de votación, « señalando en la demanda, Estatutos de la

Lo anterior, por cuanto, se hace alusión al canon 52 « desde una óptica diferente», al describir el gestor que la comparecencia de los miembros allí descritos tiene fines de votación, « señalando en la demanda, Estatutos de la Cooperativa Artículo 52. “A las reuniones del Consejo de Administración tendrá que concurrir el Revisor Fiscal, la Junta de Vigilancia y los Comités Especiales, con derecho a voto únicamente », no obstante, en los « estatutos que la misma parte demandante allega, se establece estrictamente que su concurrencia será con derecho a voz únicamente: ARTÍCULO 52. A las reuniones del Consejo de AdministraciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01711-00 6 tendrá que concurrir el Revisor Fiscal, la Junta de Vigilancia y los Comités Especiales, con derecho a voz únicamente». Narró que esa acusación, que al menos en su tenor literal es a que se concentró la violación, « no tiene consistencia alguna con lo que consignan los Estatutos» y, menos aseverar que « con las probanzas adosadas se configure la indebida apreciación de las pruebas, la ausencia de igualdad en el trámite probatorio, la no entrega de los recibos de caja que realmente fueron firmados por el señor Oscar Mauricio, la ausencia de cotejo de firmas o letras de los recibos presuntamente falsificados», sumado a que el cotejo, « debe efectuarse tanto con las normas, el reglamento o los estatutos respectivamente invocados como violados, razón por la cual, emitirse conclusiones alejadas de ello, sería distorsionar los principios de

reglamento o los estatutos respectivamente invocados como violados, razón por la cual, emitirse conclusiones alejadas de ello, sería distorsionar los principios de legalidad y tipicidad que rigen las medidas cautelares », sobre todo cuando esa contravención « debe apreciarse a prima facie, es decir, debe tratarse de una infracción directa a la disposición invocada como fundamento de la misma y de la decisión adoptada, como para delanteramente proceder a suspender los efectos de los actos que se impugnan». Ultimó, que no significa la posición « aquí adoptada», que los señalamientos del querellante no tengan injerencia alguna, sino que « lo será en la decisión que defina las pretensiones de la demanda, luego del juicioso análisis probatorio que será el que permita sacar conclusiones que establezcan la trascendencia de los efectos de los actos que hoy se impugnan». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en

STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01711-00 7 3.- Ahora, si lo que cuestiona el accionante es que el Tribunal en su resolución nada esbozó frente a « lo realmente trascendental para acceder a la medida, no es si tenían derecho a voz o voto », sino que lo verdaderamente importante es que « ni el revisor fiscal ni los comités especiales comparecieron a las reuniones tal como lo prescribe el artículo 52 de los estatutos y ello hacía violatorio todo el procedimiento adelantado en su contra», se vislumbra que en su oportunidad no rogó su adición para que el juez natural se pronunciara si le asistía o no razón, anhelando por esta vía excepcional se solucione su desatención. 4.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Oscar Mauricio Cristancho Hernández frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01711-00 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01711-00 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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