CSJ - STC6305-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6305-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6305-2020 Radicación n°. 50001-22-13-000-2020-00080-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó la acción de tutela instaurada por Marisel Arenis Velandia, quien actúa en representación de su hija menor de edad XXX 1, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, con ocasión de los juicios ejecutivos de alimentos promovidos por la actora frente a Edwin Gabriel Rodríguez Bastilla, radicados 2019-00381-00 y 2020-0007300.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, en la referida calidad, demanda el respeto a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y de los menores, presuntamente, vulnerados por la autoridad acusada. 1 Se reserva el nombre de la menor para resguardar su derecho a la intimidad de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.Radicación nº 50001-22-13-000-2020-00080-01
2
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. Sostiene la quejosa que promovió el coercitivo de
2
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. Sostiene la quejosa que promovió el coercitivo de alimentos 2019-00381-00 ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio al que llegó con el progenitor de su hija el 8 de noviembre de 2017, ya que él adeuda las cuotas alimentarias desde el mes de mayo de 2019. 2.2. Asevera que el 6 de noviembre de 2019, el despacho convocado inadmitió la demanda, al considerar que «el documento que se aportó (acta de conciliación) no cumplía con los requisitos de “exigibilidad” y que debía indicarse la dirección electrónica de las partes, incluyendo la del apoderado». Exigencias que subsanó el 14 de noviembre posterior. 2.3. Expone que el 2 de diciembre de 2019 se libró mandamiento de pago, empero únicamente por las mesadas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de esa anualidad desconociendo las de « mayo, junio, julio, agosto y septiembre del mismo año » y se decretó la medida cautelar de embargo «sobre el 10% del salario y/o demás emolumentos incluyendo cesantías que perciba el demandado». Determinación que recurrió en reposición. 2.4. Afirma que las cautelas no se materializaron, comoquiera que no retiró los oficios correspondientes. 2.5. Aduce que el 14 de enero de 2020, la célula judicial
en reposición. 2.4. Afirma que las cautelas no se materializaron, comoquiera que no retiró los oficios correspondientes. 2.5. Aduce que el 14 de enero de 2020, la célula judicial recriminada decidió que «el recurso se resolvería una vez se hubiera notificado del mismo al ejecutado, situación que a todas luces resultaba en grave perjuicio para el derecho alimentario de [su] menor hija, pues el despacho supeditaba a que se ordenara el pago de las cuotas faltantes a una condición que dependía [de] que el demandadoRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00080-01 3 compareciera o no a notificarse ». Circunstancia por la que se vio obligada a retirar la demanda. 2.6. Reprocha que el 25 de febrero hogaño, se le impuso condena en perjuicios. Pronunciamiento que rebatió en reposición, teniendo como soporte de su reparo que «el despacho desde la presentación de la demanda se ha dedicado a limitar los derechos de [su] menor hija, pues como lo h[a] mencionado anteriormente, se libró mandamiento de pago solo por dos meses y no por la totalidad de cuotas de meses adeudados, se intentó reponer la decisión y el despacho la supeditó a la notificación del demandado, decid[e] retirar la demanda por no encontrar garantías a los derechos de [su] menor hija y el despacho [la] condena al pago de perjuicios, por unas medidas cautelares que se decretaron pero no se materializaron, lo que
decid[e] retirar la demanda por no encontrar garantías a los derechos de [su] menor hija y el despacho [la] condena al pago de perjuicios, por unas medidas cautelares que se decretaron pero no se materializaron, lo que constituye una clara violación al acceso a la administración de justicia». El 6 de julio de 2020, se desató desfavorablemente dicho medio de impugnación, ratificando la «condena a perjuicios y con ello afectando nuevamente los derechos de [su] menor hija, pues en caso de recibir algún día las cuotas de alimentos, está será para pagar la condena impuesta». 2.8. Sostiene que el 28 de febrero de 2020, radicó nuevamente la demanda, con « la esperanza de que estuviera en conocimiento de un juzgado que amparara los derechos fundamentales de [su] menor hija, pero le correspondió nuevamente al mismo Juzgado Tercero de Familia, esta vez con el radicado 500013111000320200007300». Decurso que de igual manera fue inadmitido el 13 de marzo de 2020. Subsanando las falencias mediante correo electrónico el 24 de marzo siguiente, misiva que reiteró el 1° de julio de 2020.
3. Pide, en consecuencia, «1) llamar a responder al ICBF, ya que son los defensores de familia quienes elaboran las actas de conciliación y debido a la falta de claridad en el plazo para el pago deRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00080-01 4 las cuotas se [le] ha inadmitido dos veces la demanda por el despacho
conciliación y debido a la falta de claridad en el plazo para el pago deRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00080-01 4 las cuotas se [le] ha inadmitido dos veces la demanda por el despacho accionado y no se [le] permite el reclamo de las cuotas adeudadas 2) se declare sin efectos la sanción impuesta (…) pues las medidas fueron decretadas, pero no materializadas; 3) Que el Juez Tercero del Circuito de Villavicencio-Meta se declare impedido para conocer del proceso con radicado 500013110003-20200007300 que actualmente cursa en el mismo juzgado, por no ser garantía para la protección de los derechos de la menor». De igual manera deprecó «4) que se conmine los funcionarios del ICBF a un curso de sensibilización en la redacción de las actas de conciliación donde están de por medio alimentos de menores de edad. En el sentido que la redacción del título debe ser clara, expresa y exigible (…); 5) que se conmine al Juez Tercero de Familia, a un curso de sensibilización en el análisis de las actas de conciliación donde están de por medio alimentos de menores de edad, pues bien deberían diferencias los títulos en caso de obligaciones simplemente dinerarias de naturaleza civil y las obligaciones de alimentos, considerando la especial protección de los menores de edad y su derecho a recibir alimentos; 6) que en caso de que el Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Villavicencio-Meta no se declare impedido para conocer del proceso (…), por orden del juez de tutela, el proceso se remita a otro juzgado de familia, que garantice la protección de los derechos constitucionales; 7) que en caso de que el
no se declare impedido para conocer del proceso (…), por orden del juez de tutela, el proceso se remita a otro juzgado de familia, que garantice la protección de los derechos constitucionales; 7) que en caso de que el Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Villavicencio-Meta no se declare impedido para conocer del proceso (…), y que tampoco se ordene el cambio a otro juzgado, se conmine al Juez Tercero de Familia a proferir sus decisiones sin restricción de los derechos de la menor y con la prevención de que por presentación de esta tutela, sus decisiones van a ser conforme a justicia y equidad».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. El juzgado convocado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en los juicios rebatidos. Refirió que el trámite radicado con el número 2019-00381-00 fue retiradoRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00080-01 5 por la demandante, motivo por el cual se configura una carencia actual de objeto por daño consumado. Destacó que la condena en perjuicios impuesta a la quejosa se supeditó a lo reglado por el artículo 92 del Código General del Proceso.
Precisó que no existe irregularidad alguna en disponer resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago hasta que se notificara al demandado, ya que tal proceder está fijado por el canon 438 de la reseñada obra. En lo referente al litigio radicado número 2020-0007300 sostuvo que actualmente está en estudio de la
reseñada obra. En lo referente al litigio radicado número 2020-0007300 sostuvo que actualmente está en estudio de la subsanación del libelo inicial. Resaltó, que «si bien es cierto, el derecho de alimentos para los menores de edad, guardan relevancia constitucional, también lo es que para el proceso ejecutivo de alimentos es necesario exigir los requisitos consagrados para ello, ya que el título ejecutivo es el presupuesto de cualquier acción de esa naturaleza y por tanto al momento de demandar, éste debe reunir los requisitos que la ley prevé para su eficacia y validez, so pena de vulnerar además derechos del ejecutado». Arguyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear la declaración de un impedimento. Por todo lo anterior, solicitó que se deniegue la protección invocada.
2. La Procuradora 30 Judicial para los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia estimó que la salvaguarda debe prosperar, pues la decisión de inadmitir la demanda por falta de exigibilidad del título no se acompasa con «las disposiciones normativas que regulan el derecho alimentario de los niños, niñas y adolescentes y la garantía de sus derechos, ni tampoco con los instrumentos internacionales y los mandatos constitucionalesRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00080-01 6 que prohíjan el carácter prevalente de sus derechos y el imperativo de adoptar toda decisión administrativa o judicial atendiendo su interés superior, entendido este en su triple dimensión de derecho, principio y regla de procedimiento».
6 que prohíjan el carácter prevalente de sus derechos y el imperativo de adoptar toda decisión administrativa o judicial atendiendo su interés superior, entendido este en su triple dimensión de derecho, principio y regla de procedimiento». Lo relatado, porque «la falta de indicación en el acta de conciliación suscrita el 8 de noviembre de 2017 ante la Defensoría de Familia del mes a partir del cual el señor EDWIN GABRIEL RODRIGUEZ BASTILLA debía empezar a pagar la cuota alimentaria en favor de su hija no compromete la exigibilidad de la obligación alimentaria porque es bien sabido que el derecho de los hijos recibir alimentos de sus padres y la correlativa obligación es una consecuencia natural de la filiación y surge por ministerio de la ley desde el mismo momento de la concepción (…) debiéndose siempre pagar mediante mesadas anticipadas». Asimismo, refirió que «si el acta de conciliación que se incorporó como título ejecutivo alimentario data del 8 de noviembre de 2017 la cuota allí pactada se debía empezar a pagar el mes siguiente, es decir, en el mes de diciembre de 2017 y así sucesivamente cada mes hasta cuando se modifique el respectivo acuerdo por otra conciliación o por sentencia judicial, como usualmente opera en todos los casos de fijación de cuota alimentaria vía de conciliación o de proceso judicial». Relevó que la condena en perjuicios no es del todo clara, dado que no se tiene certeza si las medidas cautelares se materializaron o no.
3. La Directora Regional Meta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó, que «actuó conforme derecho, y
dado que no se tiene certeza si las medidas cautelares se materializaron o no.
3. La Directora Regional Meta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó, que «actuó conforme derecho, y emitió acta de acuerdo conciliatorio con los requisitos de ley, que permiten su legal exigibilidad en caso de incumplimiento, pues se establece obligación clara y exigible, prestándose así merito ejecutivo».
Instó su desvinculación del presente trámite por cuanto «no ha violado derecho fundamental alguno a la señora MARISEL ARENIS VELANDIA ni a la menor E.A.R.A».Radicación nº 50001-22-13-000-2020-00080-01 7
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo al discurrir que la decisión censurada no luce antojadiza ni caprichosa, por el contrario, la condena de perjuicios impuesta a la quejosa se acompasa con lo previsto en el artículo 92 del Código General del Proceso, ya que las cautelas decretadas en el sub-lite fueron perfeccionadas, tal como se evidencia del Oficio No. 0097 de 24 de enero de 2020 «dirigido al tesorero pagador del Ejército Nacional de Colombia [que] fue remitido y entregado a su destinatario por correo electrónico y por servicio postal autorizado, motivo para que depositara el valor descontado del salario del ejecutado a favor del estrado judicial requirente, dinero cuya devolución fue solicitada por el demandado hacia el pasado quince (15) de julio».
De otra parte, adujo que en relación con la pretensión encaminada a que se dicte mandamiento de pago en la causa
estrado judicial requirente, dinero cuya devolución fue solicitada por el demandado hacia el pasado quince (15) de julio». De otra parte, adujo que en relación con la pretensión encaminada a que se dicte mandamiento de pago en la causa radicada bajo el No. 2020-00073-00, el ruego resulta prematuro, en la medida en que está pendiente de resolverse sobre la subsanación de la demanda. De igual manera no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto en caso de denegarse la orden de apremio la tutelante cuenta con mecanismos idóneos para controvertir esa decisión. Finalmente consideró que no existe vulneración de las garantías esenciales por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, puesto que «no se advierte yerro o irregularidad alguna en el acta de conciliación adosada como título ejecutivo».
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00080-01
8 La formuló la accionante reiterando los argumentos del escrito inicial y solicitando, en últimas, que se « declare sin efectos la sanción impuesta, por parte del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio dentro del proceso con radicado 50001311000320190038100», porque, según su criterio, las medidas cautelares no se materializaron, ya que ella no retiró los oficios dirigidos al pagador el Ejército Nacional de Colombia.
V. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo,
oficios dirigidos al pagador el Ejército Nacional de Colombia.
V. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».
(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que lo haga de cierta manera.
2. Centrada la Corte en el reclamo precisado en el escrito de impugnación se observa que la quejosa acciona censurando el proveído de 3 de julio de 2020, ratificatorio delRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00080-01 9 emitido el 25 de febrero anterior, mediante el cual el
censurando el proveído de 3 de julio de 2020, ratificatorio delRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00080-01 9 emitido el 25 de febrero anterior, mediante el cual el despacho querellado le impuso condena en perjuicios a la actora por retirar la demanda, luego de perfeccionarse la cautela ordenada. Lo dicho, en el juicio ejecutivo de alimentos que adelantó la quejosa contra Edwin Gabriel Rodríguez Bastilla, radicado 2019-00381-00.
3. En relación con el aserto del accionado advierte la Sala que no se otea ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante y, en consecuencia, el fallo impugnado ha de ser confirmado.
Sobre el particular, al resolver el recurso de reposición propuesto, el juzgado convocado expresó los motivos por los cuales se imponía proveer la determinación atacada. La célula accionada, esgrimió que « este Despacho libró mandamiento de pago el 2 de diciembre de 2019 con fundamento en el art. 430 y 432 del CGP contra el cual la apoderada de la ejecutante presentó recurso similar, sin que haya sido resuelto por no haber sido notificado el demandado (art. 438 ibidem)». Precisó, que «ante esta situación, la apoderada de la actora procede a retirar la demanda el 10 de febrero de 2020, razón por la que el Juzgado mediante auto fechado 25 del mismo mes (fol 9C.2) la condena al pago de perjuicios (art 283 CGP) tal y como lo dispone al art.
que el Juzgado mediante auto fechado 25 del mismo mes (fol 9C.2) la condena al pago de perjuicios (art 283 CGP) tal y como lo dispone al art. 92 ibm, dado que se habían materializado algunas de las medidas cautelares decretadas, decisión contra la cual se acude al recurso de reposición objeto ahora de estudio». Relevó que «el art. 318 de la norma adjetiva procesal, señala que el recurso de reposición debe presentarse con indicación clara de las razones de sustento; y en este caso, si el escrito de la apoderada si bien contiene reparos al mandamiento de pago, también considera injustoRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00080-01 10 que se le haya condenado a pagar perjuicios por el retiro de la demanda, cuando el auto de apremio no lo considera legalmente adecuado». Concluyó, que «resulta claro y no se requiere de mayores discursos jurídicos adicionales, para indicar que fue la voluntad del legislador el disponer la condena al pago de perjuicios cuando se retire la demanda “si se han practicado medidas cautelares” (art. 92 del C.GP) salvo acuerdo de las partes, lo cual no acontece en este caso y por el contrario, a folios 7 y 8 del C.2, se constata el registro de medidas cautelares decretadas al interior del proceso».
4. Así las cosas, la determinación cuestionada no resulta descabellada, arbitraria y manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Por lo demás, aquella fue proferida con el aquilatamiento razonable de la normatividad que
descabellada, arbitraria y manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Por lo demás, aquella fue proferida con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis en torno al tema debatido. En efecto, el estrado recriminado el 25 de febrero de 2020, aceptó el retiro de la demanda presentada por la ahora accionante, porque el ejecutado no había sido notificado. Esa circunstancia conllevó, de una parte, al levantamiento de las medidas cautelares practicadas y, de otro lado, a la imposición de la condena en perjuicios al extremo activo. El 3 de julio de 2020, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión referida anteriormente, el despacho convocado juzgo, acertadamente, que al haberse materializado la cautela decretada sobre las prestaciones sociales y el salario del demandado, lo procedente era la «imposición de la condena », tal como lo consagra el artículo 92 del Código General del Proceso. Norma que textualmente enseña, que «el demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de losRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00080-01 11 demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes». Proceder que no implica la
necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes». Proceder que no implica la vulneración de las prerrogativas fundamentales de la promotora, pues, se itera, se supeditó a las previsiones legales que gobiernan la materia. Efectivamente, en el sub-judice se concretaron las medidas precautelativas que fueron ordenadas el 2 de diciembre de 2019, dado que la célula recriminada procedió a remitir por diferentes medios los oficios dirigidos al Pagador del Ejército Nacional de Colombia comunicando lo decidido, actuar que estaba encaminado única y exclusivamente a propender por la protección del derecho alimentario de la menor, y que de ninguna manera puede sustraer a la ejecutante de las consecuencias legalmente impuestas ante el retiro de libelo introductorio. A esto se suma, que no se evidencia acuerdo de las partes en el que se hubiera pactado la « no condena en perjuicios ». Sin perjuicio de que en el trámite incidental tal planteamiento, y los demás que estime pertinentes la petente, sean puestos en consideración del juzgado encartado.
5. Ahora bien, los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que el estrado interpelado se basó para resolver el recurso de reposición.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de
sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que el estrado interpelado se basó para resolver el recurso de reposición. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juezRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00080-01 12 constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En una palabra, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el acusadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, divergencia que no está llamado de dirimir el juez constitucional, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar.
juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.Radicación nº 50001-22-13-000-2020-00080-01 13
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 50001-22-13-000-2020-00080-01
14