CSJ - STC6305-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6305-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6305-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01870-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Hugo Hernán Muñoz Paredes frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario laboral nº 2010-00619 impulsado por el aquí actor contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01870-01
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, el tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, seguridad social, igualdad y “principio de favorabilidad”, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Mediante Resolución nº101702 de 2010 el Instituto de
convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Mediante Resolución nº101702 de 2010 el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, negó la pensión de vejez solicitada por Hugo Hernán Muñoz Paredes, al considerar que no cumplía con el número de semanas cotizadas requeridas para su otorgamiento.
Ante tal negativa, Muñoz Paredes promovió juicio ordinario laboral, tramitado en primera instancia en el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá , quien, en sentencia de 25 de enero de 2011, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la “pensión de vejez”, a partir del 1º de enero de 2010, por la suma de $3.234.419.96, así como a los intereses moratorios, desde el 20 de febrero de 2010 y hasta la inclusión en la respectiva nómina, y al retroactivo pensional indexado. El aludido pronunciamiento fue confirmado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01870-01 27 de mayo de 2011, al resolver la alzada incoada por el demandante. El promotor incoó recurso extraordinario de casación, empero, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de
27 de mayo de 2011, al resolver la alzada incoada por el demandante. El promotor incoó recurso extraordinario de casación, empero, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, el 18 de octubre de 2017, mediante providencia SL17573-2017, dispuso no casar la decisión del ad quem. Manifiesta el censor que, paralelamente, mientras se surtían las instancias, el ISS mediante Resolución nº 33844 de 12 de noviembre de 2010, le reconoció la pensión de vejez, por valor de $862.303 efectiva a partir del 1º de enero del mismo año; sin embargo, la misma fue reliquidada por Colpensiones a través de Resolución nº 184816 de 2015, ajustando la mesada en cuantía de $5.005.192 a partir del 23 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta las 1.008 semanas cotizadas y un Ingreso Base de Liquidación -IBLde $6.673.589 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990. No obstante, el 19 de julio de 2018, en acto administrativo nº SUB192351, la Administradora de Pensiones resolvió dar cumplimiento al fallo judicial de primera instancia, en consecuencia, disminuyó el monto previamente reliquidado. A su vez, el 28 de septiembre de 2018, la aludida
primera instancia, en consecuencia, disminuyó el monto previamente reliquidado. A su vez, el 28 de septiembre de 2018, la aludida entidad, en Resolución nº SUB257167, le ordenó al accionante efectuar el reintegro de los valores “ pagados de 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01870-01 más”, que ascienden a la suma de $145.364.892, decisión confirmada luego de zanjar los recursos de reposición y, apelación interpuestos. Ante su inconformismo, el gestor solicitó a la demandada, la reliquidación de su pensión de vejez; sin embargo, su petición fue desatada desfavorablemente, mediante Resolución nºSUB295411 del 25 de octubre de 2019, pronunciamiento confirmado en actos nº SUB2184 de 7 de enero y DPE 4063 de 11 de marzo de 2020. Esgrime que la Administradora de Pensiones, desconoció el error del juez al aplicar equívocamente la norma, pues utilizó el IBL incorrecto, “es decir, no se tomó el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, sino que aplicó el promedio de toda la vida laboral”. Refiere que los artículos 21 1 y 36 2 de la Ley 100 de 1993, establecen la posibilidad de determinar el IBL con el promedio del tiempo cotizado durante toda la vida laboral 1 “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar
1993, establecen la posibilidad de determinar el IBL con el promedio del tiempo cotizado durante toda la vida laboral 1 “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. “Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. 2 “ ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”. “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al
devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01870-01 del afiliado, “pero en ambos artículos dependerá en todo caso, de que el promedio de toda la vida resulte mayor, y en el caso específico del artículo 21, bajo la condición de que el trabajador haya cumplido 1250 semanas, para optar por dicha alternativa”.
Al respecto anota: “(…) En [mi] caso, como consta en la historia laboral, el promedio de toda la vida laboral resulta sin lugar a duda mucho menor que el promedio, ya sea de los últimos 10 años (si faltaren más de 10 años para cumplir requisitos de pensión, - Artículo 21) o, del tiempo que faltare para tener derecho a la pensión, (si faltaren menos de 10 años para cumplir requisitos de pensiónArtículo 36 inciso 3ro), por lo cual, de conformidad con [mi] situación, en ningún caso podría tomarse el promedio de toda la vida, teniendo en cuenta adicionalmente que, tal como fue reconocido por Colpensiones y por los jueces de instancia, contaba con 1007.71 semanas cotizadas, esto es menos de las 1250 que establece como requisito la norma para optar por el promedio de toda la vida en caso de que ser más mayor, lo cual, se reitera, tampoco ocurre (…)”.
Precisa que acude a este mecanismo constitucional,
como requisito la norma para optar por el promedio de toda la vida en caso de que ser más mayor, lo cual, se reitera, tampoco ocurre (…)”. Precisa que acude a este mecanismo constitucional, teniendo en cuenta que hasta marzo de 2020 se resolvieron los recursos interpuestos contra Colpensiones tendientes a buscar “infructuosamente la reliquidación de la pensión con base en la normatividad aplicable y no en los fallos”. Además, agrega, teniendo en cuenta que en sede de casación la colegiatura cognoscente se relevó del estudio de fondo las decisiones de primera y segunda instancia, es la acción de tutela el “único camino idóneo para atacar dichos fallos de instancia”, y evitar “ el pago millonario que ahora el estado pretende, con base en los errores sustanciales en la aplicación de la ley por parte de los jueces”. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01870-01 Resalta que es un sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con 77 años, por tanto, de conformidad con los preceptos superiores se debe otorgar un trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos.
3. Pide, en concreto, “ revocar” parcialmente los fallos de primera y segunda instancia, en lo relacionado a la aplicación del promedio para la determinación del Ingreso Base de Liquidación –IBLy, en consecuencia, ordenar al Juzgado Veintinueve Laboral proferir un nuevo fallo en el cual se modifique el promedio de la base salarial.
De igual manera, solicita dejar sin efectos la
Base de Liquidación –IBLy, en consecuencia, ordenar al Juzgado Veintinueve Laboral proferir un nuevo fallo en el cual se modifique el promedio de la base salarial. De igual manera, solicita dejar sin efectos la Resolución nº SUB192351 de 2018 y ordenar a Colpensiones la reliquidación de la prestación deprecada, así como los actos administrativos que ordenaron el reintegro de las sumas canceladas. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados3
1. El órgano de casación fustigado, manifestó que la decisión emitida por esa colegiatura se profirió con fundamento en la normatividad y jurisprudencia trazada por la Sala permanente, sin incurrir en vulneración alguna de los derechos invocados por el actor. 3 Referido de lo indicado por la Sala de Casación Penal.
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01870-01 En adición, solicitó negar la protección pedida, dada su improcedencia por no haberse incoado dentro de un término razonable, según la jurisprudencia constitucional.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales deprecó su desvinculación del asunto, aduciendo su falta de legitimación por pasiva, precisando que la entidad competente para pronunciarse sobre las pretensiones del censor es la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
3. De los documentos adjuntos, no se observó
precisando que la entidad competente para pronunciarse sobre las pretensiones del censor es la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional pese a considerar cumplido el presupuesto de inmediatez, denegó la salvaguarda tras colegir que la providencia emitida en sede de casación, con la cual culminó el proceso laboral, no constituía vía de hecho. Al respecto expuso: “(…) [C]considera la Sala que en el presente evento se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues si bien la decisión objeto de controversia se emitió el 18 de octubre de 2017, según informó el accionante la última resolución emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones se emitió en el año 2020, por lo que acudió al amparo con prontitud, además que las decisiones objeto de controversia aún le causan perjuicio”. “No obstante, advierte la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales de HUGO HERNÁN MUÑOZ PAREDES es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional
(…)”. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01870-01 Además, determinó que lo pretendido por el gestor es que el juez de tutela haga un juicio de valor diferente al realizado por las autoridades demandadas y que, en esta
Además, determinó que lo pretendido por el gestor es que el juez de tutela haga un juicio de valor diferente al realizado por las autoridades demandadas y que, en esta sede, se admita su tesis, concerniente a modificar el valor de la mesada pensional otorgada, convirtiendo el amparo en una tercera instancia, lo cual se torna improcedente. En el mismo sentido agregó: “(…) [N]o se vislumbra que la providencia del 18 de octubre de 2017, con la que culminó el proceso laboral, constituya una vía de hecho en los términos que se plantearon en la solicitud de amparo, pues la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por el apoderado judicial de HUGO HERNÁN MUÑOZ PAREDES contra el fallo del 27 de mayo de 2011, en el que se cuestionó el valor de la mesada pensional reconocida, señaló en primer término que el cargo presentaba deficiencias técnicas insubsanables de manera oficiosa (…)”. 1.3 La impugnación La promovió el actor insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor. Además, manifestó la necesidad imperiosa de hacer posible el análisis de las decisiones de instancia, al haberse soslayado un examen de las mismas en sede de casación, tras argumentar errores de técnica en la proposición del recurso extraordinario, por lo cual solicitó dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. Así lo sustentó:
soslayado un examen de las mismas en sede de casación, tras argumentar errores de técnica en la proposición del recurso extraordinario, por lo cual solicitó dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. Así lo sustentó: “(...) Se trata de determinar si las sentencias de instancia resolvieron el conflicto con base en las normas pertinentes o hubo una violación al aplicar equivocadamente las normas en la resolución del asunto, ya que se hizo imposible la verificación de tal situación en casación, al haberse considerado que errores de 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01870-01 técnica jurídica imposibilitaban el estudió de fondo. Solicito dar preponderancia a los sustancial sobre las formas, y lograr que se estudie las sentencias de instancia a la luz de lo manifestado en este escrito, pues la misma no atendió adecuadamente el ordenamiento legal en el caso de mi representado, todo lo cual contraría principios esenciales del estado de derecho, de la constitución y del ordenamiento procesal colombiano (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida. Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.
2. El aquí inicialista pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se “ revoque” parcialmente la sentencia de 25 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá,
9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01870-01 mediante la cual condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en cuantía de $3.234.419.96 a partir del 1º de enero de 2010, lo anterior, considerando que existió una indebida aplicación de la norma al no tomar como Ingreso Base de Liquidación –IBLel promedio de lo cotizado al sistema de seguridad social en los últimos diez (10) años, sino el de toda la vida laboral. A su vez solicita, dejar sin efectos la decisión del 27 de mayo de 2011 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmatoria de la de primer grado.
A su vez solicita, dejar sin efectos la decisión del 27 de mayo de 2011 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmatoria de la de primer grado.
3. De entrada, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la postura prohijada en la sentencia CSJ SL17573-2017, emitida por la Sala de Casación accionada en el decurso materia de reproche, por cuanto con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea invalidado.
4. Aunque tal proveído data del 18 de octubre de 2017 y la salvaguarda solo se presentó el 13 de noviembre de 2020, la Sala tendrá por satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto los recursos de reposición y apelación, con los cuales el gestor pretendió la reliquidación de la pensión vejez ante Colpensiones, fueron desatados hasta el 11 de marzo de 2020, con la Resolución nº
DPE4063. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01870-01 Lo anterior, además, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del impulsor por tratarse de un adulto mayor al contar con 77 años, considerado como persona de especial protección constitucional. Lo expuesto, en virtud al trato diferenciado al cual tienen derecho quienes hacen parte de ese grupo poblacional, según lo ha decantado la jurisprudencia patria
persona de especial protección constitucional. Lo expuesto, en virtud al trato diferenciado al cual tienen derecho quienes hacen parte de ese grupo poblacional, según lo ha decantado la jurisprudencia patria y diversos instrumentos internacionales, donde se ha establecido la necesidad de otorgarles particulares garantías para preservar su vida en condiciones dignas, proscribiendo la discriminación y los maltratos. Lo antelado, además, por cuanto, a la luz del artículo 13 superior, los jueces en el Estado Social de Derecho, deben, no solo, procurar hacer efectivo el principio de igualdad desde el punto de vista formal, sino propender por la realización efectiva del equilibrio material en el caso de los sujetos que, por sus particulares condiciones, gozan de protección especial. La Organización de Naciones Unidas, a través de sus agencias, ha emitido numerosos pronunciamientos de soft law4 sobre el tema, estudiando los tratados universales de 4 “(…) La expresión soft law busca describir la existencia de fenómenos jurídicos caracterizados por carecer de fuerza vinculante, aunque no carentes de efectos jurídicos o al menos con cierta relevancia jurídica”. “Con el uso del término no sólo se pretende evidenciar la existencia de determinados instrumentos internacionales que no obstante no ser vinculantes tienen relevancia jurídica, si no también albergar bajo su mando diversas manifestaciones de acuerdos interestatales y consensos internacionales que independientemente de su valor jurídico se incorporan al
no también albergar bajo su mando diversas manifestaciones de acuerdos interestatales y consensos internacionales que independientemente de su valor jurídico se incorporan al discurso internacional y producen ciertos efectos que repercuten de diferentes formas en la formación, desarrollo, interpretación, aplicación y cumplimiento del derecho internacional, tanto en el ámbito interno de los Estados como en el propio seno del derecho internacional (…)”. Consultado el 13 de febrero de 2017 en el siguiente enlace: https://www.diccionariojuridico.mx/?pag=vertermino&id=1754. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01870-01 derechos humanos a través de un enfoque diferenciado creado para favorecer a los ancianos. Como parte de esa labor, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hizo una lectura con esa perspectiva de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General Nº 6 de 1995: “Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de edad”. En el ámbito continental, el 15 de junio de 2015 se adoptó la “ Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ”, ratificada por Colombia el pasado 6 de agosto de 2020. El canon 6 de la citada preceptiva reza: “(…) Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a
por Colombia el pasado 6 de agosto de 2020. El canon 6 de la citada preceptiva reza: “(…) Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población”. “Los Estados Parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado (…)”. Además, la regla 31 refiere la obligatoriedad de “(…) asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01870-01 etapas (…)”, para lo cual, han de “(…) garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales (…)” y, además, “(…) [l]a actuación judicial deberá ser particularmente expedita en
para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales (…)” y, además, “(…) [l]a actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor (…)”. Así las cosas, se estima viable el análisis de los demás presupuestos de procedibilidad de la queja, en aras de materializar el derecho prevalente y preferencial de los adultos mayores a acceder a la administración de justicia, con mayor razón tratándose de la acción de tutela.
5. Ahora, descendiendo al caso, se advierte que el suplicante no formuló adecuadamente su acusación frente al fallo de segundo grado, descuido que llevó al máximo órgano de cierre a abstenerse de estudiar de fondo lo aquí ventilado.
En efecto, la Sala de Casación en descongestión accionada, al dirimir el recurso extraordinario, determinó que el cargo único propuesto, presentaba deficiencias técnicas imposibles de subsanar de manera oficiosa, en virtud del carácter dispositivo del medio de defensa. Al respecto indicó que lo pretendido por el recurrente era que se casara parcialmente la sentencia impugnada y se dejara incólume en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2010, así como 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01870-01 la indexación del retroactivo pensional conforme al IPC y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, desde el
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01870-01 la indexación del retroactivo pensional conforme al IPC y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, desde el día 20 de febrero de 2010; no obstante, precisó que la censura no señaló “cuál era la consecuencia de casar parcialmente la sentencia ”, circunstancia que constituía un desatino. Con todo, relievó: “(…) No obstante, si se entendiera que el censor pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque la del a quo, la falencia del petitum de la demanda de casación persiste, en la medida en que no expresa qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia (…)”. Por otra parte, la aludida colegiatura acotó que el impulsor dirigió el ataque por la vía directa, por concepto de errónea interpretación de la norma, no obstante, sostuvo que aquél, al desarrollar el cargo, entremezcló los yerros aducidos, así lo expuso: “(…) [A]l desarrollar el cargo [el impugnante] entremezcla yerros de carácter jurídico con algunos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de endilgarle al juez plural yerros de juicio y a su vez, pretender acreditar con la prueba documental y las piezas procesales de folios 80 a 84 y 90 a 92 (adición del recurso de apelación y escrito de alegaciones),
yerros de juicio y a su vez, pretender acreditar con la prueba documental y las piezas procesales de folios 80 a 84 y 90 a 92 (adición del recurso de apelación y escrito de alegaciones), hechos relativos a la fecha de nacimiento del demandante, densidad de semanas de cotización reunidas y, el tiempo faltante a 1 de abril de 1994 -cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993-, para adquirir el derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. “Asevera que el Tribunal, para confirmar la sentencia del fallador de primera instancia y calcular el ingreso base de su liquidación, debió aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el 36, en razón del tiempo que le faltaba al demandante para adquirir el derecho pensional y a la vez, en la misma demanda de casación, señala que en el escrito de apelación de la sentencia dictada por el a quo, por un «lapsus calami», solicitó que para calcular el 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01870-01 IBL de la aludida pensión, se tuvieran en cuenta «las últimas 100 semanas», lo que dice pretendió corregir con un escrito adicional, pero fue rechazado por extemporáneo (…)”. Por último, dicha judicatura resaltó que la “ confusa” sustentación del cargo, se asemejaba más a un alegato propio de las instancias, que a una “ argumentación
Por último, dicha judicatura resaltó que la “ confusa” sustentación del cargo, se asemejaba más a un alegato propio de las instancias, que a una “ argumentación adecuada y concisa”, incumpliendo, el actor, con la obligación de demostrar de forma clara los eventuales yerros en que, en su sentir, pudo haber incurrido el ad quem con la determinación objeto de recurso.
5.1. Nótese, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular los cargos para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
6. Se resalta, no puede predicarse arbitrariedad en la actividad de la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, al zanjar, con el pronunciamiento antes
proceso para la realización del derecho sustancial.
6. Se resalta, no puede predicarse arbitrariedad en la actividad de la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, al zanjar, con el pronunciamiento antes
15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01870-01 reseñado, la controversia propuesta por el accionante, pues, como se vio, el promotor no incoó de forma adecuada el recurso extraordinario frente al fallo del ad quem, por tanto, aquélla no podía pronunciarse de la manera esperada por el solicitante. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Ahora bien, analizado el libelo introductor se observa que los argumentos esbozados por el tutelante se asemejan a los reclamos planteados en el recurso de casación, pues, los ataques impetrados a través de este mecanismo constitucional se dirigen a la decisión emitida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe, con lo cual se podría decir, que lo pretendido por el gestor es obtener un pronunciamiento como si se tratara de una
por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe, con lo cual se podría decir, que lo pretendido por el gestor es obtener un pronunciamiento como si se tratara de una instancia adicional, ante la improsperidad del medio extraordinario despachado desfavorablemente dada su falta de técnica, lo cual, en esta sede, es inadmisible.
8. Al margen de lo discurrido, debe decirse que a pesar de ser el querellante persona de la tercera edad, n o se
16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01870-01 advierte una situación actual de peligro que posibilite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no demostró la af