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CSJ - STC6305-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6305-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC6305-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01715-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00273. ANTECEDENTES 1.- El querellante, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «legalidad», «seguridad jurídica», y «acceso real y efectivo a la administración de justicia», para que se ordenara «dejar sin efecto la sentencia dictada (...) en segunda instancia» y se emitiera una que «defina los recursos de apelación interpuestos por las partes en litigio, atendiendo las consideraciones que sean consignadas en el fallo de tutela». Del libelo y sus anexos se deduce que Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez, Adriana María, Victoria Eugenia, Elizabeth y Juan GuillermoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01715-00 Cano Flórez, Luis Javier Cano Cano y Silvia Rosa Flórez Álvarez promovieron proceso de responsabilidad civil contra Jaime Alberto Arango Arango y el Banco Pichincha SA, siendo llamada en garantía a

promovieron proceso de responsabilidad civil contra Jaime Alberto Arango Arango y el Banco Pichincha SA, siendo llamada en garantía a Allianz Seguros S.A., con miras a que pagaran los perjuicios causados en un « accidente de tránsito » en el que « Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez resultó lesionado y Marta Cano Flórez falleció». El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín negó las pretensiones (4 jul. 2019), determinación el superior ratificó (15 ab. 2024). El gestor sostuvo que, si bien el ad quem partió de la premisa adecuada conforme al artículo 2356 del Código Civil, arribó a una conclusión contraria a lo que evidenciaba el material probatorio, desatendiendo la jurisprudencia sobre la «colisión de actividades peligrosas» en cuanto a determinar el riesgo creado y su incidencia causal en la producción del daño. Aseveró que se erró en la apreciación del trámite contravencional; que él sí tomó las precauciones en el adelantamiento, pero se indicó que su maniobra fue posterior a la del «tractocamión», lo que no era cierto; y que la Corporación convocada no «aplicó la presunción de culpa en favor de las víctimas», no tuvo en cuenta que «las conductas confesadas del conductor demandado sí tuvieron injerencia en la ocurrencia del siniestro» y no «hubo gradación de las conductas como se debía».

demandado sí tuvieron injerencia en la ocurrencia del siniestro» y no «hubo gradación de las conductas como se debía». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitió link del expediente cuestionado. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa sede señaló que «no ha vulnerado derechos fundamentales invocados», ni advertía « ninguna conducta lesiva».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01715-00 El Banco Pichincha S.A. refirió que no conculcó ninguna prerrogativa esencial y, que « no es la entidad accionada sobre la cual recaen las imputaciones descritas (...) puesto que (...) las cargas procesales que le correspondían (...) ya fueron realizadas». Allianz Seguros S.A. sostuvo que «la decisión está bien motivada porque presenta una argumentación que se ajusta a los hechos probados que a su vez corresponde a las normas aplicables al caso, recogidas en la decisión proferida por la Secretaría de Movilidad de Medellín (…)» , sin que se «pruebe la violación a un derecho fundamental». Jaime Alberto Arango Arango adujo que las afirmaciones del escrito genitor estaban alejadas de la realidad fáctica y jurídica y « no existe ni ha existido violación alguna». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que la sentencia criticada, expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso n.° 2017-00273, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso n.° 2017-00273, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para el efecto, tras efectuar precisiones en cuanto a « la concurrencia de actividades peligrosas » y determinar que el « accidente acaecido el 24 de noviembre de 2015, en el que se vieron involucrados el tractocamión (...) y las motocicletas de placas MFB81D y KHY68D, obedeció exclusivamente al actuar imprudente del demandante Lubin Alfonso Gallego –en la condición de conductor de la motocicleta (...)», destacó que ello:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01715-00 «(...) se ve confirmado mediante las declaraciones de los involucrados en el accidente, así como en lo dispuesto en la Resolución 2016171209 de 09 de marzo de 2016, emitida por el Inspector de policía adscrito a la Secretaría de Movilidad de Medellín, que declaró la responsabilidad en materia de tránsito del demandante en mención como conductor de la motocicleta de placas

MFB81D (...)».

A continuación, memoró las declaraciones rendidas por autoridad de tránsito, la denuncia penal interpuesta y el interrogatorio absuelto por el demandante, de donde extrajo que: «(...) Lubin Alfonso Gallego, no adoptó las medidas pertinentes para llevar a cabo una maniobra segura de adelantamiento en una vía de doble sentido (conforme al artículo 73 del Código Nacional de Tránsito), sobre todo si pretendía adelantar un tractocamión -que por reglas de la experiencia dificulta

cabo una maniobra segura de adelantamiento en una vía de doble sentido (conforme al artículo 73 del Código Nacional de Tránsito), sobre todo si pretendía adelantar un tractocamión -que por reglas de la experiencia dificulta la visibilidad de quienes están detrás de este-, lo cual lo llevó a invadir el carril contrario en contravía, sin tener la precaución suficiente para evitar poner en peligro a los demás agentes que transitaban por esa vía, dando lugar al impacto con la motocicleta de placas KHY68D, que les causó la caída de la moto. A lo anterior, se agrega que, previo a que el demandante iniciara la maniobra de adelantamiento, el tractocamión que le antecedía acababa de efectuar una maniobra de adelantamiento -para esquivar el vehículo estacionado en la víay estaba terminando de reincorporarse al carril, como quedó comprobado en el proceso con la declaración que ante la autoridad de tránsito y la fiscalía rindió Juan Camilo Ruiz, en la condición de conductor de la motocicleta de placas KHY68D». Resaltó que la muerte de Marta Cano Flórez no obedeció a una conducta atribuible al «conductor del tractocamión», sino al comportamiento imprudente del demandante «que dio lugar a la colisión entre las dos motocicletas cerca al tractocamión, lo cual ocasionó que la ahora finada (...) al caer al suelo, fuera arrollada por la parte trasera del tractocamión», lo que catalogó como un evento irresistible, imprevisible y extraño, puesto que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01715-00

arrollada por la parte trasera del tractocamión», lo que catalogó como un evento irresistible, imprevisible y extraño, puesto que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01715-00 «si el demandante (...) -conductor de la motocicleta de placas MFB81Dno hubiera maniobrado de manera imprudente al adelantar al tractocamión que lo precedía, lo que lo llevó a invadir el carril contrario por el cual circulaba el conductor de la motocicleta de placas KHY68D, sin antes observar y esperar que el tractocamión que le antecedía terminara por completo la maniobra de adelantamiento y obtener una mejor visibilidad de la vía por la que iba a adelantar, la colisión entre las dos motocicletas en mención no se habría presentado, con la consecuencial caída del conductor Lubin Alfonso Gallego y la pasajera Marta Cano Flórez, quien se vio expuesta al atropellamiento con la parte de atrás del tractocamión de placas SNU790». Con dicho raciocinio, esbozó que la causa determinante de un hecho era, la que, de no haberse presentado, este no tendría lugar, por lo que, si eliminaba la conducta de adelantamiento en contravía realizada por el actor, no habría ocurrido el choque, de ahí que: «(...) el demandante Lubin Alfonso Gallego -conductor de la motocicleta de placas MFB81Daportó la causa determinante del siniestro, por lo que, en este evento, como bien lo precisó el juez de primer grado, se configuró una causa extraña, como causal de exoneración de responsabilidad civil, en los siguientes términos: culpa exclusiva de la víctima respecto a los perjuicios sufridos

evento, como bien lo precisó el juez de primer grado, se configuró una causa extraña, como causal de exoneración de responsabilidad civil, en los siguientes términos: culpa exclusiva de la víctima respecto a los perjuicios sufridos directamente por el demandante Lubin Alfonso Gallego, y hecho de un tercero (el de Lubin Alfonso Gallego) respecto a las pretensiones encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la muerte de Marta Cano Flórez, como pasajera de la motocicleta de placas MFB81D, por ser ella ajena a la ejecución de la actividad peligrosa (...)». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01715-00 autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

STC2399-2024). 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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