CSJ - STC6305-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6305-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC6305-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00163-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de marzo de 2026, en la acción de tutela formulada por Luz Veira Pacheco contra los Juzgados Promiscuo Municipal de San Jacinto y Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar , trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 36544890012022-00251.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00163-01
2 Afirmó que Fernán Alfonso Fernández Torres formuló demanda ejecutiva en su contra y en la de Marlene Alfaro para obtener el pago de una letra de cambio por $35.000.000, suscrita el 22 de agosto de 2020 en San Jacinto –Bolívar-, más intereses de plazo y de mora, asunto en el que presentó la excepción de « falsedad ideológica del título valor », puesto que, si bien firmó el título con espacios en blanco, apenas se había
más intereses de plazo y de mora, asunto en el que presentó la excepción de « falsedad ideológica del título valor », puesto que, si bien firmó el título con espacios en blanco, apenas se había obligado a sufragar $2.000.000 en el año 2008, «obligación que fue oportunamente cancelada en su totalidad dentro del mismo contexto temporal; sin embargo, por un exceso de confianza, no exigió la devolución material del título valor una vez satisfecha la deuda».
Señaló que también sustentó su defensa en que, para la supuesta época de creación de la letra, ella se encontraba en Cartagena, bajo tratamiento médico por una afección dermatológica y recibiendo atención virtual y entrega a domicilio de medicamentos, debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid -19 y, asimismo, alegó que nunca recibió como préstamo los $35.000.000 objeto del proceso.
Advirtió que, a pesar de demostrar sus afirmaciones con los testimonios y documentos aportados , esto es, la imposibilidad de trasladarse de Cartagena a San Jacinto para la suscripción de la letra en la fecha de su presunta creación, y si bien su contraparte nada acreditó en cuanto a la existencia del negocio causal o la transferencia del dinero prestado, en sentencia de 25 de septiembre de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto declaró no probada su excepción y dispuso seguir adelante el cobro.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00163-01
3 Señaló que apeló la anterior decisión, pero el recurso fue inicialmente negado por improcedente; sin embargo, al
3 Señaló que apeló la anterior decisión, pero el recurso fue inicialmente negado por improcedente; sin embargo, al acudir en queja el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar declaró mal denegada la apelación y procedió a dictar sentencia el 3 de diciembre de 2025, mediante la cual confirmó la de primera instancia.
Expuso que los accionados incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, pues estando acreditada la imposibilidad material de firmar la letra en la fecha que esta contiene como suscripción y sin hallarse prueba de la trasferencia del dinero cobrado en su favor, resolvieron el asunto en su contra. Agregó que la sana crítica no exige «certezas indiscutibles, sino inferencias razonables» y, para el caso, aunque los jueces reconocieron que ella
se encontraba en Cartagena para la fecha indicada, sostuv[ieron] que persist[ía] la “posibilidad” de realizar traslados al municipio de San Jacinto y la ciudad de Cartagena en cuestión de horas, y nótese que el despacho se limita a hablar de POSIBILIDAD, sin embargo, es preciso señalar que el criterio de la sana crítica no exige “seña les indiscutibles” sino probables, porque el análisis probatorio no se enmarca en el ámbito de lo necesario sino en el de lo contingente, y el juzgador omitió hacer el respectivo estudio
de PROBABILIDAD PREVALENTE.
Añadió que su mínimo vital se ha visto afectado porque se ordenó el descuento y retención de la quinta parte del salario que percibe como trabajadora de Coosalud EPS.
de PROBABILIDAD PREVALENTE.
Añadió que su mínimo vital se ha visto afectado porque se ordenó el descuento y retención de la quinta parte del salario que percibe como trabajadora de Coosalud EPS.
2. Con sustento en lo anterior , solicitó « DEJAR SIN EFECTOS INTEGRALMENTE las providencias de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) » y ordenar que se emita un « nuevo fallo negando las pretensiones invocadas en la demanda».Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00163-01
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto refirió los antecedentes del proceso y advirtió que no vulneró los derechos de la solicitante. Aseguró que en el caso no se probó que la accionante estuviera en Cartagena el día de la firma del título, pues de los testimonios recaudados se extraía apenas que, para esa época, recibía atención médica virtual, pero no se confirmó su ubicación.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que la sentencia dictada en el caso censurado «no es incompatible con la Constitución, como de ninguna manera es violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso, advirtiéndose que, la parte accionante agotó los recursos de ley, utilizando la acción de tutela como in strumento para nuevamente controvertir la decisión judicial proferida».
de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso, advirtiéndose que, la parte accionante agotó los recursos de ley, utilizando la acción de tutela como in strumento para nuevamente controvertir la decisión judicial proferida».
3. Fernán Alfonso Fernández Torres pidió negar el amparo, toda vez que las decisiones cuestionadas no contienen irregularidad. Además, indicó que en el proceso se respetaron los derechos de la accionante , que el título presentado para el cobro cumplía con los requisitos legales y que la actora no demostró la excepción de falsedad ideológica alegada, puesto que los testimonios médicos solo dan cuenta de las « consultas virtuales» y no prueban que la demandada estuviera en Cartagena o que fuera imposible su desplazamiento.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00163-01
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4. Coosalud EPS manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, toda vez que no evidenció desafuero en la gestión de los funcionarios convocados, pues, aseguró, « no se evidencia que las decisiones adoptadas por los despachos accionados sean producto de actuaciones arbitrarias, caprichosas o manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, sino que por el contrario se adoptaron en ejercicio de la función jurisdiccional y con fundamento en las pruebas y argumentos expuestos dentro de las providencias».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante con sustento en argumentos
que por el contrario se adoptaron en ejercicio de la función jurisdiccional y con fundamento en las pruebas y argumentos expuestos dentro de las providencias».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante con sustento en argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela. Adicionalmente, señaló que el Tribunal no hizo un análisis completo y suficiente de sus cuestionamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
1.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luz Veira Pacheco cuestiona las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo que se siguió en su contra y en la deRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00163-01
6 Marlene Alfaro, toda vez que se dispuso seguir adelante el cobro compulsivo cuando, en su criterio, con las pruebas recaudadas se demostraba que la letra de cambio presentada como base de la ejecución, contenía una « falsedad ideológica», pues si bien fue suscrita por las deudoras, se diligenció con una fecha que no corresponde a la realidad y por un valor distinto al que le fue efectivamente prestado.
1.2. El Tribunal negó el amparo porque no halló irregularidad en las decisiones discutidas, pronunciamiento que impugnó la actora, con argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela.
2. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.
2.1. La Sala establece la improsperidad del amparo, puesto que, en la sentencia de 3 de diciembre de 2025, con la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de
2.1. La Sala establece la improsperidad del amparo, puesto que, en la sentencia de 3 de diciembre de 2025, con la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar definió, en segunda instancia, el debate propuesto por la solicitante en el asunto ejec utivo, no se incurrió en irregularidad, pues la controversia se definió de manera razonable, bajo una apreciación prudente de las pruebas y de las normas aplicables, razón por la que será confirmada la decisión impugnada.
2.2. En efecto, examinado dicho pronunciamiento, se constata que el Juzgado, luego de relacionar los antecedentes del asunto y memorar que en primera instancia se dispuso seguir adelante la ejecución contra las demandadas porque no se consideró demostrada l a excepción de falsedad ideológica que alegó la peticionaria, advirtió que la apelante,Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00163-01
7 aquí actora, sustentó su recurso, en síntesis, en que con las declaraciones logró probar que ella no se encontraba en el lugar de suscripción del título en la fecha en la que se diligenció el mismo, por lo que debía concluirse que no se obligó en los términos allí establecidos.
Para resolver, el Juzgado aludió a lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, sobre la posibilidad de demandar ejecutivamente « las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las
artículo 422 del Código General del Proceso, sobre la posibilidad de demandar ejecutivamente « las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción » y sostuvo que en el caso estaban cumplidos tales presupuestos, así como los establecidos en el artículo 619 del Código de Comercio. Asimismo, expresó que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, les correspondía a las partes probar los hechos de su propio interés y, en los procesos ejecutivos, advirtió que
(…) se parte de la base del derecho cierto, claro y exigible que le asiste a la parte demandante por tener en su poder un título proveniente del deudor que acredite la obligación. Entonces la carga de la prueba al contrario de lo que ocurre en los procesos de conocimiento se invierte para quedar en manos de la parte que excepciona. Y es ella y solo ella, la que debe procurar la realización y/o efectivización de los medios probatorios.
Sobre el caso , anotó que la sentencia apelada sería confirmada porque además de estar satisfechos los presupuestos del título presentado para el cobro, la falsedad ideológica alegada por la demandada, aquí accionante, no estaba demostrada.
Resaltó que, en cuanto a la ubicación de la solicitante para el 22 de agosto de 2020, fecha de suscripción del título,Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00163-01
8 si bien con las declaraciones del personal médico que la
para el 22 de agosto de 2020, fecha de suscripción del título,Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00163-01
8 si bien con las declaraciones del personal médico que la atendió por esas fechas se colegía
(…) que efectivamente padecía una afección dermatológica y que atendió una cita médica de manera remota, lo anterior no implica que la misma no haya podido realizar un traslado al municipio de San Jacinto, atendiendo a que para la fecha ya se habían levantado las restricciones en la movilidad por motivos de la emergencia sanitaria por Covid-19.
Igualmente, la parte demandada no soportó con pruebas fehacientes el valor que aduce del negocio jurídico plasmado en el titulo valor, ni los mencionados abonos o pagos parciales a la obligación. Es menester resaltar que es cierto que, por regla general, l os títulos valores son documentos que se presumen auténticos (artículo 244, Código General del Proceso), por lo que su contenido, por vía general, debe considerarse como una expresión cierta de la voluntad de sus signatarios. Sin embargo, ello no equivale a decir que las manifestaciones que allí se incluyen deben ser tenidas indefectiblemente como ciertas, pues el ordenamiento no prohíbe desvirtuarlas. Dicho de otro modo, aunque se dijera que la condición de acreedor cambiario conlleva la titularidad del activo dinerario representado en un título valor, como pretende hacerlo el convocante, tal presunción sería de aquellas que admiten prueba en contrario, de modo que podría ser perfectamente derruida a través del concienzudo análisis de medios de convicción que mostraran una realidad distinta a la que
hacerlo el convocante, tal presunción sería de aquellas que admiten prueba en contrario, de modo que podría ser perfectamente derruida a través del concienzudo análisis de medios de convicción que mostraran una realidad distinta a la que refleja el cartular. En el presente asunto la parte recurrente no acreditó con pruebas veraces de las situaciones fácticas expuestas.
Posteriormente, sobre la excepción de falsedad ideológica, el Juzgado advirtió que esta no era susceptible de incidente o tacha de falsedad, sino que requería que se probaran los hechos contrarios al documento en los términos procesales correspondientes. Por tanto, concluyó que « en aplicación del principio de legalidad y autenticidad de los títulos valores, es al demandado a quien le corresponde probar que lo plasmado en el título valor para introducirlo en el tráfico jurídico no corresponde a la realidad, lo que en el caso (…) no se cumple, por cuanto no se aportó prueba que diera cuenta de lo expuesto por el ejecutado».Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00163-01
9 2.3. Como se advirtió, en la providencia anterior no se extrae desafuero o irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que la providencia se sustentó en las pruebas obrantes en el asunto, las que resultaron insuficientes para acreditar la falsedad ideológica alegada por la peticionaria.
Téngase en cuenta que, si bien aquélla adujo que la firma del documento correspondía a la suya, pero no así los términos en los que se había obligado, lo cierto es que en su
Téngase en cuenta que, si bien aquélla adujo que la firma del documento correspondía a la suya, pero no así los términos en los que se había obligado, lo cierto es que en su interrogatorio señaló que suscribió la letra de cambio con espacios en blanco junto con la también deudora Marlene Alfaro, quien no acudió al proceso, y nada se acreditó en cuanto a las instrucciones para su diligenciamiento o que se hubiese procedido a esto de manera contraria a lo pactado. Se destaca que tanto la actora como el demand ante en sus declaraciones afirmaron que la suma de dinero prestada –en lo que no hay concordancia - fue entregada en la casa del demandante y para garantizar su pago se suscribió la letra de cambio objeto de la ejecución.
4. Como lo ha advertido esta Sala, los títulos valores se rigen por los principios de i) literalidad, esto es, que lo que consta en el documento es lo que existe (artículo 626 del Código de Comercio 1); ii) incorporación, consistente en que derecho y documento son inseparables, de manera que el título instrumenta los derechos y obligaciones que en él se incorporan (artículo 619 ibidem2); iii) legitimación, relativa a
1 ARTÍCULO 626. <OBLIGATORIEDAD DEL TENOR LITERAL DE UN TÍTULO -VALOR>. El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia. 2 ARTÍCULO 619. <DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES>. Los
suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia. 2 ARTÍCULO 619. <DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES>. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal yRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00163-01
10 la calidad del tenedor para ejercer el derecho incorporado (artículo 647 3 ibídem); y iv) autonomía, entendida como el ejercicio independiente del derecho por el tenedor legítimo, en cuanto los negocios relativos al título producen efectos propios. Además, se permite que un título sea creado y entregado con espacios en blanco, caso en el cual el tenedor podrá diligenciarlos antes de ejercer el derecho incorporado, pero con sujeción a las instrucciones del suscriptor (artículo 622 del Código de Comercio4) (CSJ, STC2895-2026)
Sobre esto último, la jurisprudencia ha señalado que la posibilidad «por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor (…) [le impone al deudor] doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta a l pacto convenido con el tenedor del título.» (CSJ. Exp. No. 05001-22-03-000-2009-00629-01, 15 dic. 2009,
que se llenó de manera distinta a l pacto convenido con el tenedor del título.» (CSJ. Exp. No. 05001-22-03-000-2009-00629-01, 15 dic. 2009, reiterada, entre otras, en STC5148-2023).
En similar decisión de 30 de junio de 2009, esta Corporación ya ha había señalado,
(…) conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede
autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. 3 ARTÍCULO 647. <DEFINICIÓN DE TENEDOR DE TÍTULO - VALOR>. Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación. 4 ARTÍCULO 622. <LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ>. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00163-01
11 formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último (…) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas” (Exp. No. 1100102030002009-01044-00).
Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstanci a no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad.
No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó
títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.» (CSJ 30 jun. 2009 proceso No. T-05001-22-03-000-2009-0027301, reiterada, entre otras en STC5148-2023).
Así las cosas, cuando un ejecutado afirma que el título base de la ejecución fue suscrito o creado con su firma y entregado con espacios en blanco, disponibles para diligenciar por su respectivo tenedor en la oportunidad pertinente, aquél debe acreditar, probatoriamente, «i) que se dejaron instrucciones expresas para tal finalidad, a través de algún tipo de documento o, en su defecto, ii) que estas (las instrucciones) no existieron o se realizaron de manera verbal y, en cualquiera de estos escenarios, iii) que ninguna, o pa rte de estas se atendieron para llenar el título, caso último en el que solo, de comprobarse lo alegado, por cuenta del deudor, ciertamente, el referido cartular carecería de autenticidad y, por lo tanto, sería ineficaz para obligar a su suscriptor(es) » (CJS, STC5148-2023).Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00163-01
12 En consecuencia, se advierte que la alegada demostración del lugar en el que se encontraba la accionante en la fecha de suscripción del título , no le restaba mérito ejecutivo a la letra de cambio, pues el documento cumplió
12 En consecuencia, se advierte que la alegada demostración del lugar en el que se encontraba la accionante en la fecha de suscripción del título , no le restaba mérito ejecutivo a la letra de cambio, pues el documento cumplió con los requisitos legalmente previstos para su cobro y nada demostró la ejecutada sobre la inexistencia del negocio causal o haber sido distinta la cuantía por la que se diligenció o haberse llenado los espacios en blanco del título sin atenderse a las instrucciones.
5. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00163-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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