CSJ - STC6306-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6306-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6306-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00960-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Bertha Elisa Jiménez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a la que se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2016-00170-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente, trasgredidos por la autoridad judicial accionada, dentro del asunto que originó la presente queja constitucional.
2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechosRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00960-01
2 relevantes: 2.1. Narró que el 4 de abril de 2017, se profirió sentencia a su favor y se ordenó a la parte demandada restituir dentro de los « seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la misma» la suma de $110.000.000, «recibidos como pago del precio del Contrato Anulado».
sentencia a su favor y se ordenó a la parte demandada restituir dentro de los « seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la misma» la suma de $110.000.000, «recibidos como pago del precio del Contrato Anulado». 2.2. Sostuvo que, ante el incumplimiento de lo anterior, el 11 de julio de ese mismo año, promovió demanda ejecutiva para obtener el pago de lo reconocido. El litigio correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia del 24 de octubre de 2019, libró mandamiento de pago, e indicó en el « literal b.). [que se libraba mandamiento de pago] por los intereses de mora del saldo insoluto». 2.3. Refirió que, frente a dicha determinación, el extremo demandado interpuso recurso de reposición -enfilado contra el literal b-, con el argumento «deleznable que la suma de dinero obligada a cancelar… debe ser con fundamento en la corrección monetaria o indexación, pues así lo ordeno la sentencia base de ejecución». Por auto de 24 de enero de 2020, el Despacho acusado resolvió: «revocar para aclarar el literal b) del proveído de fecha 24 de octubre de 2019… en el sentido de indicar que el pago que habrán de realizar los demandados sobre la suma por concepto de saldo insoluto a capital luego de haberse realizado las compensaciones ordenadas en la sentencia deberá realizarse con la corrección monetaria o indexación correspondiente». Frente a dicha decisión, el 29 de enero de 2020 solicitó se «dejara sin valor y efecto» por ser «contraria a derecho, violentar el
la sentencia deberá realizarse con la corrección monetaria o indexación correspondiente». Frente a dicha decisión, el 29 de enero de 2020 solicitó se «dejara sin valor y efecto» por ser «contraria a derecho, violentar el debido proceso, en conexidad con el derecho a la igualdad, y equidad».Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00960-01 3 Tal petición fue despachada desfavorablemente por la autoridad acusada, el 4 de marzo siguiente. 2.4. Indicó que, a raíz del cumplimiento en el pago de la suma contenida en la sentencia, la obligación causa intereses moratorios hasta su pago, los cuales están a cargo de los demandados. 2.5. Afirmó, que el Juzgado recriminado vulneró sus garantías fundamentales, ya que « son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa…». Agregó que, al proferirse la decisión rebatida se incurrió en un defecto sustantivo.
3. Demandó, conforme lo relatado, se deje sin valor y efecto la providencia de 24 de enero de 2020 y, en consecuencia, se adopte un veredicto que «en derecho corresponda con la observancia de la plenitud del ordenamiento jurídico dentro del marco constitucional establecido».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Despacho Cuarto Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas, manifestó que « se
dentro del marco constitucional establecido».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Despacho Cuarto Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas, manifestó que « se encuentra ajustada a derecho la decisión [dictada] al librar mandamiento de pago por el capital pretendido por la accionante junto con su corrección monetaria hasta su pago y no por sus intereses de mora como ella lo pretende » y, solicitó se denegara la súplica propuesta.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00960-01
4 El Tribunal Constitucional desestimó la salvaguarda, al considerar que «los argumentos esgrimidos por la parte accionante no permiten identificar de manera razonable la acción u omisión concreta del juez que causa la afectación iusfundamental, pues, al inspeccionar las copias remitidas del proceso, no se evidencian circunstancias que indiquen que alguna de las garantías del debido proceso constitucional se inobservaran en su contra; en todo momento se respetó el derecho de defensa de todas las partes intervinientes, ni se evidencia yerro alguno en el trámite del mismo. Distinto es que, como resultado del análisis realizado para resolver el recurso de reposición formulado por la parte demandada contra el auto que libro mandamiento de pago, se hubiese modificado el literal b) de dicho auto en el sentido de indicar que “ el pago que habrán de realizar los demandados sobre la suma por concepto de saldo insoluto a capital luego de haberse realizado las compensaciones ordenadas en la sentencia deber realizarse con laá́
que “ el pago que habrán de realizar los demandados sobre la suma por concepto de saldo insoluto a capital luego de haberse realizado las compensaciones ordenadas en la sentencia deber realizarse con laá́ CORRECCIÓN MONETARIA o INDEXACIÓN correspondiente”, decisión que por sí sola no cabe tener por vulneradora de derechos, menos aún como relevante desde el punto constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impetró la reclamante, insistiendo en sus planteamientos iniciales, y aduciendo se revoque la determinación del a-quo « …por presunta vulneración al debido proceso al no existir presuntamente motivación, imparcialidad, igualdad y respeto por los Derechos de la Demandante en las decisiones que ha
proferido el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá D.C. en el Proceso Ejecutivo Nº 2016-170 en relación a los intereses moratorios los cuales le han sido negados a la suscrita».
V. CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcanceRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00960-01 5 otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es
5 otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no
2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00960-01 6
2. En el caso sub examine, la gestora pretende se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada frente al mandamiento de pago, en el cual se revocó para “aclarar” el emitido el 24 de octubre de 2019, en el sentido de indicar que el « pago que habrán de realizar los demandados sobre la suma por concepto de saldo insoluto a capital
demandada frente al mandamiento de pago, en el cual se revocó para “aclarar” el emitido el 24 de octubre de 2019, en el sentido de indicar que el « pago que habrán de realizar los demandados sobre la suma por concepto de saldo insoluto a capital luego de haberse realizado las compensaciones ordenadas en la sentencia deberá realizarse con la corrección monetaria o indexación correspondiente…». Tal decisión la considera lesiva de sus garantías superiores, al revocarse parcialmente la orden de pago respecto de los intereses moratorios deprecados.
3. En ese orden de ideas, bien temprano advierte la Corte que la queja no puede prosperar, en razón a que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que la convocante pudo hacer uso del recurso de apelación contra la resolución criticada, pese a lo cual dejó que sin más la determinación cobrara ejecutoria, desdeñando injustificadamente el medio ordinario que el legislador ha contemplado para cuestionar decisiones de esta estirpe, que le permitían ventilar ante el funcionario competente su descontento, lo que por sí solo cierra el paso a esta vía excepcional.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la gestora contó con la posibilidad de exponerle al superior de la autoridad acusada las razones de su inconformidad y reclamar en pro de sus intereses, empero por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la
autoridad acusada las razones de su inconformidad y reclamar en pro de sus intereses, empero por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la decisión del 24 de enero de 2020 mediante el recurso deRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00960-01 7 alzada, de conformidad con el artículo 438 del Código General del Proceso 1, y que de esta manera transitaran los motivos en que apoya su queja constitucional; lo que desnaturaliza la finalidad de esta herramienta supralegal. Ello por cuanto, no viene a duda que la autoridad enjuiciada en el proveído de 24 de enero de 2020, resolvió el recurso de reposición formulado contra la orden de pago que dio impulso a la ejecución de la sentencia emitida en el juicio declarativo previo surtido entre las partes y allí decidió revocar el literal b) confutado para en su lugar no acceder a los intereses moratorios solicitados por el ejecutante, al acoger la tesis del ejecutado concerniente a que lo procedente era ordenar solo el pago de la corrección monetaria. Si esto es así se verifica el supuesto del citado artículo 438 del Código General del Proceso que prevé la procedencia del recurso de apelación contra el proveído que por vía del recurso de reposición revoque total o parcialmente la orden de apremio. Tal como aquí ocurrió. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado, dado el carácter residual de este resguardo, que
recurso de reposición revoque total o parcialmente la orden de apremio. Tal como aquí ocurrió. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
4. Se sigue entonces, que en este caso la accionante 1 Código General del Proceso, Art. 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. el mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo…Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00960-01 8 pretende utilizar la acción tuitiva como mecanismo alternativo para alcanzar lo que por el medio ordinario a su disposición no intentó siquiera conseguir. No debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las
oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC66632020, citada en CSJ STC2799-2020, mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio impugnativo de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la determinación criticada en sede de tutela.
5. Al margen de lo anterior, considera la Corte que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.
En efecto, al resolver el recurso de reposición propuesto por la parte demandada contra el mandamiento de pago, el Juzgado convocado expresó los motivos por los cuales se imponía revocar el literal b) del proveído de 24 de octubre de 2019, exponiendo para ello, que:Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00960-01 9 «Descendiendo al caso que ocupa la atención del despacho es menester indicar que…, le asiste razón al opugnante, pues de la lectura detenida del numeral 5º de la sentencia proferida el 4 de
9 «Descendiendo al caso que ocupa la atención del despacho es menester indicar que…, le asiste razón al opugnante, pues de la lectura detenida del numeral 5º de la sentencia proferida el 4 de abril de 2017 se dispuso “a su vez se ordena que los demandados restituyan a la demandante dentro de los deis días siguientes a la ejecutoria de este fallo la suma de $110.000.000 que fue recibida como pago del precio del contrato anulado debidamente corregido monetariamente desde el día 2 de septiembre de 2015 hasta la fecha de su pago». «Quiere decir lo anterior que las sumas objeto de compensación deberán ser pagadas con la corrección monetaria o lo que es equivalente a la indexación conforme al IPC, distinto entonces al cobro de intereses moratorios como lo predica el actor y lo ordenó el juzgado en el auto de apremio». Por tanto, resolvió «…aclarar (sic) en el sentido de indicar que el pago que habrán de realizar los demandados sobre la suma por concepto de saldo insoluto a capital luego de haberse realizado las compensaciones ordenadas en la sentencia deberá realizarse con la corrección monetaria o indexación correspondiente».
6. Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta descabellado, arbitrario ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable del material probatorio (fallo de 4 de abril de 2017) y de la normatividad que gobierna el asunto . Se determinó que no eran procedentes los intereses moratorios suplicados, pues
material probatorio (fallo de 4 de abril de 2017) y de la normatividad que gobierna el asunto . Se determinó que no eran procedentes los intereses moratorios suplicados, pues la providencia báculo de la acción ejecutiva definió que las sumas objeto de compensación deberían ser pagadas con la debida corrección monetaria. Lo precedente demuestra que la autoridad enjuiciada aplicó las disposiciones que regulan la materia y su fundamentación se ciñó al contenido literal de la sentencia base de la ejecución, realizando una hermenéutica plausibleRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00960-01 10 que no luce irrazonable que imponga la inaplazable intervención del juez de amparo.
7. Ahora bien, los argumentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que el Juzgado interpelado se basó para resolver el recurso de reposición.
Al respecto, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la autoridad acusada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, asunto que no es el juez constitucional el llamado a dirimir, a modo de enjuiciador de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. En esa linea, esta Corporación ha sostenido, de un lado,
constitucional el llamado a dirimir, a modo de enjuiciador de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. En esa linea, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el imperdonable riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridadesRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00960-01 11 judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.
8. Por demás, es pertinente señalar que las controversias sobre el reconocimiento o no de intereses
cumplimiento de las funciones de esta última.
8. Por demás, es pertinente señalar que las controversias sobre el reconocimiento o no de intereses moratorios, no son, en principio, asuntos propios que se deban debatir ante el juez de tutela, sino, precisamente, ante el enjuiciador de instancia.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-904 de 2009 manifestó que «“la acción de tutela no sería el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de intereses moratorios, puesto que el objetivo intrínseco de ésta es la protección de los derechos fundamentales, y no el ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en su tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción». También ha reiterado que «no es viable por el mecanismo de la tutela, el reconocimiento exclusivo de los intereses moratorios como objeto de la acción, cuando ya se ha producido el pago de las prestaciones parciales, ya que en dichos eventos el pretendido perjuicio causado, debe demostrarse ante la justicia ordinaria, por existir otro medio de defensa judicial para dichos casos, lo cual hace improcedente el ejercicio de aquella».
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche, pero por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotadas.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00960-01
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en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotadas.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00960-01 12 Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00960-01 13