CSJ - STC6306-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6306-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6306-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00402-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por David Palomino a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada, de manera unitaria, por la magistrada María Stella Jara Gutiérrez, y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de la señalada especialidad, con radicado n°201600028-00, adelantado contra el gestor por los presuntos delitos de “ actos sexuales con menos de catorce (14) años y acceso carnal con menor catorce (14) años”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00402-01
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 24 de junio de 2016, en audiencias preliminares concentradas surtidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro -Santander-, al impulsor le fue (i)
El 24 de junio de 2016, en audiencias preliminares concentradas surtidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro -Santander-, al impulsor le fue (i) legalizada su captura; (ii) formulada imputación por su presunta autoría en los delitos de “ acto sexual con menor de 14 años en concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez, en concurso con acceso carnal violento ”; y (iii) impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Las diligencias fueron remitidas al estrado del circuito confutado, quien, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019, condenó al promotor por las reseñadas conductas a doscientos cuarenta y cinco (245) meses de prisión y, al abrigo de lo reglado en el artículo 68A de la Ley 5991, le negó la aplicación de cualquier subrogado penal. 1 “(…) Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00402-01 Inconforme con lo decidido, el actor impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00402-01 Inconforme con lo decidido, el actor impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal fustigado, según reparto efectuado el 12 de noviembre de 2019. El 18 de agosto de 2020, el tutelante solicitó la sustitución de la detención intramural por domiciliaria, alegando padecer de “enfermedad pulmonar obstructiva crónica -EPOC-” y, la “COVID19” e, igualmente, ser un adulto mayor. El 27 de agosto postrero, se desestimó ese pedimento, por cuanto la Ley 1098 de 2006 lo prohibía y, además, no se allegaron evidencias acerca de las patologías enarboladas. condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores (…) . Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243;
privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas
evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales (…). Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (…). Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código (…). Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena (…)” (se destaca). 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00402-01 Para el accionante, se lesionaron sus garantías porque (i) lleva cuatro años y medio (4 ½) privado de la libertad y, a la fecha, no se ha resuelto el remedio vertical formulado; y (ii) se pretermitió su estado de salud y su edad para otorgarle la detención domiciliaria rogada.
3. Solicita, por tanto, disponer la sustitución de la
libertad y, a la fecha, no se ha resuelto el remedio vertical formulado; y (ii) se pretermitió su estado de salud y su edad para otorgarle la detención domiciliaria rogada.
3. Solicita, por tanto, disponer la sustitución de la privación de la libertad intramural y ordenar decidir la apelación por él incoada. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El juzgado del circuito demandado defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. La colegiatura recriminada realizó un recuento de la gestión cuestionada.
3. El Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy, Nueva E.P.S. adujeron, por separado, carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuraduría Ciento Setenta Judicial II de Bucaramanga manifestó estarse a lo probado.
5. Los demás convocados guardaron silencio.
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00402-01 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, al desatenderse el requisito de residualidad y, al estar justificada la mora endilgada al colegido enjuiciado, por cuanto “(…) [l]a [m]agistrada [p]onente indicó que no ha podido resolver el referido medio de impugnación en virtud de la alta carga laboral y ante la prioridad que requieren los asuntos que están próximos a prescribir y los trámites constitucionales asignados.
el referido medio de impugnación en virtud de la alta carga laboral y ante la prioridad que requieren los asuntos que están próximos a prescribir y los trámites constitucionales asignados. Aseguró que en todo caso el proceso del accionante será «será priorizado teniendo en cuenta el trámite de esta tutela, al contar con víctima menor de edad y persona privada de la libertad; en razón a ello, luego del correspondiente estudio, el proyecto de sentencia será registrado en la Sala Penal de este tribunal a más tardar el 7 de abril de 2021”. “Al respecto, es nítido que la Sala accionada acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable (…)2”. 1.3. La impugnación La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. S e pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda al desatenderse el presupuesto de 2 En el fallo del a quo constitucional se hace referencia a la respuesta dada por la magistrada María Stella Jara Gutiérrez en oficio 299 de 18 de marzo de 2021, en tres (3) folios refiere el historial del ritual atacado; empero, a esta instancia, no allego el archivo contentivo de la contestación dada por dicha funcionaria.
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00402-01
historial del ritual atacado; empero, a esta instancia, no allego el archivo contentivo de la contestación dada por dicha funcionaria. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00402-01 subsidiariedad, en lo atinente a la actuación del juzgado del circuito encausado, pues, esa autoridad, mediante auto de 27 de agosto de 2021, desestimó la solicitud del accionante, encaminada a sustituir su detención privativa de la libertad intramural por domiciliaria y, frente a esa decisión, aquél guardó silencio, aun cuando tenía a su alcance los recursos de reposición y apelación. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de
puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3. 3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00402-01 “(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)4”.
las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)4”.
2. Tocante a la aducida mora endilgada al tribunal refutado, se constata la inobservancia del requisito en comento, pues, si el tutelante estima la existencia de una tardanza injustificada en la definición de la apelación que impetró, puede recusar al funcionario que instruye el caso y, con ello, obtener, eventualmente, celeridad en la actuación refutada.
Esta Corte en un asunto similar, acotó: “(…) Es menester destacar que si el querellante estima injustificada la demora de la actual autoridad competente (…) tiene a su alcance la posibilidad de recusar al fiscal cognoscente en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 (…)”. “(…) Respecto de ese aspecto, esta Corporación en un caso análogo expuso: (…)” “(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”. “(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep
“(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 4 CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00402-01 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que: ‘(…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”. “(…)”. “(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir
“(…)”. “(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: (…)”. “(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”. “‘(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”5. Se memora, la procedencia de este mecanismo está supeditada a la utilización de todos los medios de defensa al alcance de los interesados, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01 , reiterada el 8 de octubre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02360-00
5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01 , reiterada el 8 de octubre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02360-00 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00402-01 Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”6.
proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”6.
3. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo; pues la edad del actor no implica, en sí misma, afectación a derechos fundamentales; además, si acredita padecer de una enfermedad que ponga en riesgo su integridad, puede solicitarle al establecimiento carcelario en donde se encuentra recluido, adoptar medidas especiales al respecto7. 6 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 7 CSJ. STP5548-2020 de 4 de agosto de 2020, exp, 111264.
9Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00402-01 Sobre lo esbozado, esta Sala ha adoctrinado: “(…) Expresado con mayor claridad, este sendero no está habilitado para que la actora procure el rescate directo del inmueble sin haber previamente honrado las prestaciones impuestas en los fallos de instancia. Lo cual no varía ni siquiera
habilitado para que la actora procure el rescate directo del inmueble sin haber previamente honrado las prestaciones impuestas en los fallos de instancia. Lo cual no varía ni siquiera por la alusión que hizo respecto de la vigencia del gravamen de afectación a vivienda familiar, la supuesta mengua de su mínimo vital ni por el hecho de ser de la «tercera edad», pues ninguna de esas circunstancias configura menoscabo irremediable en este especifico caso ni, por ende, ostentan entidad suficiente para obviar las obligaciones de la tutelante. En relación con la avanzada edad de la proponente (70 años), aspecto en el que hizo especial énfasis, téngase en cuenta que «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada» (CSJ STC1200-2014) (…)”8. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los
hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”9 (negrillas originales). 8 CSJ. STC2433-2021 de 11 de marzo de 2021, exp. 11001-02-03-000-2021-00623-00. 9 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00402-01
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 11, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00402-01 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00402-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00402-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00402-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00402-01 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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