CSJ - STC6307-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6307-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6307-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00175-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela instaurada por Carlos Alfonso Zambrano Daza contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Cogua y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente, trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas, dentro del proceso identificado con radicado 2017-00028.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00175-01
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2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Narró que el señor Mario Antonio Gómez Pineda inició proceso de entrega del tradente al adquirente contra José Ricardo Valencia Rave y su persona -en calidad de poseedor-, en relación con tres predios identificados con
relevantes: 2.1. Narró que el señor Mario Antonio Gómez Pineda inició proceso de entrega del tradente al adquirente contra José Ricardo Valencia Rave y su persona -en calidad de poseedor-, en relación con tres predios identificados con matrículas inmobiliarias números 176-52239, 176-52241 y 176-522424 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, ubicados en la vereda Rodamontal, finca «la Tenería del Municipio de Cogua». 2.2. Refirió que después de admitido el líbelo, presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. la cual prosperó en su favor. 2.3. Agregó que, adelantadas las actuaciones correspondientes, el Juzgado Promiscuo accionado mediante sentencia del 13 de agosto de 2018, declaró probada la citada excepción, accedió a las pretensiones y ordenó la entrega material de los citados inmuebles. 2.4. Indicó que la diligencia fue programada para el día 2 de octubre de 2018, oportunidad en la cual formuló oposición, alegando ostentar la posesión sobre los mismos. 2.5. Destacó que, una vez recaudadas las pruebas, en auto del 5 de diciembre de 2018, el Despacho acusado resolvió aceptar «la oposición a la entrega de los bienes inmuebles rurales, toda vez que la sentencia proferida dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente no producía efectos respecto del poseedor opositor, hallándose conforme con lo previsto en el artículo
rurales, toda vez que la sentencia proferida dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente no producía efectos respecto del poseedor opositor, hallándose conforme con lo previsto en el artículo 378 del Código General del Proceso, por cuanto el opositor poseedor noRadicación n.° 25000-22-13-000-2020-00175-01 3 intervino en el negocio jurídico realizado entre los señores JOSE
RICARDO VALENCIA Y MARIO ANTONIO GOMEZ PINEDA».
Frente a la precedente determinación, los señores José Ricardo Valencia y Mario Antonio Gómez Pineda promovieron acción de tutela, la cual, fue negada en primera instancia, sin embargo, el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 5 de febrero de 2019, la revocó para otorgar el amparo, al estimar que la suspensión del proceso decretada no tenía fundamento legal y, ordenó al juzgado accionado que se pronunciara nuevamente sobre la oposición. En cumplimiento a lo anterior, el Despacho Promiscuo Municipal de Cogua el 3 de abril de 2019, negó la oposición presentada y concedió el recurso de apelación propuesto por el aquí accionante. No obstante, el 3 de octubre siguiente, el funcionario Primero Civil del Circuito de Zipaquirá lo rechazó, por ser un proceso de única instancia y, dispuso la remisión del expediente al juzgado de origen. 2.6. Adujó que la diligencia de entrega de los bienes
Zipaquirá lo rechazó, por ser un proceso de única instancia y, dispuso la remisión del expediente al juzgado de origen. 2.6. Adujó que la diligencia de entrega de los bienes se realizó el 5 de febrero de 2020, desconociéndose « el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que el recurso interpuesto en [su] calidad de poseedor no fue resuelto por el superior en derecho, situación que fue puesta de presente al señor Juez que realizó la diligencia de entrega».
3. Pidió, conforme lo relatado se i) « deje sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua de fecha 03 de abril de 2019, dentro del radicado 2017-00028… la diligencia de entrega de fecha 05 de febrero de 2020 », ii) se le restituya la posesión sobre los predios y, iii) se ordene alRadicación n.° 25000-22-13-000-2020-00175-01 4 «Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, remitir el expediente al Superior a efecto de que se tramite y se resuelva por el mismo, el recurso de apelación interpuesto… contra la decisión proferida por el Despacho de fecha 03 de abril de 2019».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua realizó un recuento del trámite procesal surtido y resaltó la improcedencia de la presente súplica.
2. Mario Antonio Gómez Pineda manifestó que esta acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que no se
un recuento del trámite procesal surtido y resaltó la improcedencia de la presente súplica.
2. Mario Antonio Gómez Pineda manifestó que esta acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y, además, resulta temeraria al pretenderse una segunda instancia que le fue negada a la parte demandada en el litigio cuestionado.
3. El Despacho Primero Civil del Circuito de Zipaquirá solicitó se niegue la súplica, por cuanto no se reúnen los requisitos legales para su procedencia, máxime que todas las actuaciones adelantadas fueron ceñidas a lo establecido por la constitución y la ley.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional desestimó la salvaguarda, al encontrar insatisfecho el requisito general de la inmediatez, pues «surge claro que aunque la accionante cuestiona la decisión proferida por el juez del circuito el 3 de octubre de 2019, pues considera que omiti un pronunciamiento de tutela de la Corteó́ Suprema de Justicia que, en su criterio, lo habilitaría para recurrirRadicación n.° 25000-22-13-000-2020-00175-01 5 aquella providencia mediante el recurso de apelación, pese a que el asunto es de única instancia; as como el auto dictado por el juezí́ municipal el 3 de abril de 2019, al que acusa de realizar una valoración probatoria deficiente al negarle su oposición, lo cierto es que
municipal el 3 de abril de 2019, al que acusa de realizar una valoración probatoria deficiente al negarle su oposición, lo cierto es que desde que se emiti dicha determinación han transcurrido más de (9)ó́ meses».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impetró el reclamante, insistiendo en sus planteamientos iniciales, e instando se revoque la determinación del a-quo, puesto que «…el recurso de apelación interpuesto se resolvió el 3 de octubre de 2019…, ante esta decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, no operando ningún otro recurso, se interpone recurso de reposición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, se solicitó revocar el auto de fijación de fecha 12 de diciembre de 2019, que fijó fecha para la diligencia de entrega… Es así como este recurso es resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua el día cinco (5) de febrero de 2020, en la diligencia de entrega del tradente al adquirente, en este orden de ideas mal puede afirmarse por parte del Tribunal que han pasado nueve (9) meses, por cuanto el suscrito en mi calidad de poseedor he agotado la instancia judicial pertinente».
V. CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o
Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es unaRadicación n.° 25000-22-13-000-2020-00175-01 6 vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10
ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».
2. De lo expuesto en el escrito de tutela, se extrae que la situación de la que se duele el gestor se consolidó con la providencia proferida el 3 de octubre de 2019 por elRadicación n.° 25000-22-13-000-2020-00175-01
la situación de la que se duele el gestor se consolidó con la providencia proferida el 3 de octubre de 2019 por elRadicación n.° 25000-22-13-000-2020-00175-01 7 Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que rechazó el recurso de apelación propuesto contra el proveído dictado el 3 de abril anterior por el Despacho Promiscuo Municipal de Cogua, mediante el cual se le negó la oposición presentada, así como la diligencia de entrega realizada el 5 de febrero del cursante. Tales decisiones las considera lesiva de sus garantías superiores.
3. De las probanzas arrimadas a esta tramitación, l a Sala concluye la confirmación del fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. 3.1. En lo que refiere a las decisiones de 3 de abril y 3 de octubre de 2019 no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Ello a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirieron las resoluciones recriminadas, y la data en que se impetró la súplica constitucional, que lo fue el primero (1º) de julio de 2020, es decir, más de seis (6) meses después de haberse emitido aquellas.
Lo dicho resulta relevante, porque p ese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo
meses después de haberse emitido aquellas. Lo dicho resulta relevante, porque p ese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo , sin que fuere demostrado la existencia de algún motivo oRadicación n.° 25000-22-13-000-2020-00175-01 8 circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término
bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente). Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (...) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por
estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (...) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante». (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 sept. 2009, rad. 00302 -00, 14 dic. 2010, rad. 0247001).Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00175-01 9 Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de
T-033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…)». Sumado a ello , el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser
todo dependería de las particularidades del caso (…)». Sumado a ello , el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios deRadicación n.° 25000-22-13-000-2020-00175-01 10 seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del requisito de inmediatez, dado que no se advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto ante la falta de medio de convicción que así lo imponga. 3.2. Tocante a la diligencia de entrega realizada el 5 de febrero del cursante, baste señalar que aun cuando pudiera predicarse tempestividad el auxilio invocado tampoco podría concederse. Esto en razón a que la misma se verificó en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 13 de agosto de 2018 y el proveído de 3 de abril de 2019, en donde esta última desestimó la oposición formulada por el convocante; las cuales están debidamente ejecutoriadas y cobijadas por la presunción de legalidad y acierto que ampara las
última desestimó la oposición formulada por el convocante; las cuales están debidamente ejecutoriadas y cobijadas por la presunción de legalidad y acierto que ampara las decisiones judiciales, sin que su sola realización sea susceptible de calificar como trasgresora de las prerrogativas esenciales del actor. A ello se suma que, miradas bien las cosas, los reparos no se enfilan a lo ocurrido en ella, propiamente dicho, sino contra la providencia del 3 de abril de 2019 que desestimó la oposición formulada en el desarrollo de la diligencia iniciada el 2 de octubre de 2018 y, en especial, la del 3 deRadicación n.° 25000-22-13-000-2020-00175-01 11 octubre de la misma calenda, que rechazó el recurso de alzada contra aquel proveído. Es así como anotó en el escrito tutelar que “ [E]n la fecha, y hora programada se llevó a cabo diligencia, desconociendo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que el recurso interpuesto en mi calidad de poseedor no fue resuelto por el superior en derecho, situación que fue puesta de presente al señor Juez que realizó la diligencia de entrega (resalta la Sala). En ese orden, siendo la referida diligencia producto del acatamiento de orden de autoridad judicial, el argumento esbozado resulta insuficiente para deslegitimar aquella actuación, con entidad suficiente para habilitar la intervención del juez del amparo. Agréguese a esto, que esta Sala ha sido reiterativa al
argumento esbozado resulta insuficiente para deslegitimar aquella actuación, con entidad suficiente para habilitar la intervención del juez del amparo. Agréguese a esto, que esta Sala ha sido reiterativa al señalar la improcedencia de la acción de tutela para confutar diligencias de entrega, ni siquiera como mecanismo transitorio, así: «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC838-2020, reiterada STC3515-2020).
4. En resumen, como la solicitud de resguardo no atendió los presupuestos de procedibilidad contraRadicación n.° 25000-22-13-000-2020-00175-01 12 providencias judiciales era menester es desestimarla, como
4. En resumen, como la solicitud de resguardo no atendió los presupuestos de procedibilidad contraRadicación n.° 25000-22-13-000-2020-00175-01 12 providencias judiciales era menester es desestimarla, como lo dispuso el tribunal, lo que impone la confirmación del fallo opugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de fecha y origen preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 25000-22-13-000-2020-00175-01
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