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CSJ - STC6307-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6307-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6307-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00519-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada respecto a la sentencia dictada el 13 de abril de 20 21, por la Sala de Casación Penal en la salvaguarda promovida por Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S. frente a la Sala de Casación Laboral, con ocasión de la acción de tutela instaurada por Jhoima Cecilia Pérez Cardozo contra el Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, radicada bajo el nº 2019-01689.

1. ANTECEDENTES

1. La sociedad reclamante, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad yRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-00519-01 acceso a la administración de justicia presuntamente lesionadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: Manifiesta la compañía gestora que, mediante providencia STL15562-2019 del 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo promovido por

continuación: Manifiesta la compañía gestora que, mediante providencia STL15562-2019 del 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo promovido por Jhoima Cecilia Pérez Cardozo contra el Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, tramitado bajo el nº 2019-01689; en consecuencia, ordenó al estrado del circuito modificar el fallo emitido en el juicio laboral nº 2016-00050, decisión que afecta sus intereses “toda vez que triplicó el valor de la condena”. Aduce que nunca fue notificada del aludido trámite constitucional, circunstancia lesiva de sus garantías, al no poder ejercer su derecho de defensa y contradicción. Sostiene que, el 23 de enero de 2020, solicitó a la colegiatura fustigada decretar la nulidad de la sentencia de tutela por indebida notificación; no obstante, su petición fue desatada adversamente, mediante auto de 22 de julio de 2020, argumentando que el enteramiento se había efectuado en la dirección que se registró en el expediente, esto es, en el municipio de Cereté.

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00519-01 La censora discrepa de tal afirmación, pues, precisa que, en la contestación de la demanda laboral, obrante en los folios 46 a 57 del expediente 2016-00050, se consignó como lugar de notificaciones, la ciudad de Montería. Indica que el 29 de julio de 2020, interpuso recurso de

los folios 46 a 57 del expediente 2016-00050, se consignó como lugar de notificaciones, la ciudad de Montería. Indica que el 29 de julio de 2020, interpuso recurso de apelación contra la determinación que negó la nulidad deprecada; empero, el 26 de agosto postrero, la judicatura convocada, negó la alzada por improcedente. Resalta que la acción de tutela cuestionada no fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión. En sentir de la impulsora se incurrió en un “ defecto procedimental absoluto ” por indebida notificación del auto admisorio de la tutela, lo cual constituye una irregularidad insubsanable. Agrega que la acción constitucional reprochada, fue promovida en el último trimestre de 2019, época para la cual ya no funcionaba la sede administrativa de la empresa, en la dirección consignada en el proceso laboral iniciado en 2016 ni era la dirección registrada en la Cámara de Comercio en 2019. En el mismo sentido acota, “no basta que las notificaciones sean enviadas a una dirección obrante en el expediente porque, es obligación del juez examinar que ésta sea la dirección correcta, más habiendo transcurrido un 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00519-01 período de más de tres años entre una acción (demanda laboral) y la otra (acción de tutela)”.

3. Pide en concreto, “declarar la nulidad de la acción de tutela ” instaurada por Jhoima Pérez Cardozo contra el

laboral) y la otra (acción de tutela)”.

3. Pide en concreto, “declarar la nulidad de la acción de tutela ” instaurada por Jhoima Pérez Cardozo contra el Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, a partir del “ envío de la notificación errada a la empresa Funtierra IPS ”, debiéndose ordenar el enteramiento personal del trámite, en la dirección actual de la compañía en el municipio de Montería. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La magistratura querellada remitió copia de las providencias CSJ STL15562, CSJ ATL588-2020 y CSJ ATL756-2020, proferidas en el trámite del amparo instaurado por Jhoima Cecilia Pérez Cardozo, radicado bajo el nº 2019-01689.

2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda tras considerar que no existió una vulneración real de los derechos fundamentales de la censora, además, adujo la falta de probanzas que permitieran verificar sus

afirmaciones. Así lo expuso: 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00519-01 “(…) De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro de la acción de tutela 2019-01689, ya que, no existe

“(…) De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro de la acción de tutela 2019-01689, ya que, no existe un sustento mayor o probatorio que soporte los argumentos expuestos por los cuales considera que se presentó una indebida notificación e indebida conformación del contradictorio dentro del trámite de referencia”. “Si bien la apoderada de FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS S.A.S. manifestó que dentro del expediente del proceso ordinario laboral se encontraba la dirección de notificaciones de la empresa, lo cierto es que, dicho expediente no fue aportado al trámite tutelar por la parte interesada, esto es, la parte accionante”. “Se reitera que, aunque la parte actora asevera que no tuvo conocimiento del trámite tutelar, no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la empresa accionante, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor. De otra parte, adujo que contrario a lo expresado por el juez constitucional de primera instancia, sí se allegaron las pruebas pertinentes para proferir una decisión de fondo.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y

el juez constitucional de primera instancia, sí se allegaron las pruebas pertinentes para proferir una decisión de fondo.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00519-01 Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al

generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.

2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”. 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00519-01

“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.

“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.

su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.

“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.

“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.

“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. Aunque la Sociedad Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S. discute cuestiones ajenas a lo decidido en el fallo emitido en la salvaguarda criticada, promovida por Jhoima

7Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00519-01 Pérez Cardozo contra el Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, particularmente, lo relativo a una supuesta “indebida

Pérez Cardozo contra el Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, particularmente, lo relativo a una supuesta “indebida notificación” y a su falta de vinculación dentro de ese auxilio, la protección no prospera al no hallarse la irregularidad denunciada. Nótese, el 23 de enero de 2020, Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S. deprecó la nulidad contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral el 30 de octubre de 2019 en la acción de tutela nº 2019-01689 y, al respecto la colegiatura enjuiciada, mediante auto de 22 de julio de 2020, indicó: “(…) La ciudadana Pérez Cardozo interpuso acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que las autoridades convocadas lo transgredieron en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió contra la IPS Funtierra Rehabilitación S.A.S., pues le negaron la corrección de un error aritmético”. “Esta Corporación admitió el instrumento constitucional mediante auto de 21 de octubre de 2019, corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de (1) día y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que originó la queja (f.° 3 a 5)”. “En virtud de la anterior providencia, la Secretaría de la Sala

término de (1) día y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que originó la queja (f.° 3 a 5)”. “En virtud de la anterior providencia, la Secretaría de la Sala envió telegrama a los despachos judiciales encausados. Asimismo, comunicó la decisión a la «Carrera 11b No. 6 A -26 barrio El Cañito de Cereté, Córdoba», que se registró en el expediente como dirección de notificaciones de la IPS Funtierra S.A.S. (f.° 18). (…)” (subrayas de esta Sala).

Posteriormente expuso: “(…) En el asunto que se analiza, la representante legal de la IPS Funtierra S.A.S. afirma que en este trámite preferente se configuró la causal de nulidad que el numeral 8° de la anterior disposición establece, en tanto esta Corte no notificó a su prohijada el auto en el que se admitió la tutela. Por consiguiente,

8Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00519-01 solicita se decrete tal anulación a partir de la providencia referida. “No obstante, se advierte que la solicitud de la incidentante es infundada, dado que los documentos que obran en el expediente permiten constatar que esta Sala sí comunicó debidamente a su prohijada el inicio de la acción constitucional mediante telegrama que la Secretaría envió a la dirección de notificaciones judiciales que se registró en el proceso judicial originario de la queja y en el certificado de existencia y representación legal correspondiente ”.

prohijada el inicio de la acción constitucional mediante telegrama que la Secretaría envió a la dirección de notificaciones judiciales que se registró en el proceso judicial originario de la queja y en el certificado de existencia y representación legal correspondiente ”. (subrayas de esta Sala). Al respecto, la sociedad gestora manifiesta que dicha aseveración es “totalmente falsa ”, por cuanto, en la contestación de la demanda laboral obrante en los folios 46 a 57 del expediente nº 2016-00050, se consignó en el acápite de notificaciones como dirección para tal efecto “ la carrera 6 Calle 62B-32, Oficina 402, Edificio Sexta Avenida Centro de Negocios, B/ La Castellana de la ciudad de Montería, Córdoba”.

4. Ahora, se observa que, efectivamente, la apoderada de Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S., al responder el escrito introductor dentro del juicio laboral, indicó como lugar de notificaciones la ciudad de Montería, asimismo, en el presente trámite fue allegado un certificado de existencia y representación legal de la empresa querellante, donde registra como dirección de notificaciones judiciales la “ Cra 6 nº 62B -32 Of 402 Ed. Sexta Avenida, municipio de Montería”.

No obstante, también se pudo evidenciar, en el pie de página del memorial de impugnación presentado por la compañía accionante, que la misma cuenta con diferentes 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00519-01

página del memorial de impugnación presentado por la compañía accionante, que la misma cuenta con diferentes 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00519-01 sedes, entre ellas la administrativa en Montería y la asistencial en Cereté: Por tanto, la notificación efectuada por la secretaría de la Sala de Casación Laboral a la “ Carrera 11b No. 6 A -26 barrio El Cañito de Cereté, Córdoba ”, dentro del trámite reprochado, era también válida, pues tal y como lo manifestó la magistratura enjuiciada, ese lugar de ubicación “ se registró en el expediente como dirección de notificaciones de la IPS Funtierra S.A.S .”; así, teniendo en cuenta que el fin de las notificaciones es el enteramiento de las providencias y que, a través de dicha dirección, era dable realizarlo, sin existir prueba de la falta de recepción de la misiva correspondiente, la salvaguarda demandada no se abre paso. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00519-01

5. Con todo, esta Sala considera importante relievar

elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00519-01

5. Con todo, esta Sala considera importante relievar lo evidenciado en la consulta realizada al indagar sobre la exclusión de revisión de la acción de tutela cuestionada.

Por una parte, se encontró que, según lo reflejado en la página web de la Corte Constitucional, en Auto del 28 de febrero de 2020, notificado el 13 de marzo siguiente, en el numeral octavo, se dispuso: “(…) DEVOLVER, por Secretaría General, los siguientes expedientes a la autoridad judicial competente para que resuelva las solicitudes de nulidad presentadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Capítulo XIV del Reglamento Interno. Así mismo ORDENAR a la Secretaría General, ANEXAR copia de esta decisión (…)” Así mismo, se halló una anotación del 13 de marzo de 2020 que indica: “Devolución por vicios procedimentales”. Por otro lado, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se estableció que, en efecto, el 17 de junio de 2020, fue recibido en la Sala de Casación Laboral el expediente proveniente de la Corte Constitucional, el cual, en la misma data pasó al despacho para resolver la solicitud de nulidad deprecada por la sociedad aquí impulsora. Luego mediante actuación registrada, el 29 de julio de

Constitucional, el cual, en la misma data pasó al despacho para resolver la solicitud de nulidad deprecada por la sociedad aquí impulsora. Luego mediante actuación registrada, el 29 de julio de 2020, como “oficio librado” la homóloga laboral dejó la siguiente anotación: “(…) mediante auto del 22 de julio de 2020, decidió: PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad instaurada. SEGUNDO: Comunicar 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00519-01 esta decisión a los interesados de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo CSJ STL15562-2019, una vez ejecutoriada la presente decisión. Oficios 41356 AL 41362/5446 (…)” Sin embargo, de las actuaciones registradas posteriormente, no se observa que, en cumplimiento de la orden arriba transcrita, se hayan remitido las diligencias, nuevamente, a la Corte Constitucional para la eventual revisión, como aquí se observa: Por lo anterior, se exhortará a la Sala de Casación Laboral para que, de no haberlo hecho, realice las gestiones del caso para continuar el trámite correspondiente ante la Corte Constitucional, de manera inmediata, escenario donde la accionante, si a bien lo tiene, puede reiterar los cuestionamientos aquí esbozados, insistiendo en la revisión

del caso para continuar el trámite correspondiente ante la Corte Constitucional, de manera inmediata, escenario donde la accionante, si a bien lo tiene, puede reiterar los cuestionamientos aquí esbozados, insistiendo en la revisión 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00519-01 del fallo proferido en la salvaguarda criticada, en caso de decretarse su exclusión2.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. 2 “Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992: Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591

interno (…)”. 2 “Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992: Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". “Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno”. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00519-01 “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex

officio6. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00519-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos

judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00519-01 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala de Casación Laboral, para que, en caso de no haberlo hecho, de manera inmediata, realice las gestiones pertinentes y remita el expediente de la acción de tutela radicada bajo el nº 201901689 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.

TERCERO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

16Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00519-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

17

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