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CSJ - STC6307-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6307-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC6307-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01738-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Paulina Vargas Ortega instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, ambos del Distrito Judicial de San Gil, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, extensiva a José Heriberto Vera y demás intervinientes en los consecutivos 2019-00013-00/01 y 202400034-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso y propiedad privada para que se ordenara: i. «al infractor (juzgado) que en un plazo no superior a 15 días se dé trámite al debido proceso sin dilaciones injustificadas y se me brinde información con respecto al paradero de los fondos que ha reclamado el abogado contratado JOSE ERIBERTO VERA».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01738-00 ii. A la Magistratura convocada dar continuidad al reclamo invocado sin exponerla ante su victimario y, iii. Requerir la intervención del Consejo Superior de la Judicatura para lo ateniente a la vigilancia judicial. Del confuso escrito inaugural se deduce que el Tribunal Superior de San Gil conoció la «acción de tutela» que la actora interpuso contra el

para lo ateniente a la vigilancia judicial. Del confuso escrito inaugural se deduce que el Tribunal Superior de San Gil conoció la «acción de tutela» que la actora interpuso contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil (n.° 2024-00034); sin embargo, aduce aquella que el 14 de mayo de 2024 se aceptó el desistimiento de la demanda, sin percatarse el iudex plural que su victimario al enterarse del auxilio la «OBLIGO (SIC) A ACUDIR ANTE EL JUEZ DE PROTECCION (SIC) Y DESISTIR YA QUE ME ENVONTRABA (SIC) EN VIOLENCIA DE GENERO (SIC)». Afirmó que fue su abogado José Heriberto Vera, quien bajo amenazas la constriñó para que no continuara con el resguardo, la mantiene vigilada para que no haga ningún tipo de denuncia ante la justicia y le advirtió que «si es así me deja tirado el proceso civil sin responderme por los dineros dados». Agregó que se encuentra vinculada al proceso de sucesión n.° 2019-00013-00/01 que tramita el Juzgado Primero Promiscuo de San Gil, pero lleva 6 años sin solventarlo y, por ende, sin «lograr así la adquisición de la parte que me corresponde de los bienes embargados por concepto del fallecimiento del señor RAMON VARGAS PARRA quien en vida era el padre progenitor mío (…)» Además, que, es su apoderado quien está recibiendo los dineros

fallecimiento del señor RAMON VARGAS PARRA quien en vida era el padre progenitor mío (…)» Además, que, es su apoderado quien está recibiendo los dineros por concepto de la venta «de café durante los últimos 6 años y al igual que los productos de los arriendos de las propiedades arrendadas y esos DINEROS sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01738-00 dejarme resibido (sic) o constancia de entrega o facturas de compromiso para yo poder acreditar el paradero de estos dineros producidos por las propiedades que dejó el señor fallecido». Informó que por el actuar de su representante judicial interpuso una vigilancia judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura, empero tampoco ha atendido su «denuncia y no ha prosperado mi reclamo». 2.- El Tribunal Superior de San Gil informó que ha estudiado tres (3) «acciones de tutela» promovidas por la gestora; en los radicados 202400032-00 y 2024-000 34-00 aceptó su desistimiento (14 may.) y, en el 2024-00039-00 avocó conocimiento el pasado 21 de mayo; como evidencia aportó el enlace virtual de los auxilios. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa sede allegó link de acceso al expediente n.° 2019-00013-00 y manifestó que allí también se adelantó juicio verbal de filiación extramarital y petición de herencia incoado a través de amparo de pobreza por Alcira Bayona Guevara, representante legal de la entonces menor de edad Adriana Rocío Bayona

se adelantó juicio verbal de filiación extramarital y petición de herencia incoado a través de amparo de pobreza por Alcira Bayona Guevara, representante legal de la entonces menor de edad Adriana Rocío Bayona Figueroa, contra Wilmer Ramón Vargas Hernández y Paulina Vargas Ortega, herederos determinados de Ramón Vargas Parra (q.e.p.d.), y María Sonia Ramírez Gallego - cónyuge sobreviviente, el cual terminó con sentencia anticipada de 6 de julio de 2020. Agregó que «dentro de los fundamentos fácticos de la demanda, se indicó que, la señora PAULINA VARGAS ORTEGA inició el trámite de liquidación de la sucesión intestada de su progenitor RAMON VARGAS PARRA (Q.E.P.D.), ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, bajo el Rdo. 2018-0035500, pretendiendo frente a tal circunstancia que en la sentencia se ordenara a dicho estrado judicial tener a la menor ADRIANA ROCIO BAYONA GUEVARA como heredera, y de ser el caso, se rehiciera la partición para recibir una cuota igual a la que tiene derecho cada uno de los herederos. Al respecto, se tiene la constancia secretarial obrante aRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01738-00 folio 162 del expediente, dando cuenta que el 2 de julio de 2020, se estableció comunicación telefónica con el Secretario del JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL, para efectos de verificar el estado del proceso de sucesión

comunicación telefónica con el Secretario del JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL, para efectos de verificar el estado del proceso de sucesión del causante RAMON VARGAS PARRA (Q.E.P.D.) adelantado bajo el radicado No. 2018-355, informando que el proceso en mención fue retirado el 5 de junio de 2019». José Heriberto Vera arguyó que no ha existido ningún tipo de dinero producto de venta o remate dentro de la sucesión como quiera que ni siquiera se ha llegado a la etapa de la diligencia de inventarios y avalúos. Agregó que se comunicó con Paulina Vargas Ortega quien manifestó que no ha presentado ninguna «acción de tutela» por estos mismos hechos ante esta Corporación y «(…) se sorprendió al enterarse de que la supuesta accionante en su escrito está utilizando datos inexactos. El Personero de San Gil manifestó que se debe solventar lo que esta Sala crea pertinente. CONSIDERACIONES 1.- De la prueba allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda por inexistencia de vulneración. 1.1.- La pretensión de Paulina Vargas Ortega encaminada a que se inste al Tribunal Superior de San Gil a dar «continuidad al reclamo invocado», está llamada al fracaso, ya que la «tutela» n.° 2024-00034 fue desistida por ella el 10 de mayo de manera personal, manifestando bajo la gravedad del juramente ante el Secretario de esa Colegiatura, que no había radicado las «tutelas» identificadas con los números 2024-00032-00 y 2024-000 34-00

ella el 10 de mayo de manera personal, manifestando bajo la gravedad del juramente ante el Secretario de esa Colegiatura, que no había radicado las «tutelas» identificadas con los números 2024-00032-00 y 2024-000 34-00 y, que «me duele y me da rabia de que se pusieran a poner mi nombre y a dudar el nombre de una buena persona como el doctor José Heriberto Vera si él nos trabaja sin cobrar un peso (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01738-00 Razones por las que, tal autoridad, aceptó el «desistimiento» (14 may.) y dispuso expedir copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la evidente inconsistencia fáctica que emerge de ese trámite con eventuales repercusiones penales. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la «demanda de tutela» fue nuevamente presentada por la precursora, correspondiéndole el n.° 202400039-00, de la que, como indicó el Tribunal en la respuesta ofrecida a este rito, avocó su conocimiento mediante auto de 21 de mayo último. 1.1.1.- Esta Corte ha esbozado que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada en STC1035-2023 y STC5118-2024). De igual manera, se necesita:

omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada en STC1035-2023 y STC5118-2024). De igual manera, se necesita: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC8053-2019, reiterada en STC2038-2023 y STC5118-2024). 1.2.- La aspiración de la precursora dirigida a que se ordene a José Heriberto Vera rendirle cuentas respecto a unos conceptos que presuntamente ha «reclamado» en su nombre, resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01738-00 privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de éxito. 1.3.- Tampoco el anhelo tendiente a «requerir la intervención del Consejo Superior de la Judicatura para lo ateniente a la vigilancia judicial» puede salir avante, porque, además que es a la accionante a quien compete

Consejo Superior de la Judicatura para lo ateniente a la vigilancia judicial» puede salir avante, porque, además que es a la accionante a quien compete hacer tal requerimiento ante dicha dependencia, se advierte que no cumplió con el deber de acreditar la «radicación» de la «vigilancia judicial» por lo que ante la falta de evidencia no resulta viable atribuir al Consejo Superior de la Judicatura lesión u omisión a la garantía esencial rogada. 2.- Ergo, el auxilio resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Paulina Vargas Ortega contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, ambos del Distrito Judicial de San Gil, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01738-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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