CSJ - STC6308-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6308-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC6308-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00601-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que la Sociedad LH S.A.S. instauró contra la Sala Primera Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Primero Laboral del Circuito y Segundo Administrativo, todos de Ocaña – Norte de Santander y al Juzgado Doce Administrativo de San José de Cúcuta. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se revocara el auto de 22 de febrero de 2024 emitido por la autoridad censurada y, en consecuencia, se le ordenara «(…) dirima la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil».Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00601-00 En sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña rechazó la demanda ejecutiva que interpuso contra la Empresa Social del Estado Hospital Emiro Quintero Cañizares ESE para el pago de varias facturas, por falta de competencia y la remitió al Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad (15 en. 2024); empero, el Primero Laboral también
Social del Estado Hospital Emiro Quintero Cañizares ESE para el pago de varias facturas, por falta de competencia y la remitió al Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad (15 en. 2024); empero, el Primero Laboral también rehusó su conocimiento y provocó conflicto de «competencia» negativo (9 feb.). La Corporación querellada dirimió la colisión, estimando que «ninguna de las autoridades es competente para conocer el presente ejecutivo », comoquiera que «la demanda ejecutiva presentada por LH SAS podría comprender actos de una entidad pública - como lo es la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES-, por lo que su examen demanda de la experticia específica del juez de lo contencioso administrativo», y en el « expediente tampoco hay elementos de juicio que permitan afirmar con certeza si [las facturas] fueron expedidas o no en el marco de algún contrato estatal», aunado al hecho que «las pretensiones podrían repercutir en recursos públicos »; de ahí que, envió el libelo a los Jueces Administrativos de Cúcuta (22 feb.) y, el Doce Administrativo se «declaró incompetente por el factor territorial » y remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ocaña (11 abr.), donde se asignó por reparto al Segundo de esa especialidad y localidad. La gestora reprochó que la Magistratura criticada no le requiriera informar «si existía o no un contrato estatal» entre los extremos de la Lid, dado que, esa era su facultad si tenía dudas al respecto, por lo que, inobservó que « al no existir contrato estatal, la demanda sería rechazada en los juzgados
informar «si existía o no un contrato estatal» entre los extremos de la Lid, dado que, esa era su facultad si tenía dudas al respecto, por lo que, inobservó que « al no existir contrato estatal, la demanda sería rechazada en los juzgados administrativos, toda vez que la misma al no contar con contrato no cumple con los requisitos exigidos en la Jurisdicción contencioso administrativo»; máxime cuando, en el «escrito de demanda radicado, en ningún momento se hizo mención a la existencia de un contrato estatal, lo que permitía establecer al superior la inexistencia del mismo».Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00601-00 También desconoció que la Corte Constitucional «establece que en los procesos en los cuales se pretenda el cobro de los títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, como en [ese] caso (…) la Jurisdicción competente para conocer del mismo, es la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil» y, memoró la T-212 de 2004, « [e]n tanto que autónomos, los títulos valores no requieren de documentos adicionales para que puedan prestar mérito ejecutivo». Por lo tanto, la determinación fustigada y los «rechazos a su demanda» le ocasionan perjuicios porque «al tratar nuevamente de radicar [su] demanda ante la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil, los títulos valores (facturas) de los cuales se pretende el cobro se encontrarán prescritas y (…) perderá la oportunidad de hacer efectivo el cobro de su obligación». 2.- La Sala Primera Mixta de Decisión del Tribunal Superior de
cuales se pretende el cobro se encontrarán prescritas y (…) perderá la oportunidad de hacer efectivo el cobro de su obligación». 2.- La Sala Primera Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta sostuvo que «la decisión (…) adoptada se ajusta a los presupuestos legales, está debidamente motivada y sustentada en derecho y bajo esa perspectiva, es posible deducir, que la misma no obedece a un capricho, menos aún se torna arbitraria», por lo que, la tutelante « sólo pretende que a través de esta tutela se surta una nueva instancia, pues no se evidencia que [ese] despacho hubiese trasgredido los derechos fundamentales del extremo accionante o incurrido en vías de hecho». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña resaltó que frente a «los demás hechos expuestos por la sociedad accionante no se pronuncia [ese] Despacho por ser apreciaciones de índole sustancial en relación con la competencia para conocer la demanda ejecutiva que concentra la atención de la acción de tutela». El Primero Laboral del Circuito de esa localidad dijo que el petítum no ataca «una decisión tomada por [ese] Despacho, razón por la que [se atiene] a lo que se decida en esta acción constitucional».Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00601-00 El Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta señaló que «la pretensión de la parte accionante se circunscribe a una providencia ajena al
El Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta señaló que «la pretensión de la parte accionante se circunscribe a una providencia ajena al conocimiento de [ese] Juzgado, donde se declaró la falta de competencia por razón del territorio (…) providencia respecto de la cual la parte accionante no alega esté incursa en defecto fáctico alguno ni en desconocimiento del precedente jurisprudencial, ni en vicios en el procedimiento, ni en defecto material o sustancial, procedimental». El Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña indicó que « el asunto se sometió a reparto por la Oficina de Apoyo Judicial de Ocaña el día 16 de abril de 2024» y, por ende, « de la “Lista de turnos de los procesos”, el caso bajo estudio se encuentra en la posición No. 13 para estudio de admisión, inadmisión o rechazo de demanda » y, que « una vez se garantice el estricto orden del turno de los procesos que se encuentran de primeros en la lista se procederá con el estudio de admisión de la demanda o en su lugar para proferir el auto que ordena seguir adelante con la ejecución», dado que la Corte Constitucional ha sostenido que «el orden de los procesos judiciales o el turno que le sea asignado por el Despacho, garantiza el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los demás usuarios de este servicio público». El Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña E.S.E, dijo que «la parte ejecutante no aportó al proceso los documentos necesarios para constituir un título ejecutivo en estricto sentido y, como consecuencia, la sentencia de primera
El Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña E.S.E, dijo que «la parte ejecutante no aportó al proceso los documentos necesarios para constituir un título ejecutivo en estricto sentido y, como consecuencia, la sentencia de primera instancia será revocada para, en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y negar seguir adelante con la ejecución en el presente asunto». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda, por resultar prematuro su activación. 1.1.- La Sociedad LH S.A.S. pretende que se deje sin efectos el interlocutorio de 21 de febrero de 2024, expedido por la Sala PrimeraRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00601-00 Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual zanjó la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Laboral del Circuito de Ocaña, para conocer la demanda ejecutiva que interpuso contra la Empresa Social del Estado Hospital Emiro Quintero Cañizares ESE; sin embargo, tal reclamación deviene prematura. Afírmese así porque, tal y como lo puso en conocimiento el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña, el asunto objetado le fue repartido, hallándose en «la posición No. 13 para estudio de admisión, inadmisión o rechazo de demanda »; por lo que, resulta presuroso el ejercicio de este mecanismo, ya que aún no existe providencia definitiva que rehúse o
repartido, hallándose en «la posición No. 13 para estudio de admisión, inadmisión o rechazo de demanda »; por lo que, resulta presuroso el ejercicio de este mecanismo, ya que aún no existe providencia definitiva que rehúse o avoque el discernimiento del mismo. 1.2.- Aunado a lo anterior, de llegar a decidir que no es el «competente de avocar el conocimiento de esa demanda », el caso deberá ser solventado por la Corte Constitucional en conflicto de jurisdicciones, siempre que se promueva la colisión correspondiente; sin que, le esté permitido al juez de tutela inmiscuirse en labores ajenas que son propias del juzgador ordinario. Esta Magistratura ha dicho al respecto, que: (…) no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…), pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (STC6908-2020 reiterado en STC65152021, STC13322-2022, STC3137-2023 y STC887-2024).Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00601-00 2.- Ergo, el auxilio resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por la Compañía LH S.A.S. contra la Sala Primera Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Comuníquese lo resuelto y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala