🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6309-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6309-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6309-2023 Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00174-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de junio dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -el 26 de mayo de 2023-. Sentencia que declaró improcedente el amparo implorado por Mario Restrepo c ontra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00145-001.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. De los hechos narrados y las pruebas aportadas se estableció que Mario Restrepo p romovió acción popular contra Expreso Bolivariano S.A. de Pereira. El Juzgado accionado -con sentencia del 27 de marzo de 2023resolvió en lo esencial: i) declarar no prosperas las excepciones, (ii) amparar las pretensiones de la acción 1 Expreso Bolivariano S.A., a la señora Cotty Morales Caamaño, a la Alcaldía y a la Personería

prosperas las excepciones, (ii) amparar las pretensiones de la acción 1 Expreso Bolivariano S.A., a la señora Cotty Morales Caamaño, a la Alcaldía y a la Personería Municipal de Pereira, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, ambos de Regional Risaralda.Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00174-01 2 popular. Y iii) condenar en costas a favor de la parte accionante «en auto posterior fíjense las agencias en derecho».

2. Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación, también solicitó aclaración y adición de la sentencia. Con proveído de 27 de abril de 2023, el Juzgado negó la aclaración y la adición solicitadas y concedió el recurso en el efecto suspensivo. El proceso fue remitido al Tribunal el 10 de mayo último. Censuró que el juzgador «nunca cumple el término perentorio que le impone la Ley 472 de 1998 [y] se niega a fijar y liquidar agencias en derecho antes de conceder mi apelación [y se] se niega a ACLARAR Y ADICIONAR EL FALLO DE ACCION POPULAR CONSIGNANDO QUE EL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE deben ser de manera presencial física y permanente».

3. Solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada aclarar y adicionar el fallo consignando que «el intérprete y guía interprete deben ser de manera presencial física y permanente». Y se ordene la intervención de

adicionar el fallo consignando que «el intérprete y guía interprete deben ser de manera presencial física y permanente». Y se ordene la intervención de Procuradora y del Defensor del Pueblo, a fin de « que presenten acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio a mi nombre y actúen en esta tutela».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y resaltó que, si bien algunas decisiones no fueron proferidas dentro del término legal, ello obedeció a «la gran cantidad de acciones populares que ingresaron por reparto este año [pues] los juzgados civiles del circuito de Pereira tenemos un promedio de ingresos efectivos por despacho, superior al promedio nacional en un 301% por lo tanto, salta de bulto la carga que manejamos».Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00174-01

3 Ello, sumado a la cantidad de solicitudes que el actor radica en las «innumerables acciones populares».

2. La Procuraduría Provincial, la Personería de Pereira y el Defensor del Pueblo Regional Risaralda solicitaron su desvinculación.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada. Consideró la improcedencia del amparo constitucional por inexistencia fáctica y por su carácter prematuro, habida cuenta que se promovió, sin esperar que se zanjara el problema jurídico planteado ante el juez natural.

VI. LA IMPUGNACIÓN

improcedencia del amparo constitucional por inexistencia fáctica y por su carácter prematuro, habida cuenta que se promovió, sin esperar que se zanjara el problema jurídico planteado ante el juez natural.

VI. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo actor. Indicó «APELO PIDO SE ME INFORME CUANTOS MESES DEBO ESPERAR PARA QUE SE FIJEN Y LIQUIDEN AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN LA ACCION POPULAR DE

TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO NUNCA CUMPLIDOS».

V. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión de la falta de pronunciamiento respecto de la liquidación de las agencias en derecho reconocidas y la manera como debe ser prestado el servicio de interprete y guía dentro del trámite de la acción popular de radicado 2022-0014500.Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00174-01

4

2. La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y , por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada: el ruego deviene prematuro. En efecto, el actor acudió a este amparo sin esperar que el problema jurídico planteado se resolviera en el trámite ordinario. Ciertamente, frente a la sentencia del 27 de marzo de 2023, que determinó que las agencias en derecho se fijarían en auto posterior conforme los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16ordinario. Ciertamente, frente a la sentencia del 27 de marzo de 2023, que determinó que las agencias en derecho se fijarían en auto posterior conforme los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA1610554, el actor interpuso recurso de apelación -con fundamento en que debía aplicarse el referido acuerdo-. En adición, se advierte el fracaso del amparo frente a las pretensiones dirigidas a la Procuraduría General de la Nación y el Defensor del Pueblo, porque el actor no acreditó haber elevado peticiones ante las respectivas autoridades.

3. En una palabra, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n°. 66001-22-13-000-2023-00174-01 5

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...