CSJ - STC6309-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6309-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6309-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00607-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Carlos Andrés Rodríguez Vargas instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho a la «libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado en conexidad con el debido proceso», para que se ordenara: (i) Excluir a todas aquellas personas que cumplan con los requisitos de la SU 128 de 2024, de la presentación del examen de Estado que se llevaría a cabo el 26 de mayo del año en curso, para la obtención de la tarjeta profesional de abogado e iniciar el «proceso administrativo» respectivo tendiente a la emisión de las mismas «sin el limitante de provisionalidad» y,Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00607-00 2 (ii) Suspender de manera inmediata la práctica de la referida evaluación «hasta que se excluyan a las personas pertinentes». En compendio, adujo que el 1° de agosto de 2018 inició sus estudios de pregrado en el programa de Derecho de la Universidad Antonio Nariño y el 20 de octubre del año pasado se graduó; solicitó la expedición de la tarjeta profesional y la autoridad querellada lo hizo, pero con carácter
de pregrado en el programa de Derecho de la Universidad Antonio Nariño y el 20 de octubre del año pasado se graduó; solicitó la expedición de la tarjeta profesional y la autoridad querellada lo hizo, pero con carácter «provisional» en virtud de lo reglado en la Ley 1905 de 2018. Con el propósito de adquirir tal permiso de forma definitiva, se inscribió para la realización del examen de Estado, sin embargo, el 18 de abril de los corrientes la Corte Constitucional emitió el comunicado de la «sentencia SU 128/24» que lo releva de ello y, por tanto, requirió al Consejo Superior de la Judicatura, por medio del correo electrónico «información o incorporación dentro del proceso de obtención de la tarjeta profesional de carácter definitivo» (10 may.), no obstante, a la fecha de interposición de esta acción, no ha contestado su rogativa y tampoco ha dado cumplimiento a lo allá dispuesto. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que en aras de atender lo dispuesto por la Corte Constitucional en la SU 128 de 2024, libró «comunicado» a través del cual comunicó que «para la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva, (…) los abogados deberán cumplir con el trámite y requisitos previstos en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024», de ahí que, el actor deberá emprender lo allí indicado para «proceder a expedirle el nuevo plástico de la tarjeta profesional (…), sin la anotación de provisionalidad». Finalmente, resaltó que el 22 de mayo brindó respuesta al pedimento del gestor; de modo que
emprender lo allí indicado para «proceder a expedirle el nuevo plástico de la tarjeta profesional (…), sin la anotación de provisionalidad». Finalmente, resaltó que el 22 de mayo brindó respuesta al pedimento del gestor; de modo que se opuso al amparo porque no ha transgredido sus garantías supralegales.Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00607-00 3 La Universidad Antonio Nariño solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- En principio, se advierte que Carlos Andrés Rodríguez Vargas carece de legitimación en la causa para activar este mecanismo excepcional en nombre de todas aquellas «personas que cumplan con los requisitos de la SU 128 de 2024» y reclamar en nombre de estas la exoneración para la presentación del «examen de Estado» que se llevaría a cabo el 26 de mayo de 2024 y la suspensión del mismo, pues no allegó poder especial que así lo faculte ni adujo circunstancia alguna que lo habilite para hacerlo como su agente oficioso. 2.- Ahora, en lo que concierne al memorialista, el resguardo no tiene vocación de éxito por sobrevenir la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, porque Carlos Andrés con ocasión del comunicado n.° 16 de la sentencia SU 128 de 2024 de la Corte Constitucional, el 10 de mayo pidió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia «información o incorporación dentro del proceso de obtención de la tarjeta profesional de carácter definitivo» , dependencia que el 22 de mayo siguiente,
pidió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia «información o incorporación dentro del proceso de obtención de la tarjeta profesional de carácter definitivo» , dependencia que el 22 de mayo siguiente, es decir, en curso este trámite tuitivo, le puso de presente que «bajo los parámetros de la sentencia SU 128 de 2024, usted estaría cobijado por la decisión judicial», así: «Se acusa recibido su petición remitida vía correo electrónico el día 10 de mayo de 2024, en la que se solicita la incorporación al proceso de obtención de la tarjeta profesional de carácter definitivo, sustentado en el contenido de laRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-00607-00 4 decisión adoptada por la Corte Constitucional en la SU 128 de 2024., respecto de lo cual nos permitimos manifestar: El pasado 23 de abril de 2024 se conoció el Comunicado de prensa No. 16 de 23 de abril de 2024, publicado por la Corte Constitucional, en la página Web oficial de la Corporación, en donde se referencia la Sentencia Unificada128 de 18 de abril de 2024 (expediente T-9.201.808. A.C., Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo). Dicho comunicado indica que la sentencia SU – 128 de 2024, la Corte amparó “(…) el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogados a quienes el consejo superior de la judicatura expidió tarjetas profesionales de carácter provisional, antes de que dicha entidad cumpliera con su deber de implementar el examen de estado previsto en la ley 1905 de 2018”.
quienes el consejo superior de la judicatura expidió tarjetas profesionales de carácter provisional, antes de que dicha entidad cumpliera con su deber de implementar el examen de estado previsto en la ley 1905 de 2018”. Siendo las 15:40 horas del 21 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura fue notificado de la Sentencia SU-128 de 2024, mediante la cual ordena expedir la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de la aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 a: Los abogados graduados, destinatarios de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura les expidió previamente la tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023. En el Sistema de Información - SIRNA se evidencia que usted registró la solicitud de trámite de Tarjeta profesional de abogado el 17 de noviembre de 2023, siendo sujeto de la Ley 1905 de 2018; respecto del cual el 1 de diciembre de 2023, esta Unidad expidió el Acta No. 24260, que le otorgó la tarjeta profesional de abogado No. 418.953 con anotación de vigencia provisional. De esta manera y bajo los parámetros de la sentencia SU-128 de 2024, usted estaría cobijado por la decisión judicial y se resalta de ella que “(…) Mientras el C. S. de la J. expide las tarjetas profesionales definitivas a los accionantesRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-00607-00 5
estaría cobijado por la decisión judicial y se resalta de ella que “(…) Mientras el C. S. de la J. expide las tarjetas profesionales definitivas a los accionantesRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-00607-00 5 y las personas cobijadas con los efectos inter pares de esta providencia, se entenderá que las tarjetas profesionales provisionales que actualmente portan tienen carácter de permanentes”, por tanto, la tarjeta profesional de abogado que, actualmente porta el accionante, tiene los efectos de una tarjeta definitiva. Respuesta que notificó a Carlos Andrés ese mismo día al e mail carlosandresrodriguezvargas103@gmail.com que reportó ante con ese fin. Lo anterior, significa que la situación fáctica que originó la tutela se encuentra «superada», habida cuenta que ya se emitió un pronunciamiento frente a lo que el accionante abogó; aunado a ello, obtuvo los datos pertinentes para iniciar el trámite correspondiente a efectos de obtener la «tarjeta profesional definitiva» ; en esa medida, «carecería de objeto» y razón dictar alguna orden en ese sentido, puesto que el objetivo perseguido ya se cristalizó. Sobre dicho tópico, el máximo órgano constitucional, esbozó: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…)» T 052 de 2022, 18 feb.Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00607-00 6 3.- Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, de acuerdo a lo manifestado por la Corporación confutada, Carlos Andrés deberá agotar y cumplir para efectos de la «expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva», el procedimiento y requisitos previstos en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, por lo que ningún ordenamiento puede hacerse al respecto por esta vía. En relación con dicha temática, esta Colegiatura ha sostenido en forma reiterada, que “(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC5670-2024, entre otras). 4.- Ergo, el auxilio instado resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Rodríguez Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00607-00 7
Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala