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CSJ - STC6309-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6309-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC6309-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00161-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de marzo de 2026, en la acción de tutela formulada por Luz Stella Niño de Parra contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias , Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Diecinueve Civil Municipal , todos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 68001-40-03-019-202200148.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de l derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00161-01

2 Afirmó que Javier Alberto Bustamante, propietario del establecimiento de comercio Megavivienda, formuló demanda ejecutiva contra Édgar Niño Bautista , ella y su esposo, Gerardo Parra Monsalve, para lograr el recaudo de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento de inmueble comercial que existió entre las partes.

Señaló que el Juzgado inadmitió la demanda el 28 de

Gerardo Parra Monsalve, para lograr el recaudo de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento de inmueble comercial que existió entre las partes.

Señaló que el Juzgado inadmitió la demanda el 28 de marzo de 2022 para que se aportaran las direcciones electrónicas de los demandados y se precisara la forma en la que podían ser notificados, requerimiento que atendió el demandante para señalar, entre otr os, que ella podía ser citada a través del correo electrónico estella.de.parra@hotmail.com, información que obtuvo de un documento de agosto de 2012 « intitulado FORMULARIO DE

SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO».

Expresó que el demandante aseguró haber notificado a los demandados del mandamiento de pago de 18 de abril de 2022, mediante sus direcciones electrónicas, con lo que desconoció las direcciones físicas que se encontraban en los anexos del proceso y que en esa providencia se ordenó el enteramiento de los ejecutados conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Expuso que el 18 de abril de 2022 también se decretó el embargo de la finca Villa Victoria, ubicada en la Mesa de los Santos –Santander-, predio que cuenta con una dirección en la que ella podía ser notificada.

Anotó que el ejecutante allegó un certificado de una «firma llamada ESM LOGÍ STICA de fecha 10 de mayo de 2022, noRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00161-01

3 obstante, ese document [o] que se hace servir como “único” envió de citatorio al demandado, no contiene ni fecha ni hora de recibido del

3 obstante, ese document [o] que se hace servir como “único” envió de citatorio al demandado, no contiene ni fecha ni hora de recibido del mensaje por el destinatario, más allá de informar RECIBIDO POR EL DESTINATARIO» y, de igual forma, se aportó otro certificado en iguales términos para tener por enterado a Gerardo Parra Monsalve.

Mediante auto de 28 de julio de 2022, debido al silencio de los demandados, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga dispuso seguir adelante la ejecución y remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Sentencias.

Aseguró que el 13 de septiembre de 2023 le confirió poder a un abogado, para que la representara en la ejecución, profesional que formuló solicitud de nulidad por indebida notificación, sustentado, de un lado, en que su esposo había fallecido el 9 de agosto de 2017, esto es, antes del envío de las notificaciones y, de otro, en que la dirección a la cual se le remitió a ella la notificación, no la utilizaba desde el 21 de agosto de 2018, afirmación que soportó en el certificado expedido por la empresa Ubica Plus de 29 de junio de 2022, el cual allegó al asunto.

Refirió que, en providencia de 5 de octubre de 2024 , el Juzgado municipal declaró la nulidad del proceso en relación con su esposo, pero frente a ella desestimó su solicitud, puesto que consideró que la notificación realizada a su correo electrónico dio un resultado positivo y no se requería intentar su enteramiento en las demás direcciones que figuraban en

con su esposo, pero frente a ella desestimó su solicitud, puesto que consideró que la notificación realizada a su correo electrónico dio un resultado positivo y no se requería intentar su enteramiento en las demás direcciones que figuraban en el expediente.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00161-01

4 Aunque formuló reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, el primer recurso se negó y el segundo fue definido el 31 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en el sentido de confirmar la providencia recurrida.

Afirmó que en las decisiones cuestionadas se consideró que la prescripción de la acción se había interrumpido porque, aunque resultaba imposible la notificación de su esposo por haber fallecido cinco años antes del proceso, la irregularidad ocurrida no era atribuible al demandante, argumento que no c omparte, puesto que este último sabía del deceso de su cónyuge.

Sostuvo que con esas providencias se vulneraron sus derechos, puesto que se desconoció que el ejecutante conocía de otros lugares para lograr su notificación; además, existió una relación entre las partes por cuenta del contrato de arrendamiento, y debió enviarse la comunicación al inmueble arrendado. Destacó que no se le confirió el valor correspondiente a la certificación de Ubica Plus con la que acreditó que no usa el correo referido por el demandante desde el 21 de agosto de 2018 y añadió que por esas inconsistencias se le impidió acudir al proceso oportunamente y ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

acreditó que no usa el correo referido por el demandante desde el 21 de agosto de 2018 y añadió que por esas inconsistencias se le impidió acudir al proceso oportunamente y ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

2. Con sustento en lo anterior , solicitó « REVOCAR LAS DECISIONES en contra de LUZ STELA NIÑO DE PARRA y que se rehagan las actuaciones para que se practique y comprenda la debida notificación, determinando que toda la responsabilidad de la indebida

(sic), obedece a negligencia de la parte demandante, quien eraRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00161-01

5 conocedora de todas las circunstancias ciertas de ubicación de los demandados y no obstante ello, actuó por la senda que le fuera y resultara más beneficiosa».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que no se vulneraron los derechos de la solicitante. Relató que, en el asunto ejecutivo, adelantadas las diligencias de notificación de los demandados, quienes guardaron silencio, se dispuso seguir adelante con el cobro. Afirmó que en el asunto se decretó la nulidad de la actuación en relación con Gerardo Parra Monsalve, puesto que había fallecido antes del proceso, pero no frente a la accionante, decisión confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad al definir la apelación propuesta por la accionante.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de

por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad al definir la apelación propuesta por la accionante.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga señaló que el amparo no debía prosperar, puesto que en el asunto no han sido desconocidos los derechos de la accionante. Además, la decisión de 31 de octubre de 2025, con la cual se conf irmó la de 5 de agosto anterior, «se encuentra revestida de presunción de legalidad».

3. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga afirmó que, si bien conoció del proceso, el 26 de agosto de 2022 remitió las diligencias a los jueces civiles municipales de ejecución, para que éstos continuaran con el asunto. Destacó que a la accionante le fue garantizado el debido proceso.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00161-01

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4. La actual propietaria de Megavivienda manifestó que lo alegado por la accionante carece de fundamento, puesto que sus derechos no han sido vulnerados. Refirió que en el proceso se opuso a la nulidad invocada por la solicitante con sustento, entre otras cuestiones, en que la notificación personal del mandamiento de pago se hizo conforme a derecho, puesto que, de acuerdo con el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, es posible realizar el enteramiento mediante la dirección electrónica del demandado. Aseguró que la sociedad no conocía del fal lecimiento del ejecutado Gerardo Parra Monsalve, así como tampoco que la accionante

hoy Ley 2213 de 2022, es posible realizar el enteramiento mediante la dirección electrónica del demandado. Aseguró que la sociedad no conocía del fal lecimiento del ejecutado Gerardo Parra Monsalve, así como tampoco que la accionante hubiese dejado de usar su correo electrónico, el cual reportó como lugar de notificaciones en el contrato de arrendamiento y otros documentos anexos. Resaltó que ese contrato terminó y que el inmue ble arrendado se entregó el 30 de junio de 2020, por lo que no resultaba procedente notificar a los demandados en una dirección en la que ya no residían. Resaltó que al proceso allegó una certificación de ESM Logística SAS que dio cuenta del correcto envío de la notificación electrónica del mandamiento de pago, sin que se mezclaran los sistemas de notificación y sin ser necesario un acuse de recibo, pues es suficiente con probar la recepción del correo electrónico.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, puesto que no evidenció irregularidad en las providencias cuestionadas, pues los funcionarios accionados resolvieron el asuntoRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00161-01

7 razonablemente. Sobre esto, anotó que los argumentos del Juez de segunda instancia

obedecen a una legítima interpretación de la normativa aplicable, por demás, avalada por el contexto particular que revela el expediente en torno a que, la notificación digital de la ejecutada Luz Stella Niño de Parra se realizó en debida forma, pues lo cierto es que en el escrito de subsanación de demanda la parte

por demás, avalada por el contexto particular que revela el expediente en torno a que, la notificación digital de la ejecutada Luz Stella Niño de Parra se realizó en debida forma, pues lo cierto es que en el escrito de subsanación de demanda la parte ejecutante informó que la señora Niño de Parra recibiría notificación en la dirección electrónica estella.de.parra@hotmail.com y explicó cómo obtuvo esa información, aportando la respectiva evidencia que demuestra que dicho correo es de la demandada, conforme lo exige el art. 8 del Decreto 806 de 2020, hoy contenido en la Ley 2213 de 2022, máxime que la precursora no demostró que la parte ejecutante conociera una dirección electrónica diferente a la señalada, mucho menos que estuviese enterada sobre el supuesto cambio de dirección electrónica acaecido el 3 de marzo de 2022.

Aunado a ello, es de verse que el extremo demandante allegó copia digital del acta de envío y entrega efectuada el 10 de mayo de 2022 al correo electrónico estella.de.parra@hotmail.com -acuse de recibido- (…), es decir, no hay evidencia de que el mensaje de datos hubiere rebotado.

Añadió que, si la actora había dejado de utilizar la dirección electrónica que suministró para sus notificaciones, debió adelantar las gestiones del caso para cerrar esa cuenta, con lo que habría evitado que se presentara la situación que censura.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la accionante con sustento en argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela. Adicionalmente, insistió en que la nulidad por su indebida

censura.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la accionante con sustento en argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela. Adicionalmente, insistió en que la nulidad por su indebida notificación debió acogerse, puesto que no se probó que ella usara el correo electrónico reportado para sus notificaciones, además, allegó una certificación y bajo la gravedad del juramento afirmó que no utilizaba esa cuenta desde el 2018. Añadió que no podía dársele plena credibilidad al certificadoRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00161-01

8 aportado por el demandante, porque allí solo se especificó que la comunicación fue «recibida por el servidor del destinatario», pero no la fecha y hora de su apertura; además, tampoco se probó su lectura o conocimiento efectivo. Anotó que, en su criterio, hubo mezcla en los regímenes de notificación porque si bien en el mandamiento de pago se indicó que el enteramiento personal debía hacerse en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en realidad se aplicó al asunto el entonce s vigente Decreto 806 de 2020.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

1.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luz Stella Niño de Parra cuestionó, particularmente, las providencias de 5 de agosto y 31 de octubre de 2025, mediante las cuales, en primera y segunda instancia, respectivamente, se negó la nulidad por indebida notificación que planteó en el asunto, pues, en su criterio, con esas

providencias de 5 de agosto y 31 de octubre de 2025, mediante las cuales, en primera y segunda instancia, respectivamente, se negó la nulidad por indebida notificación que planteó en el asunto, pues, en su criterio, con esas decisiones se lesionaron sus derechos porque se le impidió acudir al proceso y ejercer su defensa , esto, a pesar de acreditar que no fue correctamente notificada del mandamiento de pago.

1.2. El Tribunal negó el amparo porque no halló irregularidad en las decisiones discutidas, pronunciamiento que impugnó la actora, con argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00161-01

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2. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.

2.1. Tal como lo determinó el Tribunal, el amparo reclamado no se abre paso, puesto que en los pronunciamientos controvertidos no se incurrió en irregularidad, razón por la que será confirmada la decisión impugnada.

2.2. En efecto, examinada la providencia de 31 de octubre de 2025, mediante l a cual el Juzgado del Circuito convocado resolvió la apelación y, con esto, definió el debate propuesto por la solicitante, se establece la inexistencia de arbitrariedad, pues esa autoridad resolvió el asunto con observancia de las disposiciones aplicables y sin desconocer la jurisprudencia pertinente y las alegaciones de la accionante.

Así, se encuentra que esa autoridad comenzó por recordar que la actora sustentó su apelación en que la

observancia de las disposiciones aplicables y sin desconocer la jurisprudencia pertinente y las alegaciones de la accionante.

Así, se encuentra que esa autoridad comenzó por recordar que la actora sustentó su apelación en que la nulidad decretada en relación con su esposo, también debía tener efectos frente a ella, pues demostró que no fue debidamente notificada del mandamiento de pago.

Sobre esto, el Despacho le indicó que, de acuerdo con el artículo 8° de la L ey 2213 de 2022, antes Decreto 806 de 2020, las «notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del en vío de previa citación o aviso físico o virtual» y que en el inciso 3° se prevé que la « notificación personal se entenderá realizad a una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y losRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00161-01

10 términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

Anotó, entonces, que como lo había resuelto el a quo, el fallecimiento del demandado Gerardo Parra Monsalve, antes del proceso, generó que se anularan las diligencias de notificación respecto de él, lo que no significaba que el envío de las notificaciones hubiese sido irregular.

Advirtió que la notificación de cada uno de los demandados debía analizarse de forma independiente y que,

notificación respecto de él, lo que no significaba que el envío de las notificaciones hubiese sido irregular.

Advirtió que la notificación de cada uno de los demandados debía analizarse de forma independiente y que, en cuanto hace a la aquí accionante, se probó documentalmente que ella había suministrado el correo electrónico estella.de.parra@hotmail.com para sus notificaciones, punto en el que resaltó que,

(…) si bien, se aludió que ella ya no usaba esa dirección electrónica, lo cierto es que, la certificación expedida para el efecto, por la empresa de correo seleccionada informó que la notificación fue recibida (folio 33 del archivo 011 del cuaderno de primera instancia), es decir, no existió soporte de no entrega o de error en su remisión como bien pudo ocurrir con un correo en desuso varios años, como lo argumentaron.

Aunado a ello, se precisa que, la norma aplicable a la materia como lo era el Decreto 806 de 2020, jamás condicionó la práctica de una notificación vía mensaje de datos, resáltese por intermedio de un correo electrónico, a que la persona a notificar hubier e autorizado expresamente que ese correo se usara con ese fin.

Por último, no podía exigírsele a la parte ejecutante que estuviere indagando día a día si su contraparte cambió o no de correo, pues ello constituiría una carga imposible de cumplir y le imposibilitaría ejercer su derecho de acción como aquí lo hizo con la radicación de esta demanda.

2.3. Los argumentos anteriores, como se expuso, no revelan desafuero o irregularidad que imponga la

ejercer su derecho de acción como aquí lo hizo con la radicación de esta demanda.

2.3. Los argumentos anteriores, como se expuso, no revelan desafuero o irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que, seRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00161-01

11 destaca, en la ejecución cuestionada el Juzgado inadmitió la demanda para requerir una dirección electrónica de notificación de los demandados, exigencia cumplida por el demandante en relación con la actora y para lo cual demostró que ella misma informó de l correo estella.de.parra@hotmail.com en los documentos que hicieron parte del contrato de arrendamiento que originó la obligación materia de recaudo.

Téngase en cuenta, además, que el entonces vigente Decreto 806 de 2020, como lo indicó el Juzgado, permitía la notificación electrónica y así se hizo en el asunto, sin que existiera mezcla con el régimen regulado en el Código General del Proceso –art. 291 y 292-, si en cuenta se tiene que nada se intentó para enterar a la actora en las direcciones físicas que también obraban en el expediente.

Debe resaltarse que en el caso se tuvo por notificada a la accionante, atendiendo a la certificación que aportó el ejecutante sobre el envío y recepción del mensaje de datos en la dirección electrónica mencionada, documento que, en efecto, acreditó con suficiencia el acto de notificación, pues, contrario a lo indicado por la solicitante, no se requería demostrar que le dio apertura al correo y que lo leyó. En

la dirección electrónica mencionada, documento que, en efecto, acreditó con suficiencia el acto de notificación, pues, contrario a lo indicado por la solicitante, no se requería demostrar que le dio apertura al correo y que lo leyó. En dicho documento se reportó lo siguiente:Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00161-01

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Sobre lo expuesto, surge procedente memorar que esta Sala, en cuanto a l os canales de notificación y a la demostración probatoria sobre su efectividad, señaló,

(…) no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legaly la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.

(…) Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto,

(…) Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00161-01

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(…) Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destinoamerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. (…)» (CSJ STC16733-2022, reiterada en STC8692-2025).

Y, en otro caso equiparable, precisó:

(…) Como bien lo ilustró el juez acusado en la referida determinación con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, para acreditar la notificación en los términos de la mencionada normatividad [-Ley 2213 de 2022-] no es necesario demostrar que el destinatario abrió el mensaje, solo basta que se pruebe que se remitió el mismo y est e fue recepcionado (CSJ, STC100302025).

3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de

3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00161-01

14 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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