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CSJ - STC631-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC631-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC631-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00070-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Suramericana S.A. frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 2017-0034900, incoado por María Imelda Osorno Castaño contra la gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00070-00 de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La gestora celebró un contrato de seguro con María Imelda Osorno Castaño, mediante el cual, la primera se obligó, con la segunda, a amparar siniestros respecto al establecimiento de comercio denominado “ Granero y

Expendio Pollo Pez”. Durante la vigencia de la póliza, en el lugar de funcionamiento de ese negocio, se presentó un incendio que destruyó productos, equipos y mobiliarios del mismo.

Expendio Pollo Pez”. Durante la vigencia de la póliza, en el lugar de funcionamiento de ese negocio, se presentó un incendio que destruyó productos, equipos y mobiliarios del mismo. Por lo anterior, Osorno Castaño pidió a la promotora el pago de los daños; sin embargo, según la impulsora, tras realizar una investigación del suceso enunciado y, de acuerdo con el informe de sus “ajustadores”, el cobro implorado no podía efectuarse. Lo antelado, porque algunas de las facturas de las mercancías allegadas con la solicitud, no fueron reconocidas por sus “emisores”, entre otras “ graves inconsistencias” y, por ello, objetó “la reclamación”. María Imelda Osorno Castaño demandó a la tutelante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, con 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00070-00 el fin de exigirle el cumplimiento aseguraticio materia de disenso. Enterada del libelo, la sociedad acá precursora resistió las pretensiones aduciendo la “mala fe” de la tomadora de la póliza, la falta de acreditación de la ocurrencia del siniestro y la ausencia de pruebas sobre la cuantía de las pérdidas alegadas. En sustento de ello, adosó “(…) copia del ajuste del [incendio] (…)” y, como testimonial, rogó citar a Harold Godoy Montoya, quien “ fue el perito encargado de realizar” la precitada labor.

[incendio] (…)” y, como testimonial, rogó citar a Harold Godoy Montoya, quien “ fue el perito encargado de realizar” la precitada labor. Mediante auto de 27 de octubre de 2018, la referida sede judicial negó esa atestación por cuanto, con el informe elaborado por ese experto, no se ofrecía necesaria su declaración. Aun cuando la compañía demandada, aquí peticionaria, apeló esa providencia, el tribunal acusado la ratificó el 19 de diciembre siguiente. En sentencia de 4 de marzo de 2019, el juzgado del circuito confutado declaró el incumplimiento del contrato de seguro objeto de disenso y condenó a la demandada, aquí petente, a pagar por concepto de perjuicios, $316.620.148 en favor de María Imelda Osorno Castaño. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00070-00 Ante lo resuelto, la acá querellante formuló alzada, la cual fue definida por la corporación censurada el 2 de diciembre postrero, ratificando lo dispuesto por el a quo. Para la gestora, las autoridades atacadas lesionaron sus garantías al no permitirle allegar pruebas de las anomalías del resarcimiento invocado, y de la inexistencia del daño que se le impuso sufragar.

3. Solicita , por tanto, dejar sin efecto los veredictos proferidos por los estrados refutados y, en su lugar, fallar de manera favorable a sus intereses. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

3. Solicita , por tanto, dejar sin efecto los veredictos proferidos por los estrados refutados y, en su lugar, fallar de manera favorable a sus intereses. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES 1.La controversia se cifra en determinar si la ratificación de la condena impuesta en primera instancia por parte del tribunal censurado, se produjo por no permitírsele a la accionante allegar las pruebas que demostraban que no debía pagar los perjuicios exigidos por

María Imelda Osorno Castaño.

2. El colegiado convocado, en la sentencia de 2 de diciembre de 2019, señaló que la defensa enarbolada por la sociedad demandada, acá peticionaria, frente a la decisión

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00070-00 del a quo se fundó en no haberse tenido en cuenta los “informes” del “ajustador” Harold Godoy Montoya, quien realizó la investigación del siniestro para la aseguradora reclamante, sin permitirse su declaración en el decurso criticado. Ese reparo, en decir de la tutelante, es relevante pues, aquel experto, advirtió que varias facturas de las mercancías que se adujeron como pérdidas en la conflagración cobijada por la póliza, no provenían de sus “emisores”, conforme a las certificaciones de los proveedores de las mismas e, igualmente, otros documentos de igual

mercancías que se adujeron como pérdidas en la conflagración cobijada por la póliza, no provenían de sus “emisores”, conforme a las certificaciones de los proveedores de las mismas e, igualmente, otros documentos de igual linaje tenían inconsistencias en sus números de identificación. Sobre el particular, el ad quem confutado destacó que con la contestación de la demanda no se aportaron las constancias de los comerciantes que vendían insumos a la tomadora del seguro, relativas a la alegada inexistencia de las facturas que soportaban el inventario de bienes afectados durante el siniestro. Tal omisión, enfatizó el colegiado atacado, también se echó de menos en la labor efectuada por Harold Godoy Montoya, pues, en definitiva, no había evidencias de las aseveraciones de la sociedad encausada, aquí reclamante, relativas al carácter espurio de los soportes arrimados por la allá demandante, que daban cuenta de la adquisición de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00070-00 productos para su negocio, los cuales se estimaron afectados en la contingencia amparada por la póliza. Al respecto, la corporación encausada señaló: “(…) Sobre el desconocimiento [por parte de la empresa convocada, acá gestora] de algunas facturas [de bienes creadas] por sus emisores, ha decirse que [ese embate] padece de una total carencia probatoria (…) ya que la anotada situación

convocada, acá gestora] de algunas facturas [de bienes creadas] por sus emisores, ha decirse que [ese embate] padece de una total carencia probatoria (…) ya que la anotada situación no aparece descrita en el informe [del ajustador Harold Godoy Montoya], dado que revisado exhaustivamente [el mismo], no se avizora de su contenido tal hecho (…)” “(…) Las (…) certificaciones que dice la accionada, [acá querellante], tener en su poder, no fueron allegadas al plenario [y, por ello no se] mer [mó] la presunción de autenticidad que recae sobre las facturas allegadas con la demanda (…)”1. Nótese, para el tribunal recriminado, la declaración del “ajustador” nunca se tornó necesaria, pertinente, útil ni conducente, pues habiendo aquél realizado las investigaciones sobre el siniestro, no suministró en su “informe”, las evidencias relativas a las irregularidades que presuntamente advirtió con los documentos emanados de los mismos proveedores del establecimiento de comercio afectado con el incendio. Para la Corte, si bien no está configurada una tarifa probatoria para refutar documentos en controversias de seguros, es claro que si la resistencia de la compañía enjuiciada, acá petente, al pago de los perjuicios ocasionados por el riesgo que amparó se fundó en constancias de los comerciantes que vendían insumos para 1 Minuto 22:07, CD de la sentencia de segunda instancia.

ocasionados por el riesgo que amparó se fundó en constancias de los comerciantes que vendían insumos para 1 Minuto 22:07, CD de la sentencia de segunda instancia. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00070-00 el negocio de la allá demandante, no se entiende por qué no figuraron las mismas en el litigio, si con ellas se argumentaron los reparos aludidos. Adicionalmente, tampoco se expresó cómo el testimonio de Harold Godoy Montoya podría derruir la presunción de autenticidad de las facturas báculo de la reclamación de perjuicios. Bajo esa óptica, si la declaración de aquél no se practicó en la fase probatoria, tal circunstancia carece de relevancia, pues, se insiste, el conjunto de pruebas no revelan que sin su atestación, la suerte del litigio se hubiese decantado en favor de la empresa aseguradora, aquí inicialista. Atinente a las inconsistencias de los códigos números de las facturas en cuestión, la autoridad refutada estableció que tal aseveración era fabulada, por cuanto ello obedecía a una forma de identificación elaborada por sus creadores, del cual tampoco se trajo evidencia que demostrara vicio alguno y, menos aún, medios de convicción acerca del interés en defraudar a la sociedad convocada, aquí actora. Sobre lo discurrido, el tribunal acusado expuso:

alguno y, menos aún, medios de convicción acerca del interés en defraudar a la sociedad convocada, aquí actora. Sobre lo discurrido, el tribunal acusado expuso: “(…) En cuanto al posible fraude que pueda derivarse del hecho de que (sic) de que las facturas emitidas (…) van descendiendo a través del tiempo, [el colegiado accionado] encuentra que éste hecho no refleja por sí mismo una actitud 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00070-00 desleal por parte de la [allá] accionante, dado que el manejo de facturas y su numeración dentro del establecimiento de comercio que las emitió (…) escapa del dominio de la [allí] demandante, siendo imposible deducir la mala fe de ésta sin ninguna prueba que demuestre perversión en esa [circunstancia], y [en esa medida] la presunción de buena fe, no se encuentra infirmada (…)”2. Para la Sala, esa conclusión no se muestra arbitraria, caprichosa o antojadiza, por el contrario, la misma se revela lógica y consonante con los medios de prueba allegados al decurso criticado, pues no habiéndose demeritado la fuerza demostrativa del conjunto de pruebas obrantes en el plenario, los alegatos de la tutelante no podían ser acogidos por la corporación atacada. Lo antelado, por cuanto la Corte advierte que la

demostrativa del conjunto de pruebas obrantes en el plenario, los alegatos de la tutelante no podían ser acogidos por la corporación atacada. Lo antelado, por cuanto la Corte advierte que la autoridad querellada evaluó cada uno de los reparos formulados por la empresa demandada, aquí gestora, y los refutó, de un lado, con los elementos de acreditación obrantes en el dossier y, de otro, con la conducta procesal de la inicialista, allí citada, por cuanto su defensa se un ubicó en argumentos alejados del terreno fértil de las pruebas. En este sentido, la sede judicial censurada indicó lo siguiente: “(…) Tanta es la deficiencia probatoria de la compañía de seguros que, al momento de dar respuesta los hechos de la demanda, [adujo] no constarle [el monto de las pérdidas 2 Minuto 29:47, CD de la sentencia de segunda instancia. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00070-00 reclamadas], y estarse a lo probado en el [litigio], cuando debió ponerse de presente los hechos del informe que adosó [con la contestación] aun cuando [estos] eran de su dominio (…)”3. Además, la firma aseguradora tampoco pudo demeritar el inventario de contabilidad sobre los bienes y mercancías del establecimiento de comercio siniestrado, que se realizó en una época anterior a la conflagración,

Además, la firma aseguradora tampoco pudo demeritar el inventario de contabilidad sobre los bienes y mercancías del establecimiento de comercio siniestrado, que se realizó en una época anterior a la conflagración, fundamentado con las facturas materia de disenso y con las cuales se estableció el daño que impuso el resarcimiento a cargo de la allá enjuiciada. En cuanto los alcances de la convención aseguraticia, y para relievar la obligación que debió honrar la sociedad demandada, acá tutelante, frente a la acreditación del siniestro y de los daños materia de controversia, la Corte ha adoctrinado: “(…) El contrato de seguro procura dar seguridad y estabilidad jurídica a las relaciones obligatorias frente a los riesgos que rodean la vida diaria. En la materia, el asegurador se obliga a indemnizar el daño o a “(…) responder hasta concurrencia de la suma asegurada (…)” (artículo 1079 del Código de Comercio), ante la posibilidad de ocurrencia de un riesgo o frente a la amenaza de un derecho subjetivo de contenido patrimonial, inclusive la vida misma, debido a peligros personales, destrucciones a la propiedad o la responsabilidad de terceros (…)”. “(…) Se gesta ahí, una obligación a cargo del asegurador sometida en forma a una condición, que de conformidad con el artículo 1054 del ordenamiento comercial nacional, equivale al riesgo, el cual es definido en el mismo precepto como “(…) el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad

sometida en forma a una condición, que de conformidad con el artículo 1054 del ordenamiento comercial nacional, equivale al riesgo, el cual es definido en el mismo precepto como “(…) el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad 3 Minuto 26:10, CD de la sentencia de segunda instancia. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00070-00 del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador” (…)”. “(…) El riesgo, elemento esencial del contrato de seguro, justamente es un acontecimiento futuro e incierto temido por el acreedor, por el contratante o por el tomador; llámese terremoto, incendio, inundación, enfermedad, inclusive la propia muerte (artículos 1054 y 1137 del Código de Comercio), etc.; esta última, entendida como “(…) la incertidumbre del acontecimiento de una contingencia desfavorable” 4. Todos esos fenómenos se aseguran, no para suprimir el hecho condicional, sino con el propósito de obtener una indemnización o compensación económica, ante la ocurrencia de la condición o del evento dañoso o del acontecimiento temido. Por tanto, el riesgo, en general es un hecho condicionante, esto es, verdadera circunstancia futura e incierta, por la posibilidad de su ocurrencia al mediar la incertidumbre de que sobrevenga el hecho por obra del azar, del alea, afectando patrimonialmente a

ocurrencia al mediar la incertidumbre de que sobrevenga el hecho por obra del azar, del alea, afectando patrimonialmente a un sujeto de derecho, en forma concreta (seguro de daños), o en forma abstracta (seguro de personas) (…)”.

“(…)”. “(…) El riesgo, entonces, está ínsito en el seguro (artículo 1045, ordinal 4º del Código de Comercio), de modo tal que si no se produce no habrá evento dañoso, y como participa de la naturaleza jurídica de las condiciones, debe ser incierto (como extremo de la certeza, hecha ya, eso sí, la precisión tocante con el tiempo de acaecimiento de la muerte), aleatorio, posible, lícito, fortuito, y por supuesto, debe tener contenido económico, porque de ocurrir el siniestro legitima la posibilidad de demandar la indemnización respectiva ante la pérdida o el detrimento patrimonial (art. 1054 del Código de Comercio) (…)”. “(…) Hasta tanto no acaezca el riesgo, es meramente una condición suspensiva (artículo 1536 del Código Civil), que se halla en estado latente, virtual o potencial a la espera de que el acontecimiento futuro incierto acontezca o no (artículo 1530, ibídem). Realizado el riesgo por el cumplimiento de la condición (artículo 1072 del Código de Comercio), nace inevitablemente la obligación del asegurador, por haberse configurado el siniestro, 4 MAGEE, John H. Seguros generales. Traducción de Carlos Castillo. México: Unión

(artículo 1072 del Código de Comercio), nace inevitablemente la obligación del asegurador, por haberse configurado el siniestro, 4 MAGEE, John H. Seguros generales. Traducción de Carlos Castillo. México: Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana, 1947, Tomo I, p. 119. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00070-00 mutándose por regla general en obligación pura y simple y por tanto exigible automáticamente (…)”5. Proyectadas las anteriores premisas al asunto controvertido, no se avizora el desafuero endilgado, por cuanto, sin haberse soslayado la ocurrencia del siniestro y, constatándose el perjuicio y el valor del mismo, la sociedad precursora, allá demandada, tenía la obligación de cumplir el contrato de seguro en cuestión y, al no demostrar la “mala fe” que esbozó para sustraerse del pago de la póliza, la decisión de tribunal no merece reproche alguno. Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de convicción y, en esa medida, el ruego tuitivo carece de la aptitud para otorgarlo a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o sustantivos. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la

procedimentales, orgánicos o sustantivos. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)6. 5 CSJ. SC7814-2016 de 15 de junio de 2016, exp. 05001-31-03-010-2007-00072-01. 6 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00070-00 “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese

decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”7. Se destaca, la valoración de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la

y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el 7 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00070-00 caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”8.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observan arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el tribunal demandado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al decurso criticado y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por los aquí actora.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la

horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por los aquí actora. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”9. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar 8 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00070-00 lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni

previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00070-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 11, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 11, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex

officio13. 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00070-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos

ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00070-00 Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Suramericana S.A. frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 2017-0034917Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00070-00 00, incoado por María Imelda Osorno Castaño contra la gestora.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

18Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00070-00 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto OCTAV

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