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CSJ - STC6310-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6310-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6310-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01753-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Diego Alejandro Rivas Perdomo instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-34012-00. ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la guarda al « debido proceso, libertad y principio de la buena fe», para que se ordenara a las autoridades accionadas : « Dejar sin efecto el desproporcionado incremento de pena y de multa impuesto por la Sala Penal del Tribunal que profirió la sentencia atacada». En síntesis, señaló que la Sala de Casación Penal en el juicio criminal donde se le declaró responsable del delito de acceso abusivo a un sistema informático agravado, inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por el Tribunal Superior deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01753-00 2 Bogotá, que modificó la condena impuesta por el a quo, pasando de « 43 meses de prisión y multa de 158 smlmv a 86 meses y multa de 600 smlmv y se le

2 Bogotá, que modificó la condena impuesta por el a quo, pasando de « 43 meses de prisión y multa de 158 smlmv a 86 meses y multa de 600 smlmv y se le concedió la prisión domiciliaria» (AP3919-2023, 17 nov.), decisión que le fue notificada el 24 de enero de 2024 y contra la que presentó el mecanismo de insistencia, al que no accedió el Procurador Delegado para tal efecto (5 mar.). En su criterio, con las determinaciones adoptadas por ambas Corporaciones se incurrió en una « clara vulneración del debido proceso», porque se desconoció que llegó a un preacuerdo, en el que « se aceptaron ciertos cargos y se acordó una pena específica, en la que se incluyó una indemnización integral que ya había sido cumplida, indemnización que fue parte integral del acuerdo alcanzado, además de retirar el proceso laboral y dar las respectivas excusas públicas que fueron obligatorias »; empero la reforma que después hizo el Tribunal olvidó «el principio de buena fe en el que se realizó el acuerdo inicial». Así mismo, se ignoró que la ley expresamente establece que «cuando se realiza una indemnización integral, la pena puede reducirse hasta en un 50%, lo cual no fue tomado en consideración en la modificación efectuada», lo que conllevó a que se le negara la suspensión condicional de la ejecución de la pena, beneficio inicialmente concedido por el juzgado, otorgándosele en su lugar, la prisión domiciliaria, previo pago de caución y suscripción de acta de compromiso. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al

beneficio inicialmente concedido por el juzgado, otorgándosele en su lugar, la prisión domiciliaria, previo pago de caución y suscripción de acta de compromiso. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo en tanto « la tutela no puede ser el escenario procesal para reabrir debates que debieron ser zanjados». El Juzgado Noventa y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta localidad y la Transportadora de Gas InternacionalRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01753-00 3 S.A. E.S.P., rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Procurador Delegado de Intervención 1 para la Casación Penal manifestó que el accionante, « no puso de presente con la suficiente carga argumentativa ante el Ministerio Público, los posibles yerros en que pudo incurrir la Alta Corporación al inadmitir la demanda de casación».

CONSIDERACIONES 1.- Diego Alejandro Rivas Perdomo cuestiona los proveídos expedidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal, en la causa n.° 2017-34012. N o obstante, la Sala examinará solamente el último de ellos (AP3919-2023, 17 nov.), por ser el que definió el tema, mismo en el que no se vislumbra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia.

arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, la Sala de Casación Penal para adoptar su resolución, adujo, respecto al primer cargo incoado por el gestor, en el que acusó « la interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal por el no reconocimiento de la rebaja de pena allí regulada en relación con el delito de acceso abusivo a un sistema informático agravado», que el mismo «será inadmitido», en tanto, se fundamentó en la « decisión AP2141-2019, rad. 54214 », que no aporta ningún argumento relevante para la solución de la lid, en razón a que en «esa oportunidad i) se resolvió un asunto por los delitos hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y ii) se ratificaron las exigencias para el reconocimiento de la rebaja de pena por reparación integral de perjuicios en relación con los delitos contra el patrimonio económico».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01753-00 4 Memoró que igual discusión se abordó por el ad quem en el acápite «6.3.2 De la imposibilidad de aplicar el descuento contemplado en el artículo 269 del C.P. al delito de acceso abusivo a un sistema informático», en el que se: «i) delimitó los alcances del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, ii) precisó, conforme a la “sentencia del 8 de junio de 2016, con radicado Nº 46.038 ”, las exigencias para el

los alcances del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, ii) precisó, conforme a la “sentencia del 8 de junio de 2016, con radicado Nº 46.038 ”, las exigencias para el reconocimiento de la rebaja de pena allí regulada, iii) estableció que, en decisión CSJ, SP1245-2015, Rad. 42.724, se concluyó que esa regulación resultaba aplicable al delito de hurto por medios informáticos y semejantes, iv) explicó que el delito de acceso abusivo a un sistema informático “… no cobija en forma alguna un atentado en contra del patrimonio económico y más bien se refiere del todo a un supuesto de hecho que afecta de forma exclusiva la protección de la información y de los datos». Puntualizó que el libelista omitió confrontar esa tesis y no logró desvirtuar el argumento central para negar la rebaja de pena aspirada, esto es, que el «acceso abusivo a un sistema informático no implica un atentado contra el patrimonio económico y, por el contrario, tiende a “la protección de la información y de los datos”», aunado a que no acreditó que la imputación y acusación por el injusto de transferencia no consentida de activos tenga incidencia en la dosificación de «la conducta punible de acceso abusivo a un sistema informático agravado y menos que conlleve a la aplicación automática de la rebaja de pena por indemnización integral del artículo 269 del Código Penal». Expuso que no consigue entenderse si lo que «se plantea en el cargo es que el delito de acceso abusivo al sistema informático exige para su estructuración algún elemento subjetivo especial encaminada a la obtención de algún beneficio de

Expuso que no consigue entenderse si lo que «se plantea en el cargo es que el delito de acceso abusivo al sistema informático exige para su estructuración algún elemento subjetivo especial encaminada a la obtención de algún beneficio de contenido económico o patrimonial, tesis descartada por la Sala en la decisión CSJ SP592-2022, Radicación 50621». En relación con el segundo cargo, en el que se alegó «el desconocimiento del debido proceso por la violación a la garantía del non bis in ídem», dijo que en el sub judice desde la audiencia de formulación de imputación le atribuyeron al censor los delitos de «acceso abusivo a un sistema informático agravado -en concurso homogéneoy transferencia no consentida de activos,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01753-00 5 (artículos 269A, 269H numeral 3 y 269J del Código penal)», sin que dicha calificación jurídica haya sufrido algún tipo de variación y en «el preacuerdo se mantuvo el aspecto fáctico y jurídico de la imputación», por lo que se punteó que la supresión del « cargo por transferencia no consentida de activos se realizaba solo para efectos punitivos, en los términos del numeral 1º del inciso 2º del artículo 350 de la Ley 906 de 2004». En esa línea, estimó que la condena, en ambas instancias, se emitió con total apego de los términos de la negociación y lo que estuvo en discusión fue la procedencia de la rebaja de pena por indemnización

En esa línea, estimó que la condena, en ambas instancias, se emitió con total apego de los términos de la negociación y lo que estuvo en discusión fue la procedencia de la rebaja de pena por indemnización integral -artículo 269 del Código Penaly del mecanismo de la prisión domiciliaria. Por consiguiente, dijo, «el cuestionamiento acerca del concurso aparente de delitos resulta impertinente en sede casacional », por comportar una retractación tardía de los cargos que el procesado, por vía de preacuerdo, aceptó de manera voluntaria, consciente e informada, acto que fue objeto de verificación por parte del juez, por lo que, lo ambicionado por el recurrente con ese reparo es que se «habilite una nueva oportunidad en la que su representado se desdiga, en parte, de la aceptación de responsabilidad y pueda acceder a un juicio público, lo cual, ni más ni menos, comporta una retractación inadmisible en cualquier fase posterior a la legalización del preacuerdo, máxime cuando no acredita que tales manifestaciones auto-incriminatorias estuvieran precedidas de algún vicio del consentimiento o la infracción de las garantías fundamentales de su representado». Coligió que, es palmario que el demandante « carece de interés para proponer una discusión que está proscrita para casos en los que libre y voluntariamente el infractor de la ley penal acepta su responsabilidad en los hechos, tal y como sucedió en este caso », puesto que ese tipo de situaciones están regidas por el principio de irretractabilidad, es decir, que « no es posible

voluntariamente el infractor de la ley penal acepta su responsabilidad en los hechos, tal y como sucedió en este caso », puesto que ese tipo de situaciones están regidas por el principio de irretractabilidad, es decir, que « no es posible discutir los términos de aceptación de la responsabilidad penal una vez el juez haRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01753-00 6 verificado su legalidad, a menos que se invoque una trasgresión de garantías fundamentales, cosa que, no se presenta en este asunto », por lo que, dedujo que resulta evidente la ausencia del presupuesto esencial de legitimación en la causa por parte de Diego Alejandro Rivas Perdomo «para acudir en sede de casación a través del cargo segundo». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en

STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).

Téngase en cuenta que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha sostenido que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la

judiciales, de manera uniforme la Corte ha sostenido que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC4315-2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01753-00 7

3.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Diego Alejandro Rivas Perdomo frente a la Sala de

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Diego Alejandro Rivas Perdomo frente a la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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