CSJ - STC6310-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6310-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC6310-2026 Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00124-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de marzo de 2026, en la acción de tutela formulada por Jhon Steven Talaga Córdoba y Diego Fernando Gamboa Bejarano , quien afirmó actuar como abogado de Kemberly Jhojana Vélez , contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de insolvencia con radicado n° 760013103018-2025-00204-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00124-01
2 Manifestaron que en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de Jarby Alejandro Escobar Meneses, se presentaron acreencias en su favor que se encuentran «respaldadas en títulos valores válidos»; sin embargo, el banco BBVA las objetó y alegó su inexistencia, por lo que el asunto fue remitido al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito
encuentran «respaldadas en títulos valores válidos»; sin embargo, el banco BBVA las objetó y alegó su inexistencia, por lo que el asunto fue remitido al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, autoridad que en auto de 18 de febrero de 2026 resolvió excluirlas por « falta de trazabilidad financiera y ausencia de prueba del negocio causal».
Señalaron que, si bien presentaron reposición, el recurso fue rechazado el 5 de marzo de 2026 , con lo cual quedó en firme una actuación que vulnera sus derechos, puesto que i) les fueron impuestas cargas que no debían soportar al no están previstas legalmente; ii) no se exigieron en la misma forma a todos los acreedores; iii) desconocieron el derecho literal y autónomo que entrañan los títulos valores; y iv) se pasó por alto que, quien presentó la objeción, debía probar su fundamento.
2. Con sustento en lo anterior , solicitaron dejar sin efectos el auto de 19 de febrero de 2026 y, en consecuencia, ordenarle al Juzgado proferir una nueva decisión, «respetando (…) la normativa sobre títulos valores, (…) la carga de la prueba, (…) [y] el debido proceso».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali expresó que el proceso cuestionado se encontraba en etapa de negociación de deudas y fue remitido por el conciliadorRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00124-01
3 para que se resolvieran las objeciones frente a algunos de los
de negociación de deudas y fue remitido por el conciliadorRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00124-01
3 para que se resolvieran las objeciones frente a algunos de los créditos relacionados por el deudor. Con auto de 11 de julio de 2025 se asumió el conocimiento del caso y se decretaron pruebas y, recaudadas, se profirió el auto de 18 de febrero de 2026, mediante el cual se
(…) ordenó la exclusión del proceso de negociación de deudas de los créditos por valor de $200.000.000, $ 260.000.000 y $50.000.000 de los acreedores LUZ YISELA CUARTAS FERNÁNDEZ, JHON STEVEN TALAGA CÓRDOBA y KEMBERLY JHOJAMA VÉLEZ SÁNCHEZ, respectivamente y dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigara la posible incursión en conducta penal o disciplinaria.
Anotó que frente a la mencionada decisión algunos interesados presentaron recurso « extraordinario de revisión », mecanismo rechazado de plano debido a su improcedencia, conforme al artículo 20 de la Ley 2445 de 2025, que consagra que las objeciones se resuelven « mediante auto que no admite recurso». Aseguró que los aquí accionantes insistieron en el mismo recurso y, en auto de 19 de marzo de 2026, se dispuso que debían estarse a lo resuelto en la decisión anterior.
2. El Banco BBVA S.A., se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que el accionado no incurrió en
que debían estarse a lo resuelto en la decisión anterior.
2. El Banco BBVA S.A., se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que el accionado no incurrió en irregularidad, puesto que acogió sus objeciones con sustento en « múltiples indicios graves, precisos y concordantes que permiten cuestionar la existencia de las acreencias, tales como: (…) a) La falta de capacidad económica de los acreedores (…) b) La inexistencia de flujo de caja que respalda los préstamos (…) [y] c) La falta de trazabilidad de los recursos».
3. El B anco Popular SA manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00124-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa del abogado Diego Fernando Gamboa Bejarano , quien afirmó representar a los accionantes, pues, a pesar de requerírsele para que aportara el poder especial correspondiente, el que allegó resultaba insuficiente porque no especificaba «la situación fáctica concreta, génesis de la solicitud de amparo», requisito exigido conforme a la jurisprudencia de esta Corte.
LA IMPUGNACIÓN
Diego Fernando Gamboa Bejarano impugnó para insistir en los argumentos de la tutela y allegó un nuevo poder especial para representar en este caso a Jhon Steven Talaga Córdoba. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia del Tribunal y concederle el amparo a su
insistir en los argumentos de la tutela y allegó un nuevo poder especial para representar en este caso a Jhon Steven Talaga Córdoba. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia del Tribunal y concederle el amparo a su representado, en el sentido de dejar sin efecto « el Auto Interlocutorio No. 205 del Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali, exclusivamente en lo referente a la exclusión de la acreencia de mi poderdante JHON STEVEN TALAGA CÓRDOBA, y ordenar que se emita una nueva decisión valorando su título valor conforme a la ley mercantil y las reglas de la carga de la prueba».
CONSIDERACIONES
1. La queja.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00124-01
5 1.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Diego Fernando Gamboa Bejarano, quien afirmó actuar como abogado de Kemberly Jhojana Vélez y Jhon Steven Talaga Córdoba, cuestionó el auto de 18 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado acogió la objeción a los créditos presentados, entre otros, por los antes nombrados porque, en su criterio, con esas decisiones se vulneraron sus derechos al imponerles cargas probatorias desproporcionadas y desconocerse los principios de literalidad y autonomía que revis ten los títulos valores soporte de sus acreencias.
1.2. El Tribunal declaró improcedente el amparo, dada la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Gamboa Bejarano, decisión que éste recurrió en nombre de
soporte de sus acreencias.
1.2. El Tribunal declaró improcedente el amparo, dada la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Gamboa Bejarano, decisión que éste recurrió en nombre de Jhon Steven Talaga Córdob a, con sustento en argumentos similares a los expresados en la tutela y adjuntando el poder que lo faculta para actuar en nombre de éste.
3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.
3.1. Si bien en esta instancia el abogado acreditó su habilitación para actuar únicamente en nombre de Jhon Steven Talaga Córdoba, la sentencia impugnada será confirmada porque en la decisión del Juzgado no se evidencia arbitrariedad que imponga la intervención de esta especial justicia.
3.2. En efecto, revisado el auto de 18 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado acogió las objeciones que presentó el Banco BBVA frente a algunas de las acreenciasRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00124-01
6 reportadas en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de Jarby Alejandro Escobar Meneses, no se establece una argumentación arbitraria o contraria a derecho en relación con la acreencia en favor de Jhon Steven Talaga Córdoba.
Téngase en cuenta que dicho crédito, según el concursado, ascendió a $260.000.000 y estaba representado en una letra de cambio por ese valor, suscrita el 5 de febrero de 2024 y en la que figuraba como beneficiario Escobar Meneses. El banco objetante advirt ió que, respecto de la
concursado, ascendió a $260.000.000 y estaba representado en una letra de cambio por ese valor, suscrita el 5 de febrero de 2024 y en la que figuraba como beneficiario Escobar Meneses. El banco objetante advirt ió que, respecto de la reseñada obligación, nada demostraba la celebración de un negocio causal y la capacidad económica del acreedor, cuestiones que este debía demostrar.
Decretadas y practicadas las pruebas que ordenó el Juzgado, en la decisión controvertida el Despacho explicó el propósito de las objeciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 552 del Código General del Proceso 1 y advirtió que,
1ARTÍCULO 552. DECISIÓN SOBRE OBJECIONES. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2445 de 2025. Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por una única vez, durante diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer y las que pidan al juez. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor y los titulares de los créditos objetados se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten y pidan las pruebas a que hubiere lugar. Dentro del mismo término, los restantes acreedores podrán pronunciarse por escrito sobre las objeciones y aportar las pruebas que pretendan hacer valer, pero no podrán pedir otras. La sustentación no podrá versar s obre objeciones diferentes a las manifestadas de manera precisa en la audiencia.
sobre las objeciones y aportar las pruebas que pretendan hacer valer, pero no podrán pedir otras. La sustentación no podrá versar s obre objeciones diferentes a las manifestadas de manera precisa en la audiencia. Los escritos presentados, junto con las pruebas allegadas por las partes y el acta correspondiente al día en que las objeciones fueron planteadas, serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien, previo decreto y práctica de pruebas, incluidas las que de oficio disponga, las resolverá mediante auto que no admite recurso, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador. Las obligaciones no objetadas en la audiencia y las objetadas y conciliadas en ella quedarán en firme al suspenderse la misma, y se considerarán parte de la relación definitiva de acreencias desde ese momento. Una vez recibida por el conciliador la decisió n del juez, se señalará fecha y hora para la continuación de la audiencia, que se comunicará en la misma forma prevista para la aceptación de la solicitud. Si dentro del término a que alude el inciso primero de esta disposición no se sustentaren por escrit o las objeciones, quedará en firme la relación de acreencias hecha por el conciliador y la audiencia continuará al décimo día siguiente a aquel en que se hubiere suspendido y a la misma hora en que ella se llevó a cabo. PARÁGRAFO. En la evaluación probatoria, el juez tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 167, y valorará las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, aplicando el principio de esencia sobre forma.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00124-01
7 en relación con Jhon Steven Talaga Córdoba, se evidenciaba,
sobre forma.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00124-01
7 en relación con Jhon Steven Talaga Córdoba, se evidenciaba, como información tributaria allegada por la DIAN, que al «auscultar los reportes de los años 2022 se muestran movimientos financieros en cuentas de ahorro (BBVA) con saldos promedio y retiros mensuales que oscilan en la suma de $1.200.000 », en el 2023 «se registra movimientos de crédito como consignaciones a su favor en la suma de $1.400.000 y retiros por el mismo valor, de ahí que su saldo final en la cuenta fuera de $18.353 » y, en el año 2024 « se registran ingresos operacionales por la suma de $2.331 de Grupo UMA y su saldo final de periodo en cuenta de ahorros fue de $0».
Enseguida, luego de estudiar la información financiera allegada por la DIAN, en relación con otras personas naturales que como acreedores allegaron también títulos valores, el Juzgado concluyó
(…) i.) Que las personas naturales no cuentan con un flujo de caja mensual ni anual suficiente para justificar los préstamos que refieren efectuaron al señor JARBY ALEJANDRO ESCOBAR MENESES; lo que es un indicio grave de inexistencia de la obligación, pese a e star contenida en un document o cautelar, máxime cuando [:] ii.) N o obra en el plenario, soporte de transferencia bancaria, cheque o retiros que justifiquen el flujo de más de $510.000.000 [sumada la acreencia de Talaga Córdoba], aun cuando de la era de la bancarización obligatoria el manejo de
transferencia bancaria, cheque o retiros que justifiquen el flujo de más de $510.000.000 [sumada la acreencia de Talaga Córdoba], aun cuando de la era de la bancarización obligatoria el manejo de tales sumas necesariamente emite una trazabilidad, iii.) No existe reporte de terceros que sugieran el manejo de capitales por encima o en igual valor de lo prestado al señor ESCOBAR MENESES o que a lo sumo, cuenten con uno o varios activos en su patrimonio, que hayan efectuado alguna venta o que hayan recibido alguna herencia que les permita tal flujo de capital, y iv.) A pesar que en función del artículo 167 del C. G. del Proceso, este Despacho asignó a los acreedores la carga de probar el origen de sus fondos económicos, guardaron absoluto silencio no solo en el traslado de las objeciones respecto del origen de las acreencias o los negocios que fueron causa, sino que tampoco presentaron observaciones al traslado de las pruebas allegadas por la DIAN, incumpliendo no solo su deber procesal de contradecir la prueba publicitada sino también el de colaboración con la administración de justicia y, con ello, dejando huérfano de pruebas sus pretensiones en torno al crédito que quieren hacer valer.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00124-01
8 Añadió que, de acuerdo con el artículo 552 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 20 de la Ley 2445 de 2025, debía aplicarse el principio de « esencia sobre forma» y esto, para el caso, implicaba que los títulos valores aportados no eran prueba suficiente para establecer la
General del Proceso, modificado por el artículo 20 de la Ley 2445 de 2025, debía aplicarse el principio de « esencia sobre forma» y esto, para el caso, implicaba que los títulos valores aportados no eran prueba suficiente para establecer la existencia de una « acreencia en un proceso de negociación de deudas, sino que, dada la objeción planeada por el acreedor, es necesaria la demostración del negocio causal subyacente, cuando su existencia, naturaleza y cuantía han sido materia de controversia».
Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió el Despacho que, en el asunto la forma estaba representada por las letras de cambio que figuraban, entre otros, en favor de Jhon Stiven Talaga Córdoba, pero, agregó la «esencia no se encuentra revelada, pues a través de los reportes exógenos y movimientos bancarios allegados por la DIAN, se evidencia que los objetados carecen de absoluto flujo de caja y que tiene una imposibilidad patrimonial de ahorro para capitalizar las sumas que reportan han prestado entre julio a octubre de 2024».
Expresó el Despacho que los reportes tributarios tenían plena validez porque gozaban de « fiabilidad, solidez y exhaustividad», por cuanto los ciudadanos deben reportar sus fuentes de ingresos y pagar los impuestos sobre la renta correspondientes. Sin embargo, advirtió que, aun cuando pudiera pensarse que los acreedores objetados no utilizan el sistema financiero y que sus ahorros no han sido reportados por las entidades bancarias, cuando menos ellos debían estar «en posibilidad de acreditar el origen de sus ingresos y capacidad de ahorrar, y para ello en nada se aprestaron», a pesar del llamado del
sistema financiero y que sus ahorros no han sido reportados por las entidades bancarias, cuando menos ellos debían estar «en posibilidad de acreditar el origen de sus ingresos y capacidad de ahorrar, y para ello en nada se aprestaron», a pesar del llamado del Juzgado.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00124-01
9 Sobre el impugnante Jhon Steven Talaga Córdoba, el Juzgado puso de presente que allegó un «un registro de matrícula mercantil de la empresa ZENDA ING S.A.S., constituida el 24 de julio de 2024, cuyo objeto social es mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo, mantenimiento y reparación especializado de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y bicicletas, actividades de mensajería », pero advirtió que el documento no acreditaba los ingresos del acreedor para prestar el dinero de la letra de cambio por $260.000.000, puesto que
(…) la creación de esta empresa en fecha posterior al vencimiento de la obligación contraída con él por el deudor no da cuenta por sí sola de la capacidad financiera (…). Máxime cuando habiendo puesto de presente la representación legal de dicha compañía, no se sustentó probatoriamente que fuera ese el músculo financiero que hubiere solventado al deudor en su crisis informada al descorrer objeciones. Por el contrario, dicha compa ñía tiene registrado un capital de creación de $1.600.000.
El Juzgado expresó que la inexistencia de reportes tributarios sobre los créditos presentados en favor de las personas naturales, entre estas Talaga Córdoba , y su
registrado un capital de creación de $1.600.000.
El Juzgado expresó que la inexistencia de reportes tributarios sobre los créditos presentados en favor de las personas naturales, entre estas Talaga Córdoba , y su evidenciada ausencia de capacidad económica « para haber prestado sendas sumas de dinero, sin acreditar el origen de los fondos o su capacidad de ahorro o músculo financiero para ello», constituían indicios «graves, precisos y concordant es de unas acreencias simuladas», razón por la que consideró que «validar estos créditos basándose únicamente en la literalidad del papel e ignorando la realidad financiera probada en esta instancia, sería un desconocimiento directo del principio de esencia sobre forma que emana de la Ley según lo determinado en la Ley 2445 de 2025».
3.3. Como se anunció, en este caso no hay lugar a conceder el amparo porque en las consideraciones que acaban de referirse no se encuentra desafuero o irregularidadRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00124-01
10 manifiesta que imponga la intervención de esta especial justicia. Ciertamente, el Juzgado explicó de forma razonable los motivos por los que concluyó que, a pesar de allegarse, para el caso de Talaga Córdoba, una letra de cambio en su favor por $260.000.000 y a cargo del deudor Jarby Alejandro Escobar Meneses y, por tanto, procedía la objeción planteada por el Banco BBVA para excluir del asunto dicha acreencia.
Lo anterior porque, según razonó el Despacho, el instrumento allegado, a la luz del principio de « esencia sobre
Escobar Meneses y, por tanto, procedía la objeción planteada por el Banco BBVA para excluir del asunto dicha acreencia.
Lo anterior porque, según razonó el Despacho, el instrumento allegado, a la luz del principio de « esencia sobre forma», previsto en el artículo 552 del Código General del Proceso, no lograba acreditar la obligación , pues, de una parte, la información financiera obrante en el expediente no daba cuenta de los ingresos del impugnante para prestar esa suma de dinero en la fecha de creación del título -5 de febrero de 2024 - y, de otra, que a pesar de convocarse a dicho acreedor al asunto, éste nada probó sobre e l negocio causal base del título y tampoco allegó pruebas del origen de los recursos y su traslado al deudor.
Sobre lo expresado, corresponde advertir que, debido a la naturaleza del proceso controvertido, esto es, un asunto liquidatorio que no tiene carácter contencioso, pero que termina con sentencia, se requiere que las obligaciones que se denuncian y pretenden negociarse estén acreditadas plenamente, esto, en cuanto a su existencia, naturaleza y cuantía.
En esa línea, el numeral 3° del artículo 539 del Código General del Proceso, modificado por el 10° de la Ley 2445 de 2025, expresamente establece el contenido de la solicitudRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00124-01
11 requerida para el inicio del trámite de negociación de deudas, imponiéndole al deudor, entre otras cuestiones, « indicar nombre, domicilio y dirección de cada uno de [los acreedores]; dirección
11 requerida para el inicio del trámite de negociación de deudas, imponiéndole al deudor, entre otras cuestiones, « indicar nombre, domicilio y dirección de cada uno de [los acreedores]; dirección de correo electrónico; cuantía, diferenciando capital e intereses, aún en los cánones vencidos de los contratos de leasing, y otros conceptos concretamente señalados; naturaleza de los créditos, incluida la condición de postergados en virtud de la causal primera del artículo 572A; tasas de interés; documentos en que consten; fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, y nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no c onocer alguna información, el deudor deberá expresarlo». Esa norma, además, en el tercer parágrafo 2 permite que cualquiera de los acreedores relacionados le pida al deudor que allegue las pruebas que estén en su poder y que demuestren la información contenida en la solicitud.
De igual modo, se observa que el artículo 550 del Código General del Proceso, modificado por el 19 de la Ley 2445 de 20253, insiste en la necesidad de dilucidar lo relativo a la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por el deudor, pues prevé que el conciliador
2ARTÍCULO 539. PARÁGRAFO 3o. Cualquiera de los acreedores relacionados en la solicitud podrá solicitar al deudor que aporte las pruebas que tenga en su poder respecto de la información plasmada en ella, con los soportes idóneos, según el caso, y este la deberá allegar
podrá solicitar al deudor que aporte las pruebas que tenga en su poder respecto de la información plasmada en ella, con los soportes idóneos, según el caso, y este la deberá allegar a más tardar en la siguiente reanudación de la audiencia de negociación de deudas, o manifestar que no la posee. Tal manifestación se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. 3ARTÍCULO 550. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La audiencia de negociación de deudas se sujetará a las siguientes reglas:
1. El conciliador preguntará a los acreedores si tienen reparos jurídicos que hacer a la decisión de aceptación de la solicitud de negociación. En caso afirmativo, oirá las alegaciones de los presentes y decidirá de plano si contare con las pruebas que se lo permitan. De lo contrario, suspenderá la audiencia en los términos del artículo 551 para que los interesados aporten las pruebas que pretendan hacer valer. Reanudada la audiencia, el conciliador resolverá con las pruebas documentales con que cuente, med iante decisión contra la que cabe recurso de reposición. Si no se presentan reparos contra la aceptación, se considerará saneada cualquier irregularidad que se hubiera presentado en ella y se continuará la audiencia, salvo en aquellos casos en que los acreedores no hubieren asistido por falta o indebida notificación.
2. El conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discre pancias con relación
2. El conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discre pancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, ella constituirá la relación definitiva de acreencias (…).Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00124-01
12 requiera a los acreedores para que se manifiesten sobre esto, en relación con sus propios créditos o los de otros, permitiendo que expongan sus dudas o discrepancias.
Luego, el artículo 552 antes citado, se refiere al trámite de las objeciones que pueden presentar los acreedores debido a tales divergencias y dispone que la decisión a adoptar, por parte del j uez del concurso, debe fundarse en un decreto y práctica de pruebas, las que debe valorar en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso 4 y teniendo en cuenta el « principio de esencia sobre forma ». En este punto se resalta que la antedicha norma prevé la distribución de las cargas probatorias a juicio del juez y teniendo en cuenta a quién le es más fácil aportarlas.
Como lo expuso esta Sala en un asunto reciente de perfiles similares, el régimen normativo relacionado evidencia que en los trámites de insolvencia no pude decidirse con la información que de manera exclusiva aporten el deudor y los acreedores, pues, «para decidir sobre las objeciones que se formulen, es indispensable que, de las pruebas incorporadas al trámite, ya sea de oficio o a petición de parte, aquellas
aporten el deudor y los acreedores, pues, «para decidir sobre las objeciones que se formulen, es indispensable que, de las pruebas incorporadas al trámite, ya sea de oficio o a petición de parte, aquellas aparezcan demostradas sin que haya lugar a dudas. En pocas palabras, debe adelantarse un debate probatorio de manera rigurosa y exhaustiva
4ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el ob jeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (…).Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00124-01
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someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (…).Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00124-01
13 por parte del funcionario judicial con el propósito de llegar a la formación del convencimiento» (CSJ, STC3950-2026).
Lo anotado respalda entonces el fracaso de la protección exigida y, por tanto, la confirmación de la sentencia impugnada, pues como antes se expuso, en el caso estudiado el juez, para resolver sobre las objeciones, decretó pruebas para esclarecer la situación financier a de los acreedores objetados y, en cuanto al impugnante, éste nada indicó frente a lo reportado por la DIAN y tampoco probó lo concerniente a su obligación, puesto que omitió aportar soportes para dar cuenta de la existencia, naturaleza y cuantía de su crédito, así como tampoco probó lo relativo al negocio causal o a la real transferencia de lo prestado, de manera que, se insiste, no se observa desafuero en la decisión discutida.
Tampoco se evidencia un tratamiento diferenciado sin justificación respecto del recurrente y menos la imposición de cargas probatorias desproporcionadas o el desconocimiento del régimen de los títulos valores, pues, se insiste, las normas antes referidas demuestran que el juez actuó conforme a derecho y acogió la objeción frente al crédito del actor con sustento en el principio de la « esencia sobre forma », que no es nada distinto a que apreció el contenido del acto, negocio o situación jurídica, solucionando la controversia, atendiendo su realidad
crédito del actor con sustento en el principio de la « esencia sobre forma », que no es nada distinto a que apreció el contenido del acto, negocio o situación jurídica, solucionando la controversia, atendiendo su realidad material, dando prevalencia a lo sustancial y lo efectivamente probado en el caso.
4. Resta indicar que no se hará ningún pronunciamiento sobre la situación de la acreedora Kemberly Jhojana Vélez , puesto que el abogado que adujoRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00124-01
14 representarla no allegó poder especial debidamente conferido para el efecto, por lo que no puede considerarse que esté habilitado para representarla en este caso, tal como lo dispuso el Tribunal.
5. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,