CSJ - STC6311-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6311-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6311-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00709-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 26 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Dámaso Arturo Contreras Zambrano a la Dirección de Administración Judicial de esta ciudad -Archivo Centraly la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur-; extensiva al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la capital, con ocasión del juicio ejecutivo mixto con radicado n°1993 -1381-00, adelantado por el Banco Uconal contra el gestor y otra, trámite en donde se cedió el crédito a la Fiduciaria de Occidente S.A.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00709-01
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El Banco Uconal demandó compulsivamente al
de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El Banco Uconal demandó compulsivamente al promotor ante el estrado del circuito convocado, para exigirle la satisfacción de una obligación, actuación en donde, como medida cautelar, se excluyó del comercio un inmueble de propiedad de aquél.
En virtud de otra ejecución incoada por Humberto Montenegro Gómez frente al actor, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá embargó el remanente del ritual fustigado. Mediante auto de 21 de enero de 2010, el despacho refutado declaró la terminación del coercitivo cuestionado por pago total de la obligación y, por tanto, ordenó el cierre de los procedimientos. El 26 de octubre de 2020, el censor pidió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur-, cancelar el embargo decretado por la sede judicial, alegando 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00709-01 haber trascurrido más de diez (10) años, desde su inscripción. En respuesta dada por esa entidad al precursor el 9 de febrero de 2021, se indicó que solo habría lugar a ello desde el 1 de octubre de 2022, pues la Ley 1579 de 2012 1, empezó a regir con efectos hacia el futuro, a partir de su promulgación, esto es, el 1 de octubre de 2012.
desde el 1 de octubre de 2022, pues la Ley 1579 de 2012 1, empezó a regir con efectos hacia el futuro, a partir de su promulgación, esto es, el 1 de octubre de 2012. De forma paralela a esas diligencias, el censor aduce haber deprecado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, el desarchivo del compulsivo materia de disenso, con el propósito de rogar al juzgado del circuito encausado, la cancelación del embargo en cuestión. Para el inicialista, se lesionaron sus prerrogativas, por cuanto, luego de trascurrir un largo tiempo, continúa sin levantarse esa medida y, tampoco se le ha comunicado acerca del desarchivo del expediente.
3. Solicita, por tanto, ordenar se le suministre información acerca del desarchivo objeto de debate. 1.1. Respuesta de los accionados
1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Surmanifestó que no ha conculcado garantía alguna al quejoso. 1 Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00709-01
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá refirió que desarchivó el proceso cuestionado y se lo entregó al despacho reprochado el 17 de febrero de 2021.
3. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta metrópoli destacó que, en el auto de 21 de enero de 2020,
cuestionado y se lo entregó al despacho reprochado el 17 de febrero de 2021.
3. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta metrópoli destacó que, en el auto de 21 de enero de 2020, mediante el cual se dispuso la culminación del coercitivo, también decretó el desembargo del predio del reclamante.
Atendiendo a esa circunstancia y teniendo en cuenta la existencia de un embargo del remanente, en oficio n°0112 de abril de 2021, le exigió a la Oficina de II.PP. aquí demandada, proceder a cancelar la medida dispuesta e, igualmente, inscribir, en virtud del remanente, el embargo del ejecutivo adelantado por Humberto Montenegro Gómez frente al actor, en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, al advertir carencia actual de objeto por hecho superado. 1.3. La impugnación La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en el libelo introductor y, cuestionando que todavía se mantienen los efectos del embargo, pues, en 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00709-01 últimas, se dejó para otro decurso y quedó en igual situación.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se observa que, en el caso , se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el
situación.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se observa que, en el caso , se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el accionante endilgó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, pues su queja se fundó, puntualmente, en la falta de respuesta a la petición de desarchivo, acontecer consumado a tal punto que el estrado acusado acogió lo deprecado por aquél, pues libró el oficio correspondiente para cancelar el embargo controvertido; por tanto, administrar justicia constitucional sobre esos aspectos, se torna inane.
Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado: “(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00709-01 sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
2. Tocante a la inscripción del embargo del remanente en favor de la ejecución instaurada por Humberto Montenegro Gómez frente al actor, en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el auxilio tampoco prospera porque, amén de ser un hecho nuevo, no discutido en el pliego introductor, se desatiende el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto cualquier alegato sobre medidas cautelares, debe enarbolarse ante dicho estrado.
Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación
otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco 2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00709-01 para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3. Se insiste, es al interior del compulsivo en donde se decretó el embargo del remanente, cuestionado en impugnación, el escenario en donde el impulsor debe exponer los planteamientos que, en su sentir, dan lugar a cancelar esa medida.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
entre otras. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00709-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00709-01 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido
autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00709-01 cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00709-01 cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00709-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
11Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00709-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
12