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CSJ - STC6311-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6311-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6311-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01773-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que Juan Manuel Díaz Rosado, Malenis Daza Ibarra, Edgar Fernando, Xavier Alberto, Malenis Margarita y Adriana Marcela Díaz Daza instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2009-00480. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, derecho de defensa, acceso efectivo a la administración de justicia y doble instancia », para que se dejara sin efecto el proveído de 18 de abril de 2024 emitido por la Sala Dual de la Colegiatura censurada y, en consecuencia, «se ordene resolver el recurso contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01773-00 2 Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que los actores promovieron contra Saludcoop EPS y otros (rad. 2009-00480), negó las pretensiones de la

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que los actores promovieron contra Saludcoop EPS y otros (rad. 2009-00480), negó las pretensiones de la demanda (15 ag. 2019); los gestores apelaron la decisión y el Superior admitió el recurso (13 sep.); luego corrió traslado conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (25 jul. 2023); sin embargo, en criterio de este, la sustentación se presentó de manera extemporánea, por lo que declaró desierta la alzada (12 sep.). Contra esa determinación interpusieron «oportunamente» recurso de súplica - 27 septiembre de 2023 -, escrito mediante el cual, precisaron los precursores, que « [presentaban] recurso de súplica (en todo caso, con base en el art. 318 CGP., el Honorable Magistrado deberá darle trámite al recurso que corresponda), contra el auto que declara desistido el recurso de apelación interpuesto (...) contra de la sentencia de primera instancia»; no obstante, el ad quem en Sala Dual lo rechazó por improcedente (18 abr. 2024), con lo incurrió en « un defecto procedimental al no dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del CGP, esto es, omitir ajustar el recurso de súplica interpuesto (…) al recurso procedente, como es el de reposición». En opinión de aquellos, la última actuación no sólo quebranta sus prerrogativas, sino que también se traduce en « un exceso ritual manifiesto al apegarse de manera estricta al recurso interpuesto de manera errónea, y rechazarlo

En opinión de aquellos, la última actuación no sólo quebranta sus prerrogativas, sino que también se traduce en « un exceso ritual manifiesto al apegarse de manera estricta al recurso interpuesto de manera errónea, y rechazarlo por improcedente, sin ahondar en el fundamento de dicho medio de impugnación y analizar si las razones que conllevaron a su interposición son compatibles con el ordenamiento jurídico», obstaculizando con ello «la materialización de los derechos sustanciales de los accionantes , y correlativamente negándoles el acceso a la administración de justicia y a la doble instancia».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01773-00 3 2.- El Tribunal Superior de Valledupar defendió la legalidad de su proceder y exigió «desechar el amparo solicitado». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, pidió su desvinculación «al carecer de legitimación por pasiva al no ser la entidad vulneradora de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora». Allianz Seguros S.A. se opuso al amparo; mientras que Reynel Rojas Medina destacó la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el éxito del amparo dada la inaplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso por parte de la autoridad enjuiciada, quien obvió su deber de « tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». En efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declaró «desierta la apelación » que formularon los querellantes

las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». En efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declaró «desierta la apelación » que formularon los querellantes contra la sentencia de primera instancia expedida en el litigio n.° 200900480, al estimar «una ausencia de la sustentación del recurso dentro del término legal referido, pues, a pesar de verificarse escrito de 8 de agosto de 2023 con tal intención, aquel se corrobora presentado de manera extemporánea» (12 sep. 2023). Frente a dicho pronunciamiento, los accionantes interpusieron recurso de súplica, aduciendo que «[presentan] recurso de súplica (en todo caso, con base en el art. 318 CGP ., el Honorable Magistrado deberá darle trámite al recurso que corresponda), contra el auto que declara desistido el recurso de apelación interpuesto por el suscrito en contra de la sentencia de primera instancia », bajo el entendido que, «el error que genera la declaratoria de desierto de la alzada, no esRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01773-00 4 otro que el haberse omitido el término de ejecutoria del auto que ordena proceder a la sustentación, y que (…) bien reseña, se advierte que a partir de la ejecutoria de esta providencia el apelante cuenta con el término de cinco (5) días, para que sustente el recurso presentado por escrito». La Sala Dual de la Magistratura confutada « rechazó por improcedente

providencia el apelante cuenta con el término de cinco (5) días, para que sustente el recurso presentado por escrito». La Sala Dual de la Magistratura confutada « rechazó por improcedente la súplica» (18 abr. 2024), porque «el auto suplicado es aquel que declaró desierto el recurso de apelación, el cual no se encuentra enlistado como apelable 321 C. G. del P , así como tampoco en ninguna otra norma especial»; de ahí que «sin necesidad de ahondar en mayores elucubraciones, se ha de concluir que el auto [en mención] no admite recurso de apelación y por tanto no puede ser objeto de estudio mediante suplica». Lo reseñado permite avizorar la inobservancia del «parágrafo» del canon 318 citado, omisión que estructura un «defecto procedimental» que torna procedente el resguardo, para que la Colegiatura acusada ajuste su actuar al señalado lineamiento, máxime, cuando los impulsores sólo contaban con dicho instrumento, para poner en conocimiento del iudex plural las falencias enrostradas a la deserción de la opugnación. En lo concerniente con el «defecto procedimental absoluto» como supuesto suficiente para la procedencia de la «acción de tutela », la Corte Constitucional en el veredicto SU-770/2014, predicó que se evidencia cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del

trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (STC8974-2023). 2.- Así las cosas, se hace necesaria la intromisión superlativa para enmendar el desafuero advertido.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01773-00 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan Manuel Diaz Rosado, Malenis Daza Ibarra, Edgar Fernando, Xavier Alberto, Malenis Margarita y Adriana Marcela Diaz Daza, en la tutela que incoaron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a dicha Corporación, que en el término máximo de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor y efecto el auto de 18 de abril de 2024, en el expediente n.° 20001-31-03-002-2009-00480-01, adecúe el trámite del «recurso de súplica» formulado por los tutelantes contra el auto de 12 de septiembre de 2023 que declaró desierta la apelación de la sentencia de primera instancia.

trámite del «recurso de súplica» formulado por los tutelantes contra el auto de 12 de septiembre de 2023 que declaró desierta la apelación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01773-00 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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