CSJ - STC6312-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6312-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC6312-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00158-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 16 de abril de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por María, frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad Cajahonor y el Banco Agrario de Colombia, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos por ella iniciado contra Pablo, a favor de su menor hijo, Martín1. 1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00158-01
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la actora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, mínimo vital, alimentación y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las convocadas.
la protección de las prerrogativas al debido proceso, mínimo vital, alimentación y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las convocadas.
2. En sustento de su queja, manifiesta que elevó petición al juzgado confutado requiriendo el cobro del título judicial emanado de las cesantías del allí demandado; reclamo desestimado, mediante proveído de 25 de enero de 2021 de este año. Aun cuando frente a dicha decisión interpuso reposición y apelación, el primero fue negado por extemporáneo y, el segundo, por improcedente.
Refiere que, posteriormente, solicitó al estrado querellado disponer el pago de los depósitos generados en el compulsivo, directamente en su cuenta de ahorros; solicitud resuelta favorablemente, en auto de 12 de febrero de 2021.
No obstante, advierte, a la fecha de presentación de este ruego no se ha adelantado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a dicha orden, con lo cual se han visto perjudicados los derechos de su menor hijo.
3. Pide, en concreto, ordenar a los querellados “(...) hacer la autorización y pago de los depósitos (tipo 6) por concepto de alimentos, por ser la única posibilidad de
2Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00158-01 subsistencia de mantener a mi hijo menor de edad (…) directamente a la cuenta de ahorro del beneficiario (…)”.
2Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00158-01 subsistencia de mantener a mi hijo menor de edad (…) directamente a la cuenta de ahorro del beneficiario (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El estrado confutado defendió la legalidad de su proceder poniendo de presente que aun cuando accedió a la solicitud de la gestora, las entidades oficiadas no han dado respuesta.
2. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía – Caja Honor pidió su desvinculación, manifestando que no ha recibido requerimiento alguno por parte del juzgado convocado.
3. El Banco Agrario de Colombia S.A. señaló que no se evidencia en el sistema títulos judiciales pendientes de pago a favor de la accionante en el proceso en mención. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional negó la salvaguarda, tras advertir “(…) que el juzgado accionado ha tramitado de manera célere todas las solicitudes de la accionante y teniendo en cuenta que tanto el juzgado como el Banco Agrario coinciden en que no existen títulos pendientes, pues los mismos aparecen pagados a corte de 25 de marzo de 2021 y como la accionante solicitó que el pago de los títulos por concepto de alimentos, se hiciera directamente a su cuenta de ahorro y no demostró el no pago de los mismos, no observa este fallador, vulneración que amerite la intervención del juez constitucional”.
directamente a su cuenta de ahorro y no demostró el no pago de los mismos, no observa este fallador, vulneración que amerite la intervención del juez constitucional”. 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00158-01 “Ahora, si lo que pretende por esta vía, es el pago de los títulos por concepto de cesantías, ya dentro del proceso hubo un pronunciamiento al respecto, en el cual el juzgado accionado lo declaró improcedente, por razones que se encuentran ajustadas a derecho (…)”. 1.3. La impugnación La impetró la actora insistiendo en la vulneración alegada, pues, si bien el juzgado confutado accedió a oficiar a la entidad pagadora para que los depósitos judiciales fueran consignados en su cuenta de ahorros, “(…) en las solicitudes realizadas al juzgado sexto de familia el fin era la constitución, autorización y pago del depósito judicial tipo 1 (depósitos judiciales), por concepto de cesantías, debido al oficio emitido por Cajahonor el 24 de julio de 2019, y no el pago tipo 6 (cuota alimentaria), como lo ordeno y oficio el despacho accionado (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante cuestiona el proveído de 25 de enero de 2021 por el cual el juzgado accionado denegó su solicitud de autorizar el pago de los dineros adeudados por el ejecutado, de los valores retenidos por concepto de cesantías.
Asimismo, reprocha que los accionados,
solicitud de autorizar el pago de los dineros adeudados por el ejecutado, de los valores retenidos por concepto de cesantías. Asimismo, reprocha que los accionados, supuestamente, no hayan adelantado las gestiones para consignar los títulos judiciales, generados con ocasión de las cuotas alimentarias a favor de su menor hijo, directamente en su cuenta de ahorros. 4Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00158-01
2. Revisado el auto de 25 de enero de 2021, no se advierte la vulneración alegada, pues allí el estrado accionado puso de presente a la peticionaria que resultaba provisionalmente improcedente ordenar los descuentos, por concepto de alimentos, a las cesantías del ejecutado “(…) toda vez que la naturaleza especial de [estas prestaciones] hacen que, si bien se separa el porcentaje de las mismas, solo se hagan exigibles cuando el demandado hace uso de ellas, o sea el retiro de las mismas (…)” Al margen del criterio que la Corte pudiera tener, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual
comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00158-01
3. Ahora, tal como lo puso de presente la propia gestora, mediante auto de 12 de marzo de 2021, el estrado convocado ordenó oficiar a la entidad pagadora para que los dineros descontados al ejecutado por concepto de cuota alimentaria a favor de su menor hijo le fueran consignados directamente en la cuenta de ahorros de la ejecutante; de manera que, sobre este particular, no se observa proceder arbitrario por parte del juez accionado.
Con todo, se exhortará al juzgado para que requiera a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía – Caja
manera que, sobre este particular, no se observa proceder arbitrario por parte del juez accionado. Con todo, se exhortará al juzgado para que requiera a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía – Caja Honor, en el sentido de dar cumplimiento a la providencia citada.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00158-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00158-01
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00158-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
protección de derechos y garantías8. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00158-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en
Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
9Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00158-01
SEGUNDO: EXHORTAR al estrado accionado en los términos el numeral tercero del acápite considerativo de esta providencia. Remítasele copia de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00158-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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