CSJ - STC6312-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6312-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC6312-2026 Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10064-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 24 de marzo de 2026, en la acción de tutela formulada por Carlos Andrés Escobar Zapa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fue vinculad o el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el Banco BBVA Colombia SA, la Fiscalía General de la Nación y demás intervinientes en el proceso liquidatorio de insolvencia de persona natural no comerciante con radicado n° 230013103-001-2025-00284-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «tutela judicial efectiva»,Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10064-01 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada
Indicó que está vinculado, en calidad de deudor, a un trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (2025-00284).
Señaló que al mismo tiempo se adelantaba un proceso ejecutivo singular promovido por Banco BBVA Colombia S.A.
comerciante que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (2025-00284).
Señaló que al mismo tiempo se adelantaba un proceso ejecutivo singular promovido por Banco BBVA Colombia S.A. en su contra, conocido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del mismo municipio (2023-00228), dentro del cual se decretaron medidas cautelares que afectaban directamente sus ingresos , mediante descuentos y retenciones salariales.
Mencionó que, en auto de 20 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, en aplicación del numeral 4º del artículo 564 del Código General del Proceso, ordenó la remisión del proceso ejecutivo al juez del concurso -Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería -, a fin de incorporarlo al proceso de liquidación patrimonial, en reconocimiento la prevalencia del procedimiento concursal.
Expuso que el 25 de febrero de 2026 radicó memorial ante el despacho del trámite de insolvencia, solicitando, entre otros aspectos, el levantamiento de la medida cautelar de embargo, el cese de los descuentos por nómina, la expedición de oficios a la Fiscalía General de la Nación -entidad empleadorapara materializar esas órdenes, así como laRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10064-01 3 adopción de las decisiones necesarias para integrar a la masa liquidatoria los valores retenidos o consignados con posterioridad a la apertura del trámite concursal.
Sostuvo que, pese a la radicación formal y debidamente acreditada de esa solicitud, el Juzgado accionado no resolvió
liquidatoria los valores retenidos o consignados con posterioridad a la apertura del trámite concursal.
Sostuvo que, pese a la radicación formal y debidamente acreditada de esa solicitud, el Juzgado accionado no resolvió las peticiones formuladas, permitiendo que continuaran produciéndose los efectos de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo, circunstancia que consideró contraria a la finalidad del proceso liquidatorio y a los principios que rigen la insolvencia de persona natural no comerciante.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado proferir la decisión que resuelva «de fondo, de manera expresa, completa y congruente» el memorial radicado el 25 de febrero de 2026 , con observancia del marco legal del trámite liquidatorio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito remitió el enlace del proceso de insolvencia objeto de queja.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería informó que remitió el proceso ejecutivo al de insolvencia, por lo que la solicitud de medidas cautelares es de resorte del
Juez Primero Civil del Circuito.
3. El subdirector Regional de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación,Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10064-01
4 Tesorería solicitó su desvinculación alegando una falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo, al considerar que , aunque el
legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo, al considerar que , aunque el memorial presentado el 25 de febrero de 2026 no había sido resuelto, para la fecha de esa decisión solo había transcurrido cerca de un mes, lapso que estimo razonable dentro del trámite de liquidación obligatoria y que no revela desidia, abandono o negligencia del juzgado accionado.
Agregó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto que, si bien el accionante alegó afectación a su mínimo vital como consecuencia de los descuentos y retenciones salariales, esas afirmaciones no estuvieron respaldadas con pruebas ni con una explicación concreta que evidenciara un daño grave, inminente e insubsanable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, sin indicar argumento adicional.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10064-01 5
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Carlos Andrés Escobar Zapa alegó que el Juzgado Primero Civil del Circuito vulneró sus derechos fundamentales, al no resolver dentro de un término razonable el memorial presentado el 25 de febrero de 2026 en el trámite de liquidación obligatoria (2025-00284-00), lo cual, a su juicio, constituye una mora judicial injustificada que además le genera un perjuicio irremediable.
2. De la mora judicial
liquidación obligatoria (2025-00284-00), lo cual, a su juicio, constituye una mora judicial injustificada que además le genera un perjuicio irremediable.
2. De la mora judicial
De acuerdo con los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, existe mora judicial cuando carezca de explicaciones validas, es decir, sean el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -00094 01, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en y STC4990 2022 y STC4241-2025).
En el mismo sentido se ha dicho que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, noRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10064-01 6 podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022 y STC4241-2025 entre muchas).
judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022 y STC4241-2025 entre muchas).
3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.
3.1. Examinado el expediente del trámite de liquidación obligatoria, en contraste con el escrito de tutela, no se observa la configuración de una mora judicial injustificada, en la medida en que el memorial cuya ausencia de pronunciamiento se reprocha fue radicado el 25 de febrero de 20261y el amparo se promovió el 11 de marzo siguiente, esto es, cuando apenas habían transcurrido poco más de dos semanas, lapso que resulta claramente insuficiente para predicar una dilación constitucionalmente reprochable.
Adicional a esto, debe tenerse en cuenta la naturaleza del trámite de liquidación patrimonial, en el cual confluyen múltiples actuaciones, intereses de terceros y medidas que requieren verificación integral del expediente ejecutivo remitido. En este contex to, el simple paso del tiempo , analizado de manera aislada, no permite inferir una conducta negligente de la autoridad accionada ni habilita , por sí solo, la intervención excepcional del juez constitucional.
3.2. Resulta relevante indicar, que el juzgado accionado no ha permanecido inactivo ni ha desatendido el trámite concursal. Por el contrario, de las constancias procesales se
1 Archivo 024Solicitudes260225.pdf. Carpeta C01Principal. 01PrincipalInstancia. Expediente digital
no ha permanecido inactivo ni ha desatendido el trámite concursal. Por el contrario, de las constancias procesales se
1 Archivo 024Solicitudes260225.pdf. Carpeta C01Principal. 01PrincipalInstancia. Expediente digital 23001310300120250028400Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10064-01 7 desprende que el juicio de insolvencia se encuentra en curso y que la solicitud elevada por el actor se inserta en un escenario que demanda decisiones coordinadas respecto de medidas cautelares y títulos judiciales, pues de esto da cuenta el último auto proferido por el funcionario convocado, de 26 de febrero de 2026, en virtud del cual, requi rió al liquidador designado para que proced iera a notificar a los acreedores incluidos en la relación definitiva de acreencias,
3.3. De otro lado, el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, pues si bien, alegó una afectación de su mínimo vital derivada de descuentos salariales, esa afirmación se mantuvo en el plano meramente declarativo, sin respaldo probatorio suficiente que permitiera concluir una incapacidad real para atender sus necesidades básicas o las de su núcleo familiar.
Frente al perjuicio irremediable, esta Corte ha sostenido que para demostrar su existencia «no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, sino que se requiere del sustento suficiente que amerite la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el asunto, además, debe ser cierto, grave e inminente, que imponga la
de manifestaciones sin fundamento probatorio, sino que se requiere del sustento suficiente que amerite la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el asunto, además, debe ser cierto, grave e inminente, que imponga la adopción de medidas urgentes e impostergables, requisitos que en este caso no quedaron evidenciados» (CSJ, STC3494-2026).
3.4. Por lo anterior, no hay lugar a revocar el fallo impugnado, pues la falta de resolución de un memorial no constituye, por sí misma, una mora judicial, ni mucho menos una vulneración autónoma de derechos fundamentales . En efecto, como lo ha precisado la jurisprudencia , la moraRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10064-01 8 judicial solo adquiere relevancia constitucional cuando es injustificada, irrazonable y atribuible a una conducta de desidia o abandono funcional del juez, y no cuando obedece al curso ordinario del proceso o a lapsos temporalmente razonables.
En un asunto equiparable, esta Sala precisó:
«Bajo tal panorama, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada al no evidenciarse vulneración de los derechos invocados por el accionante toda vez que, para cuando fue promovido el amparo5 de noviembre de 2025solo había transcurrido un poco menos de un (1) mes desde el 8 de octubre de 2025 cuando el accionante, a través de su apoderado, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre su vehículo, es decir, no se incurrió en mora injustificada.
Memórese que la protección del derecho fundamental al debido
a través de su apoderado, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre su vehículo, es decir, no se incurrió en mora injustificada.
Memórese que la protección del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial, solo se debe conceder en aquellos eventos que no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permita concluir que la demora en resolver una solicitud por parte del juez no es aceptable,
En este caso, el término que transcurrió antes de resolver la solicitud no resultó excesivo , por tal motivo, es improcedente su pretensión, teniendo en cuenta que no está demostrada una mora judicial excesiva» (STC20428-2025).
4. Por lo visto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10064-01 9
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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