CSJ - STC6313-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6313-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC6313-2021 Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00059-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 27 de abril de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela promovida por Martha Lucía, Luz Amparo, Fernando, Jorge y Darío Restrepo Naranjo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma -Caldas-, con ocasión del juicio sucesorio de Aura Alicia Naranjo de Restrepo.Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00059-01
1. ANTECEDENTES
1. Los actores suplican la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, manifiestan, en síntesis, que, en el juicio de su sucesión de su progenitora, Aura Alicia Naranjo de Restrepo, solicitaron el “embargo y secuestro” del inmueble denominado “El Pedrero”, y aun cuando el juzgado accedió al decreto de esas cautelas, inicialmente, no se pudieron materializar, por cuanto el
cuando el juzgado accedió al decreto de esas cautelas, inicialmente, no se pudieron materializar, por cuanto el bien figuraba a nombre de su hermana de los aquí tutelantes, Nancy Stella Restrepo Naranjo. Frente a dicha situación, promovieron proceso de nulidad de escritura pública al término del cual se reintegró el mencionado predio a la masa sucesoral. Reanudada la causa mortuoria, pidieron, nuevamente, el “embargo y secuestro”, que en esta ocasión sí pudo concretarse. En la sentencia aprobatoria del trabajo de partición se adjudicó el aludido bien a todos los descendientes de la causante, incluyendo a Nancy Stella Restrepo Naranjo. En la diligencia de entrega del fundo, su apoderada judicial interpuso reposición y, en subsidio, apelación, por cuanto el juez dispuso la adjudicación respecto de todos los herederos; despachado negativamente el primero, y declarado inadmisible el segundo, por el superior. 2Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00059-01 Para los gestores, el juez incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 480 del Código General del Proceso, por desconocer que la finalidad de las cautelas es preservar los bienes en favor de quienes obran de buena fe, como no es el caso de Nancy Stella, pues pretendió apoderarse del referido predio mediante una escritura irregular. Asimismo, sostienen que no se comprendió
de buena fe, como no es el caso de Nancy Stella, pues pretendió apoderarse del referido predio mediante una escritura irregular. Asimismo, sostienen que no se comprendió adecuadamente el alcance del precepto 308 ibídem, por cuanto, en su criterio, el propósito de la diligencia de entrega es variar la condición material del bien y su tenencia, lo cual no tuvo lugar en el sublite, en tanto, su hermana Nancy Stella continuó ocupándolo.
3. Piden, en concreto, ordenar al estrado convocado “(...) hacer entrega del inmueble denominado “El Pedrero”, de manera exclusiva a ellos como solicitantes de las medidas de embargo y secuestro (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El estrado confutado defendió la legalidad de su proceder, señalando que garantizó los derechos herenciales de cada hijo de la causante, haciendo la entrega formal a la totalidad de sucesores.
2. Nancy Stella Restrepo Naranjo se opuso a la prosperidad del ruego, afirmando que las pretensiones de sus hermanos apuntan a desconocer sus prerrogativas
3Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00059-01 subjetivas que válidamente adquirió en la sucesión de su madre. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional negó la salvaguarda, tras advertir: “(…) Visto el soporte de la demanda tuitiva que se absuelve, y
madre. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional negó la salvaguarda, tras advertir: “(…) Visto el soporte de la demanda tuitiva que se absuelve, y contrastados sus hechos con el material suasorio remitido desde el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, para la Colegiatura es evidente que a las normas antedichas se les dio cabal y correcta aplicación al momento de entregarse el inmueble denominado “El Pedrero” a todos quienes resultaron adjudicatarios en la sucesión de la señora Naranjo de Restrepo, puesto que, prescindiendo de quiénes solicitaron las medidas o, incluso, de quién promovió la sucesión, es latente que el propósito de dicha diligencia no era otro que entregar a todos los beneficiados la fracción de los derechos que sobre el bien global les correspondían. “Por tanto, debe dejarse claro a los promotores que el objeto de las medidas cautelares decretadas en procesos como el sucesorio, es preservar los activos para asegurar su efectiva distribución entre todas las personas que resulten con legitimación para hacerse a aquellos, más no exclusivamente en favor de quienes deprecaron la imposición de las cautelas, toda vez que ese mero requerimiento no ostenta la virtud de enervar los derechos subjetivos reales, superiores a simples actuaciones procesales, que le asisten a los demás comparecientes en la mortuoria. (…)”. 1.3. La impugnación
los derechos subjetivos reales, superiores a simples actuaciones procesales, que le asisten a los demás comparecientes en la mortuoria. (…)”. 1.3. La impugnación La impetraron los gestores reiterando que se desconoció lo normado en el artículo 480 del Código General del Proceso, pues, en su entender: “(…) La diligencia de entrega como fue concebida por el Juez de la causa, desnaturalizó la razón de ser de la medida cautelar, 4Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00059-01 toda vez que el bien quedó en manos de quien se quería proteger el bien y a su vez de conformidad con las diversas providencias judiciales de quien ha querido apoderarse del inmueble inicialmente mediante escritura falsa y posteriormente a través de la iniciación de un incidente de mejoras en la sucesión (…)”. Insistieron en que también se interpretó inadecuadamente el artículo 308 del Código General del Proceso, por cuanto, en su criterio: “(…) Una diligencia de entrega conlleva la acción de mutar el bien de manos de quien está; en el presente asunto la diligencia como tal se hizo nugatoria, toda vez que la situación no tuvo ningún tipo de variación. “El bien denominado el Pedrero se encuentra en manos de la señora Nancy Stella Restrepo Naranjo, persona contra la cual se solicitó la medida cautelar de embargo y secuestro de bien (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Los accionantes cuestionan que en el referido
señora Nancy Stella Restrepo Naranjo, persona contra la cual se solicitó la medida cautelar de embargo y secuestro de bien (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Los accionantes cuestionan que en el referido proceso de sucesión se haya entregado el inmueble denominado “ El Pedrero ”, a todos los descendientes de la causante, incluyendo a su hermana, Nancy Stella Restrepo Naranjo, desconociendo que fueron los peticionarios quienes deprecaron las medidas de embargo y secuestro respecto de dicho predio y, por tanto, en su criterio, los únicos llamados a recibirlo.
Además, reprochan que el juzgador de la causa haya soslayado el proceder irregular de Nancy Stella, al pretender obtener el dominio exclusivo de dicho bien, suscribiendo una escritura pública, posteriormente, declarada nula. 5Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00059-01
2. Revisada la actuación censurada se observa que, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2019, se aprobó el trabajo de partición, al encontrar “(…) que los bienes inventariados fueron adjudicados acorde con los intereses de los beneficiarios en la sucesión (…)”.
De manera que, si no estaban de acuerdo con la adjudicación de la cuota parte a Nancy Stella Restrepo Naranjo, pudieron objetar el trabajo de partición e incluso apelar el veredicto correspondiente. De manera que estando en firme la sentencia, procedía la entrega. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los
Naranjo, pudieron objetar el trabajo de partición e incluso apelar el veredicto correspondiente. De manera que estando en firme la sentencia, procedía la entrega. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes 6Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00059-01 procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
6Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00059-01 procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
3. Ahora, en la diligencia de 21 de enero de 2021 se dispuso la entrega del inmueble a todos los herederos, no obstante, la tenencia se mantuvo en cabeza de Nancy Stella Restrepo Naranjo. Inconformes con dicha determinación, los aquí accionantes interpusieron reposición y apelación, aduciendo que su hermana Nancy Stella debía ser excluida de la entrega.
El despacho confutado ratificó lo decidido manifestando su imposibilidad de desconocer que Nancy Stella también era heredera y adjudicataria de la causa y dispuso la remisión del expediente al superior para que decidiera sobre el remedio vertical impetrado. En providencia de 8 de febrero siguiente, el tribunal declaró inadmisible la alzada, tras colegir que la decisión impugnada no podía
“(…) encuadrarse dentro del evento cobijado por el N° 9 del artículo 321 del Código General del Proceso ya que no se trata de una oposición a la entrega, no solo por no estar legitimados a dicho fin los herederos del sucesorio, sino también porque no fue, ni podía estar precedida del trámite incidental contemplado por el artículo 309 de la codificación adjetiva (…)”. Precisado lo anterior, se descarta la vulneración alegada por los quejosos, por cuanto, tal como lo advirtió el a quo constitucional, en el aludido juicio sucesorio se
Precisado lo anterior, se descarta la vulneración alegada por los quejosos, por cuanto, tal como lo advirtió el a quo constitucional, en el aludido juicio sucesorio se 1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 7Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00059-01 estableció que Nancy Stella Restrepo Naranjo, también estaba llamada a recibir la cuota parte respecto del dominio del inmueble en disputa, por ser hija de la causante, estando el juez en imposibilidad de excluirla de la entrega del bien. No siendo de recibo la tesis de los tutelantes según la cual era dable desconocer los derechos subjetivos de Nancy Stella Restrepo Naranjo, por no haber sido quien solicitó el decreto de la medida cautelar respecto del fundo; y, tampoco podía predicarse que la sentencia por la cual se declaró nula la reseñada escritura pública tuviera la virtualidad de desconocer las prerrogativas de aquélla como heredera.
4. Con todo, si la inconformidad de los actores es que, en la actualidad, su hermana Nancy Stella detente la tenencia del referido predio, no es el proceso sucesorio el escenario natural para reprochar las cuestiones atinentes a la administración del fundo, por lo cual deberán adelantar las acciones correspondientes para dirimir tales aspectos, en su calidad de comuneros.
tenencia del referido predio, no es el proceso sucesorio el escenario natural para reprochar las cuestiones atinentes a la administración del fundo, por lo cual deberán adelantar las acciones correspondientes para dirimir tales aspectos, en su calidad de comuneros. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas 8Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00059-01 por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que
oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 9Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00059-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00059-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00059-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por lo discurrido, se confirmará la providencia examinada. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009.
Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00059-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para
decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00059-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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