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CSJ - STC6313-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6313-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC6313-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00784-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2026 , en la acción de tutela formulada por Alfonso, Jaime y Myriam Naranjo Correa ; y David Lara Pineda en contra del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, Dirección Seccional de Fiscalías de la capital , Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital -Delegada Kenned y-, Alcaldía Local de Kennedy, Inspección de Policía de Kennedy, Carlos Alirio Arias Páez, Veeduría Distrital, Myriam Elizabeth Díaz Chávez y José Vicente Ramos, trámite al que fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur y el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de este distrito, así como citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado no 211992-05932-01.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00784-01 2

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, «propiedad privada », igualdad y acceso a la

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ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, «propiedad privada », igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestaron ser «legítimos herederos » del inmueble ubicado en la carrera 73C Bis No. 38C -33 Sur , de folio de matrícula inmobiliaria 050S -437782, del cual dicen fueron despojados durante años por ocupación derivada de títulos espurios; indicaron que la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante resoluciones A0049 de 2018 y 24 de 2021, declaró la nulidad de las anotaciones 5 a 22 del folio de matrícula, eliminando toda apariencia de legalidad en la ocupación ejercida por Myriam Elizabeth Díaz Chávez y José Vicente Ramos.

Refirieron que, en auto del 27 de enero de 2026, el Tribunal Superior de Bogotá, «certificó» que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, «recuperó la competencia plena para ordenar la entrega del inmueble», por lo que no existe obstáculo procesal para resolver , encontrándose en mora judicial de proceder en ese sentido. De igual modo, alegaron que las gestiones ante la Alcaldía Local de Kennedy, la Inspección de Policía y la Fiscalía General de la Nación resultaron inútiles; porque la autoridadRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00784-01 3 policiva se abstuvo de ejecutar el lanzamiento alegando supuestas inconsistencias en la dirección del predio.

3 policiva se abstuvo de ejecutar el lanzamiento alegando supuestas inconsistencias en la dirección del predio.

Sostuvieron que la Dirección Seccional de Fiscalías no ha impulsado eficazmente las investigaciones por fraude procesal y despojo, ni ha adoptado medidas preventivas. Cuestionan, adicionalmente, la validez de la escritura pública 3228 de 1963 de la Notaría Octava de Bogot á, que habría sustentado la cadena de títulos impugnada.

En consecuencia, solicitaron: (i) ordenar al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá proferir de manera inmediata el auto de entrega y disponer el lanzamiento de los ocupantes; (ii) requerir a la Dirección Seccional de Fiscalías informe sobre el estado de las investigaciones penales; (iii) exigir a la Alcaldía Local de Kennedy y a la Inspección de Policía acreditar sus gestiones y ejecutar la diligencia de lanzamiento; y (iv) disponer la intervención de la Procuraduría General de la Nación, la Veeduría Ciudadana y la Personería Distrital, con compulsa de copias ante las autoridades competentes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad narró el trámite del proceso ejecutivo el cual culminó con el remate del inmueble a favor de Cecilia Caviedes -auto del 9 de septiembre de 2004 -, quien lo transfirió a MyriamRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00784-01

4 Elizabeth Díaz Chávez, comisionándose al Juzgado Cuarto Civil Municipal para la entrega.

de septiembre de 2004 -, quien lo transfirió a MyriamRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00784-01 4 Elizabeth Díaz Chávez, comisionándose al Juzgado Cuarto Civil Municipal para la entrega.

Ante la solicitud de los accionantes del 2 de febrero de 2026 para promover una demanda de responsabilidad civil extracontractual por vía de petición, el despacho precisó mediante auto del 2 de marzo siguiente que dicho mecanismo no suple las ritualidades propias de cada juicio, debiendo acudirse a la Oficina de Reparto. Señaló, además, que una tutela anterior de los mismos accionantes contra autoridades policiales de Kennedy fue negada por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 23 de septiembre de 2025.

2. La Secretaría Distrital de Gobierno, en representación de la Inspección 8B Distrital de Convivencia y Paz de la Alcaldía Local de Kennedy, solicitó desestimar el amparo por falta de legitimación pasiva e inexistencia de vulneración.

Aclaró la independe ncia funcional de las inspecciones al actuar como comisionadas e informó que el desalojo y la entrega física del inmueble al rematante ya se materializaron, superadas las oposiciones formuladas por los accionantes.

3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá reportó la inexistencia de denuncias a nombre de los accionantes en sus sistemas de gestión; sin embargo, al hallar indagaciones asociadas a ellos, remitió el asunto a las dependencias competentes para pronu nciarse frente a la solicitud de

la inexistencia de denuncias a nombre de los accionantes en sus sistemas de gestión; sin embargo, al hallar indagaciones asociadas a ellos, remitió el asunto a las dependencias competentes para pronu nciarse frente a la solicitud de amparo, y pidió su desvinculación del trámite.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00784-01 5 Por su parte, la Fiscalía Seccional 106 Seccional de Bogotá, informó que las investigaciones números 110016000020201581005 -estafay 110016000050201325866invasión de tierras o edificaciones -, última en la que «los señores Naranjo figuran en calidad de indiciados», fueron archivadas hace aproximadamente diez años debido a la falta de inactividad y falta de comparecencia de los interesados.

4. La Procuraduría General de la Nación señaló la ausencia de vulneración a los derechos invocados, informó el traslado por competencia de la petición radicada E -2023171332 a la Personería Distrital el 4 de septiembre de 2023, alertó sobre la existencia de un proceso disciplinario relacionado con queja contra la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción, y recordó que los accionantes carecen de la calidad de sujetos procesales en dicha sede.

5. La Personería Distrital de Bogotá y la Veeduría Distrital, alegaron falta de legitimación porque no tiene la competencia para emitir la orden reclamada.

6. El Registrador encargado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, en particular, refirió que el folio de matrícula inmobiliaria número 50Scompetencia para emitir la orden reclamada.

6. El Registrador encargado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, en particular, refirió que el folio de matrícula inmobiliaria número 50S437782, no cuenta con ningún tipo de trámite o actuación administrativa que impida su acceso, «de igual forma, la totalidad de las veintidós (22) anotaciones registradas , se visualizan como válida s y no cuenta con actuación administrativa pendiente».Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00784-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que no existió mora judicial atribuible a la autoridad demandada , pues entre la solicitud que radicaron los accionantes y la interposición de la tutela transcurrieron apenas 22 días hábiles, término que estimó insuficiente para configurar una dilación injustificada.

Descartó igualmente la temeridad alegada por algunos accionados, al advertir que la tutela anterior perseguía un fin distinto -censurar la diligencia de entrega comisionada a autoridades policiales-, por lo que no concurría identidad de pretensiones. La compulsa de copias solicitada contra la juez fue declarada inviable, por corresponder a los interesados promoverla directamente ante las instancias competentes.

LA IMPUGNACIÓN

Los actores se oponen por una omisión en la valoración probatoria, especialmente, la Escritura 3238 de 1962 que acredita el patrimonio de familia inembargable a favor de los

LA IMPUGNACIÓN

Los actores se oponen por una omisión en la valoración probatoria, especialmente, la Escritura 3238 de 1962 que acredita el patrimonio de familia inembargable a favor de los hermanos Naranjo Correa; y la 3603 de 1989, que demuestra su legitimación en la causa, por ser herederos despojados mediante un proceso ejecutivo fraudulent o. El Oficio 50S2018EE24242 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que reconoció el error de digitación en la tradiciónescritura 3228 falsa frente a la 3238 realy la inexistencia de un proceso hipotecario real ante el Ministerio de Vivienda ; yRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00784-01 7 la eliminación de las anotaciones 5 -22 mediante Resoluciones A0049 de 2018 y 24 de 2021, que eliminaron las anotaciones 5 a 22.

Sostuvieron que el a quo no podía ampararse en la presunción de legalidad de actos registrales que la propia autoridad administrativa había declarado fraudulentos. Alegaron, además, que el principio de subsidiariedad debía flexibilizarse por tratarse de sujetos de especial protec ción constitucional mayores de 70 años, inmersos en un proceso ejecutivo que supera los 30 años de trámite. En consecuencia, solicitaron la entrega material inmediata del inmueble.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Los accionantes solicitan ordenar al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá proferir el auto de entrega y disponer el lanzamiento de quienes ocupan el inmueble

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Los accionantes solicitan ordenar al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá proferir el auto de entrega y disponer el lanzamiento de quienes ocupan el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 050S -437782, ubicado en la carrera 73C Bis n.° 38C -33 Sur, respecto d el cual se predican legítimos propietarios, con miras a obtener el resguardo de su derecho real de dominio vulnerado en el decurso del proceso coercitivo radicado n° 21 -1992-0059200/01.

Lo anterior, por cuanto el despacho accionado ha omitido materializar la entrega del bien, pese a que laRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00784-01 8 Superintendencia de Notariado y Registro declaró la nulidad de las anotaciones registrales 5 a 22 del folio de matrícula que sustentaban la cadena de títulos de los ocupantes, eliminando toda apariencia de legalidad en la tenencia que estos ejercen sobre el predio.

2. Del presupuesto de la subsidiariedad.

2.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,

«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permit ida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ. STC10279 -2017, citada en STC5960-2024, entre muchas).

2.2. Atendiendo a que en sede de impugnación los accionantes se limitaron a insistir en que se ordene la entregaRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00784-01 9 del referido inmueble al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en los argumentos de carácter registral previamente expuestos, una vez analizado s los medios de convicción allegados, se advierte que el amparo solicitado resulta improcedente, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.

En primer lugar, esta acción se promovió el 3 de marzo

medios de convicción allegados, se advierte que el amparo solicitado resulta improcedente, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.

En primer lugar, esta acción se promovió el 3 de marzo de 2026, esto es, el mismo día en que el despacho accionado notificó por estado electrónico la providencia que resolvió desfavorablemente la solicitud formulada por los accionantes, en el mismo sentido y con fundamento en los mismos hechos. De ello se sigue que, para ese momento, dicha decisión no se encontraba ejecutoriada y, por tanto, los interesados aún tenían a su alcance el recurso de reposición contra esa determinación.

Nótese, el 2 de febrero de 2026 1, solicitaron al estrado convocado, entre otras, la «entrega inmediata, se ordene la restitución y entrega inmediata del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050-437782 fue desalojado teniendo en cuenta los actos administrativos A0049/2018 y 24/2021 a nexos declararon la nulidad de las anotaciones 5º a la 22 dejando sin sustento jurídico el remate y la adjudicación (…)». Y, mediante auto notificado en estado electrónico del 3 de marzo de 2026 2, resolvió desfavorablemente su solicitud 3, fecha en que también se presentó esta acción constitucional4.

1 0003EscritoSolicitaSobreInmueble.pdf 2 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=05531fef-e8af073f-3956-74d61bef55cc&groupId=6098902 3 0006AutoNoAccedeDerechoPeticion1992-5932.pdf

2 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=05531fef-e8af073f-3956-74d61bef55cc&groupId=6098902 3 0006AutoNoAccedeDerechoPeticion1992-5932.pdf 4 004_CorreoReparto.pdfRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00784-01 10

Olvidaron entonces que, antes de acudir a la acción de tutela, es imperativo agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos para conjurar las situaciones particulares que se estimen lesivas de derechos fundamentales o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas.

En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que,

(...) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012 -0099701, reiterada en STC7352 -2022 y, STC9422-2023 entre muchos).

carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012 -0099701, reiterada en STC7352 -2022 y, STC9422-2023 entre muchos).

En segundo lugar, de lo expuesto también emerge que los accionantes dejaron ejecutoriar en el curso de este trámite la decisión que denegó sus pedimentos, con lo cual desaprovecharon la oportunidad procesal que tenían para cuestionar ante el juez natural los asuntos planteados en sede de tutela. Es omisión impide la intervención del juez constitucional, atendiendo el carácter subsidiario y residual de este mecanismo. Sobre el tema, se ha explicado:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide alRadicación n° 11001-22-03-000-2026-00784-01 11 juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC391-2026, entre muchas).

3. Por último, e n cuanto a la condición de sujetos de

STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC391-2026, entre muchas).

3. Por último, e n cuanto a la condición de sujetos de especial protección constitucional derivada de ser adultos mayores y a sus condiciones de salud, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que dichas circunstancias, por sí solas, no son razón suficiente para otor gar protección reforzada, pues resulta indispensable acreditar afectaciones concretas a sus garantías fundamentales que los sitúen en estado de vulnerabilidad, lo cual no se advierte en el presente caso; en consecuencia, no hay lugar a orde n constitucional en este sentido (CSJ. SC, 11 mar. 2013, exp. 00444 -00, reiterado en STC1200-2014, STC3070-2020, STC2263-2021, STC12891-2021, STC458-2022 y STC4351-2024, STC35072026, entre otras).

4. Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, aunque por las razones aquí desarrolladas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00784-01 12

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DDECD7C11DE35E717DCC5B068123528E0B4B79426AAD49C19BCF106B00931D5E Documento generado en 2026-04-24

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